Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2020-S2 Sucre, 19 de noviembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 33017-2020-67-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 003/2020 de 27 de enero, cursante de fs. 120 a 122, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Virginia Villarroel Dávalos de Molina contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Flores Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 20 de enero de 2020, cursantes a fs. 1 y 66 a 72 vta.; y fs. 76, respectivamente, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo fiscal seguido en su contra por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre fue emitida la Sentencia 05/2017 de 20 de abril, en su favor, que determinó que la Contraloría General del Estado (CGE) amplíe los informes de auditoría GH/EP39/A02 R3, GH/EP39/A02 C3 y emita dictamen de responsabilidad civil CGE/DRC-033/2010; Resolución que, fue recurrida en apelación por la parte contraria, impugnación presentada fuera del plazo señalado por ley; aspecto que, reclamó en la contestación, omitiendo el Tribunal ad quem pronunciarse al respecto en el Auto de Vista 051/2018 de 24 de enero, anulando ilegalmente la Resolución de primera instancia.
Ante esta situación, interpuso recurso de casación, resuelto mediante , por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, incidiendo en actos ilegales vulneradores del debido proceso; a saber:
- a)No compulsaron adecuadamente el recurso, incurriendo en incongruencia omisiva al no considerar, ni resolverlo en la forma; ello en razón a que, no obstante haber denunciado que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de plazo; es decir, al margen de los cinco días establecidos en el art. 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal -porque fue presentado a los ocho días de su notificación-, y que por tal motivo correspondía su inadmisibilidad por extemporaneidad; empero, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse, acto arbitrario que se encuentra en el párrafo cuarto del acápite concerniente a los "Fundamentos Jurídicos del Fallo", referido a la casación en la forma, dejando sin consideración, ni respuesta el primer motivo de dicho recurso, pues no expresan las razones por las cuales se encuentran eximidos de pronunciarse sobre esa problemática;
- b)La conclusión a la que arribaron resulta inverosímil y contradice a la verdad material, respecto al recurso de casación en la forma; del igual manera en el quinto párrafo de los "Fundamentos Jurídicos del Fallo", indican que el recurso fue interpuesto equivocadamente; lo que no guarda consonancia con la verdad material, por cuanto de manera arbitraria e ilegal se negaron a ingresar a analizar el fondo del primer motivo del mecanismo de impugnación precitado; y,
- c)Ausencia de análisis de cada uno de los requisitos para la casación civil previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), norma que fue cumplida a tiempo de plantear el recurso de casación y que no mereció análisis alguno por las autoridades demandadas; y, por el contrario, extremadamente con argumentos formalistas, dejaron sin efecto el sorteo, anularon el Auto de admisión y declararon improcedente el recurso de casación, basados en criterios restrictivos a los derechos.
Con este accionar, se le negó el acceso a la justicia afectando su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a un medio recursivo sencillo y efectivo, por cuanto este debió ser analizado a la luz de los principios pro actione y pro hómine, que no fueron tomados en cuenta por las autoridades demandadas al emitir el mencionado Auto Supremo; así como, el de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la verdad material, máxime si conforme al Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, ya no resulta exigible diferenciar o formular el recurso de casación en la forma o en el fondo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; así como, a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a un recurso sencillo y efectivo, citando al efecto los arts. 115.I.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2.h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- 1)Se deje sin efecto el ;
- 2)Se dicte una nueva resolución que analice los presupuestos de procedencia y requisitos de la casación a la luz de los principios pro actione, prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades extremas y pro hómine, ingresando a resolver el fondo del recurso de casación en la forma como en el fondo; y,
- 3)Se disponga la condenación en costas y costos. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
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