Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2022-S3 Sucre, 27 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 42452-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 80/21 de 15 de julio de 2021, cursante de fs. 152 vta. a 154 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Salomón López Rojas, en representación de la empresa EXTERRAN BOLIVIA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Ricardo Torrez Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Presidente y Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de mayo y 11 de junio ambos de 2021, cursantes de fs. 27 a 49; y, 63 a 67 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa EXTERRAN BOLIVIA S.R.L., presentó demanda de pago de beneficios sociales contra Raúl Álvarez Egüez, pidiendo que se declare probada la misma, aprobando y ordenando el pago de Bs881 606,16.- (ochocientos ochenta y un mil seiscientos seis 16/100 bolivianos) depositados en custodia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, "...Mediante comprobante N° 3628457..." (sic), correspondientes a los ocho años de servicios del demandado en la empresa; en dicha demanda se precisó que al ex trabajador le correspondía ese monto por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, prima legal y quinquenio; admitida esta y corrida en traslado por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el demandado respondió y reconvino la demanda negando la misma y demandado la suma de Bs11 222 418,91.- (once millones doscientos veintidós mil cuatrocientos dieciocho 91/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales de acuerdo a su liquidación; emitiendo el referido Juez la Sentencia de 15 de mayo de 2017, declarando probada en parte la demanda y probada en parte la reconvención ordenando el pago de Bs1 975 055, 02.- (un millón novecientos setenta y cinco mil cincuenta y cinco 02/100 bolivianos) por concepto de beneficios sociales incluyendo la multa del 30% y descontando la suma de Bs881 606,16.-, depositados ante el Ministerio de Trabajo indicado.
Apelada la referida Sentencia por ambas partes, la Sala Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 1 de noviembre de 2017, revocó la Sentencia ordenando a EXTERRAN BOLIVIA S.R.L., pagar la suma de Bs1 341 439, 53.- (un millón trecientos cuarenta y un mil cuatrocientos treinta y nueve 53/100 bolivianos); y, recurrido en casación esa decisión, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el , anulando obrados hasta el sorteo inclusive, disponiendo la emisión de una nueva resolución; ante lo cual la Sala Social Primera del mencionado Tribunal Departamental, emitió el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2019, manteniendo la suma condenada; interpuesto el recurso de casación parcial en el fondo por EXTERRAN BOLIVIA S.R.L. y por el demandado en el fondo, por , dicho fallo con absoluta falta de fundamentación, de forma arbitraria y desconociendo los principios del debido proceso y valoración de la prueba, de manera contradictoria y sin un criterio igualitario, condenó a su representada a pagar la suma de Bs2 229 518, 37.- (dos millones doscientos veintinueve mil quinientos dieciocho 37/100 bolivianos); desconociendo las pruebas de descargo ofrecidas por su parte, su alcance y entendimiento y de igual manera sin fundamento y en un evidente favorecimiento que va más allá de lo procesalmente admisible, los Magistrados accionados se limitaron a transcribir el cálculo de los supuestos bonos, los cuales no fueron entendidos en su real magnitud al no haberse efectuado el más mínimo análisis de su origen y procedencia, tan solo se los transcribe tal cual la liquidación presentada por el demandado, con lo que se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.
