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TCP

0700/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de julio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0700/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2023-S2 Sucre, 24 de julio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 48200-2022-97-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 052/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 108 a 111 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucy Karin Arias Suárez contra Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni e Ingrid Antelo Orihuela, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Trinidad del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2022, cursante a fs. 1 y 68 a 76, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

María Dolores Ávila Chávez inició en su contra proceso ejecutivo, emitiéndose la Sentencia Inicial 037/2021 de 22 de abril, declarando probada la demanda disponiendo llevar adelante el trámite de la ejecución hasta hacer efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos; citada con dicho fallo interpuso excepción de prescripción, que dio lugar a la Sentencia 008/2021 de 13 de julio, determinado improbada su excepción; por ello, interpuso recurso de apelación resuelto por Auto de Vista 194/2021 de 1 de diciembre, dictaminándose confirmar el fallo impugnado.

El citado Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación; y el principio de seguridad jurídica y valores supremos establecidos en la Norma Suprema; debido a que, realizó un incorrecto cómputo del plazo de prescripción, y estimó incorrectamente la prueba documental y el contrato de préstamo, apartándose de los marcos de razonabilidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando dejar sin efecto el Auto de Vista 194/2021 y la Sentencia 008/2021, declarando procedente y probada su excepción de prescripción o caducidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 100 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de la demanda tutelar y, ampliándolo señaló que:

  1. a)Correspondía resolver de manera previa la ampliación de la acción de amparo constitucional en contra de Asunta Montenegro Melgar, Vocal que conforma la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni;
  2. b)No concierne declarar la improcedencia de este mecanismo de defensa por falta de legitimación pasiva; toda vez que, la etapa de admisión fue superada, y en aplicación del principio pro homine, atañe analizar en el fondo el cuestionamiento al Auto de Vista observado;
  3. c)La acción de amparo constitucional expuso una relación de causalidad al denunciar que el Auto de Vista observado lesionó el derecho al debido proceso, además, del principio de seguridad jurídica que puede ser tutelado cuando este se encuentra vinculado al debido proceso;
  4. d)El plazo para el cómputo de la prescripción del proceso ejecutivo, conforme el contrato de préstamo, comenzó a correr a partir del momento en que pudo hacerse valer derecho; consecuentemente, el mismo se inició a partir de la suscripción de dicho documento; es decir, que cuando no se estipula un plazo, debe exigirse su cumplimiento de forma inmediata; por tanto, la interpretación realizada por el Vocal demandado fue arbitraria, así como, la estimación que se otorgó a la prueba; y,
  5. e)Si se negare la tutela reclamada corresponde mantener la medida cautelar; ya que, la revisión de las resoluciones dictadas en acciones de amparo constitucional demora mucho tiempo.
I.2.2. Informe de los demandados

Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en audiencia de garantías manifestó que:

  1. 1)La acción de amparo constitucional carece de relación de causalidad; toda vez que, se dispuso dejar sin efecto la Sentencia 008/2021, dictada dentro del proceso ejecutivo, cuando lo correcto era cuestionar únicamente la última decisión emitida en instancia ordinaria;
  2. 2)No se consideró que la legitimación pasiva recaía en los dos Vocales que conforman la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública; por lo que, al haberse planteado el mecanismo de defensa solo en contra de uno de ellos, debía declararse la improcedencia del mismo;
  3. 3)El Auto de Vista 194/2021, se encontraba fundamentado, y los argumentos que sustentaron la decisión de confirmar el rechazo a la excepción de prescripción, fueron expuestos en el aludido fallo;
  4. 4)El peticionante de tutela no identificó qué prueba fue valorada fuera de los marcos de legalidad tampoco estableció cómo debió ser evaluada; y,
  5. 5)El prenombrado cuestionó la interpretación del art. 311 del Código Civil (CC); empero, no expuso de forma precisa como debió ser interpretado el dispositivo y la relación causal con los actos que identificó como lesionados.

Ingrid Antelo Orihuela, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Trinidad del departamento de Beni, mediante informe escrito presentado el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 83 a 84 vta., indicó que:

  1. i)El proceso ejecutivo fue iniciado el 13 de abril de 2021, dictándose la Sentencia 037/2021, siendo citada la accionante, quien interpuso la excepción de prescripción estando caducada la deuda obligacional, conforme el art. 1507 del CC;
  2. ii)Mediante Sentencia 008/2021, se resolvió la aludida excepción, declarándola improbada y probada la demanda interpuesta por la tercera interesada;
  3. iii)Al haber sido resuelto el recurso de apelación por el Tribunal de alzada por Auto de Vista 194/2021, tomando en cuenta que la ley no reconoce otra instancia en los procesos ejecutivos, se declaró la ejecutoría de la señalada decisión; y,
  4. iv)De lo descrito se pudo evidenciar que no se vulneró ningún derecho fundamental de la impetrante de tutela; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Dolores Ávila Chávez, por memorial presentado el 1 de junio de 2022, cursante de fs. 98 a 99 vta. y en audiencia de garantías señaló que:

  1. a)La peticionante de tutela no observó la legitimación pasiva de los Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica, y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; toda vez que, solo demandó a uno de ellos;
  2. b)Ingrid Antelo Orihuela, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Trinidad del citado departamento, no tiene legitimación pasiva para responder por el Auto de Vista cuestionado;
  3. c)El impetrante de tutela desconoció que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta previo al agotamiento de los recursos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico;
  4. d)No es posible la tutela de principios jurídicos como la seguridad jurídica;
  5. e)De acuerdo al contrato de préstamo presentado en el proceso ejecutivo, se acordó que el deudor se constituye en mora sin necesidad de requerimiento o intimación judicial ante falta del pago de los intereses y la devolución del préstamo; por lo que, la obligación se hizo exigible el 25 de mayo de 2016, y desde ese momento comenzó a correr el tiempo para que haga valer sus derechos; y,
  6. f)Teniendo en cuenta que el plazo de prescripción inició a correr desde que el derecho pudo hacerse valer; siendo que, la demanda ejecutiva fue presentada el 19 de mayo de 2021, y la accionante ingresó en mora el 25 del mismo mes de 2016; por ello, no se configuró la prescripción que reclamó. I.2.4. Resolución

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