Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2021-S1 Sucre, 24 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 37462-2021-75-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 016/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 14 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Alcón Mamani en representación sin mandato de Andrés Uria Quispe contra Marco Antonio Navia Doria Medina, Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2020, cursante a fs. 4 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, se determinó su detención domiciliaria; por lo que, el 8 de octubre de 2020, se notificó con el respectivo mandamiento de detención domiciliaria al Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, el cual fue verificado en esa fecha sin merecer observación alguna; sin embargo, hasta la presentación de esta acción de libertad, el demandado "...no ha cumplido con lo dispuesto en el mandamiento de detención domiciliaria..." (sic), dilatando su ejecución.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionado su "derecho a la libertad de locomoción en su vertiente celeridad" (sic), citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene que la autoridad demandada, cumpla inmediatamente con lo dispuesto en el mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 13 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, se ratificó en los términos de su demanda, y ampliándola señaló que: "...habiendo concurrido a secretaria de la autoridad accionada ya estando preparado para el traslado del interno para su detención domiciliaria, y de la misma se ha puesto en conocimiento de que el vehículo se encuentra en este momento ya en puestas del Centro Penitenciario de San Pedro, el personal subalterno de esa autoridad accionada ellos van a ejecutar lo dispuesto en el mandamiento, en ese entendido Sr. Juez el suscrito abogado en calidad de accionante no tiene ninguna intención de perjudicar ni mellar la dignidad de la autoridad accionada y por esa razón ponemos en conocimiento a su autoridad este extremo que ya se estaría cumpliendo en este momento la ejecución del mandamiento de libertad; por esa razón retiramos la acción de libertad impetrada en contra del Director del Centro Penitenciario de San Pedro..." (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Antonio Navía Doria Medina, Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, mediante Informe 028/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 8 a 9, en audiencia señaló que:
- a)El 9 de octubre de 2020, se presentó a esa Dirección, el Mandamiento de Detención domiciliaria de 6 de igual mes y año, emitido por Mariela Pérez Sejas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, en favor de Andrés Uria Quispe, disponiendo entre otros que "...por el personal de la policía nacional a través de un custodio se conduzca al acusado a su domicilio ubicado en la comunidad San Cristóbal S/N Carretera Carmen Pampa del Municipio de Coroico Nor Yungas del Departamento de La Paz, en la que deberá poner en detención domiciliaria. Debiendo emitir informe de lo ordenado por este mandamiento hasta este tribunal..." (sic);
- b)El referido mandamiento fue remitido inmediatamente a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario; a efectos de que, por el Área de Verificaciones, Archivo y Kardex, se emita informe al respecto;
- c)Cumplidas las formalidades de verificación del señalado mandamiento, del emitido en el día por el Verificador y el Encargado de Archivo y Kardex del citado Centro Penitenciario, se evidenció que no existían otros mandamientos de detención contra el ahora impetrante de tutela, ni se encontraba detenido por otras causas; por lo que, mediante Oficio 173-B/2020 de 9 de octubre, se solicitó a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario la designación de un vehículo para el día siguiente; solicitud que al no ser respondida, fue reiterada mediante Oficio 174-2020 de 12 de idéntico mes y año, solicitando nuevamente vehículo para el día siguiente; la cual, tampoco mereció pronunciamiento alguno;
- d)El accionante presentó ante la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, una solicitud de correr con los gastos que requieran su traslado; misma que, fue puesta a conocimiento de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, mediante Oficio 2168/2020 de 12 del citado mes y año; empero, hasta la fecha -se entiende la emisión del informe de la autoridad demandada- no se obtuvo respuesta de la referida institución;
- e)Si bien es cierto que el ahora peticionante de tutela, solicitó correr con los gastos de transporte ni el abogado, ni los familiares del accionante, se aproximaron a la Dirección del Centro Penitenciario señalado, a efectos de coordinar la fecha y hora de viaje, o para la verificación del estado mecánico del motorizado; y,
- f)Por lo que, solicita que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 016/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 14 a 17, concedió en parte la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La , señaló que la oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad es hasta antes del día y hora de la audiencia pública; es decir, que después de lo referido será inadmisible el retiro o desistimiento de la misma; y,
- 2)Se evidencia que a pesar de que el ahora accionante presentó el 9 de octubre de 2020, una nota refiriendo que solicitaba correr con los gastos que implicaran su transporte, a efectos de dar cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria; empero, hasta el 13 de idéntico mes y año, dicho mandamiento no se había efectivizado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Mandamiento de Detención Domiciliaria de 6 de octubre de 2020 a favor de Andrés Uria Quispe -ahora accionante-, suscrito por Mariela Pérez Sejas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, recibido en el Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento, el 8 de octubre de 2020 (fs. 2).
II.2. A través de nota de 8 de octubre de 2020 dirigida al Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz -autoridad demandada-, recibida el 9 de similar mes y año, James Jaime Uria Chuquimia, en su calidad de familiar del accionante, se comprometió a correr con los gastos que amerite su traslado, a efectos de dar cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria (fs. 11).
II.3. Constan informes de Grover Blanco Quispe y Ángel Vertiz Blanco Calderon, Verificador; y, Encargado de Archivo y Kardex respectivamente, ambos del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, mediante los cuales, certifican que el mandamiento de detención domiciliaria es verdadero y que el accionante no tiene otro mandamiento de detención en su contra; asimismo, cursa Orden de Traslado por un funcionario policial, de Ariel Uria Quispe a su domicilio, suscrito por el Director -ahora demandado-, todos de 9 de octubre de 2020 (fs. 12 vta.).
II.4. Mediante Oficio 173-B/2020 de 9 de octubre el Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, solicitó al Director Departamental del Régimen Penitenciario, un vehículo y combustible para realizar el traslado del privado de libertad, el 10 de octubre de 2020; así como, los viáticos para el funcionario policial; empero, no recibió respuesta alguna (fs. 12).
II.5. El 12 de octubre de 2020, se envió al Director Departamental de Régimen Penitenciario, los Oficios 174-2020 y 2168/2020; a través de los cuales, se solicitó nuevamente un vehículo, combustible para el mismo y los viáticos para el funcionario oficial, necesarios para el transporte del imputado a efectos de dar cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria; y, se puso en conocimiento y consideración la nota presentada por James Jaime Uria Chuquimia, el 9 de igual mes y año; sin embargo, ninguno obtuvo respuesta (fs. 10 y 11 y vta.).
II.6. Mediante su representante sin mandato, el peticionante de tutela solicitó en audiencia de esta acción de libertad -13 de octubre de 2020-, el retiro de la misma; pues, "se ha puesto en conocimiento de que el vehículo se encuentra en este momento ya en puestas del Centro Penitenciario de San Pedro..." (sic) [fs. 13].
II.7. Del Informe de 13 de octubre de 2020 (fs. 8 a 9), y por lo manifestado por el demandado en la audiencia de la presente acción de libertad, se tiene que hasta la celebración de la señalada audiencia, el mandamiento de detención domiciliaria, aun no se había efectivizado (fs. 13 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a "la libertad de locomoción en su componente celeridad" (sic); por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra, se determinó su detención domiciliaria, emitiéndose el respectivo mandamiento; mismo que, fue notificado el 8 de octubre de 2020; sin embargo, no fue efectivizado por parte del Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz -ahora demandado-, hasta la presentación de esta acción tutelar; ello, a pesar de que un familiar del accionante ofreció correr con los gastos que el traslado requiriera.
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