Refiere que el Auto Supremo cuestionado en sus argumentos hizo referencia a un supuesto reclamo de estabilidad laboral cuando ello no fue solicitado por el demandado, resultando un pronunciamiento extra petita, se hizo mención también del instituto del preaviso cuando en los hechos no se reclamó sobre ese tópico, siendo que nunca solicitó su reincorporación, sino que exigió directamente su liquidación, además en cuanto a los bonos es evidente que la decisión asumida no responde a la aplicación del principio de verdad material, al no haber determinado su procedencia o legalidad con respecto al Auto de Vista que describió de manera breve pero concisa los motivos por los cuales no proceden los bonos, debiendo considerarse que estos fueron dejados de pagar, conforme a la declaración de los testigos de descargo de la empresa demandada, habiéndose explicado y acreditado que los mismos tienen sus condiciones y entre ellas que no son en efectivo ni pagados, sino nominales para su valoración en la bolsa en calidad de acciones; por lo que, mal pueden ser considerados como parte del salario mensual, lo cual se evidencia del sueldo promedio obtenido de los últimos tres meses, reconociendo montos diferentes, demostrando que sólo se pagó uno de ellos, no pudiendo ser considerados como ingresos permanentes, y afirmar que el tribunal de alzada incorrectamente dispuso el no pago del desahucio y demás derechos demandados, nunca especificados ni en su procedencia, ante el despido indirecto ocurrido por la rebaja del salario, siendo un exceso, porque nunca hubo reducción del mismo, sino que ese mes el bono no correspondía por las condiciones en los que esos conceptos procedían.
Otro aspecto que cae en causal de nulidad es la cita del art. 6 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, sobre los alcances del salario, entendiendo las autoridades accionadas que los ilegalmente demandados bonos son similares a las comisiones, hecho arbitrario y carente de fundamento, puesto que el legislador no contempla los bonos como parte del salario y menos este tipo de conceptos -que tienen características específicas y condicionantes, y que fueron ampliamente explicados en las documentales traducidas-, las cuales nunca fueron consideradas no obstante haber sido oportuna y legalmente ofrecidas y cuya objeción de la parte demanda fue rechazada.
Asimismo, otro elemento cuestionado es que el Auto Supremo nunca asumió ni consideró los argumentos vertidos en su recurso de casación y sin argumento válido y en evidente falta de fundamentación, lo declaró infundado, pese a que se dejó establecido que el bono era nominal, que no se pagó ni se hizo efectivo; empero, de manera por demás contradictoria se asumió por válido el argumento del Auto de Vista referido al sueldo promedio para posteriormente en la parte resolutiva casarlo en parte, argumentando que no existen leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, pero considera un supuesto e inexistente error de hecho en la valoración de la prueba que solo incumbió al demandado sin tener en cuenta la igualdad de las partes y atender la prueba presentada por su parte.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados los derechos a la igualdad jurídica y procesal, a la tutela judicial efectiva, "seguridad jurídica", el debido proceso, a la defensa, a la verdad material, a la legalidad de la prueba, a la congruencia entre acusación y condena, debida fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración razonable de la prueba; y, las garantías de interpretación de la ley y a la certidumbre y predictibilidad; citando al efecto los arts. 13.II, 109, 115.II, 119, y, 180 de Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) -Pacto de San José de Costa Rica-; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga dejar sin efecto el , emitido por la Sala Social Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, y se emita un nuevo Auto Supremo que vele por la igualdad de las partes, hagan una adecuada valoración de la prueba y la interpretación de la ley conforme a la Constitución Política del Estado, el debido proceso en sus diversas vertientes, el derecho a la defensa, la interdicción de la arbitrariedad, la verdad material y el derecho a la certidumbre y la predictibilidad acorde a los fundamentos de la resolución que se vaya a emitir.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2021 de forma virtual, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 152, en presencia de la parte impetrante de tutela y del tercero interesado; y, en ausencia de las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través de sus abogados en audiencia ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Ricardo Torrez Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Presidente y Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; mediante informe escrito, cursante de fs. 103 a 106 vta., señalaron:
- a)El Auto Supremo impugnado supuestamente de lesivo a los intereses de la entidad hoy accionante, fue pronunciado en estricto apego a las normas legales en las que se funda, puesto que en el caso de análisis el Tribunal Supremo de Justicia de manera correcta y conforme a las normas legales sobre la materia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa EXTERRAN BOLIVIA S.R.L., dentro del proceso social de pago de beneficios sociales que sigue dicha empresa contra Raúl Alvares Egüez, porque consideró que los argumentos expuestos en dicho recurso no tenían asidero legal, fáctico ni jurídico;
- b)Las violaciones denunciadas no son evidentes siendo que de la lectura del Auto Supremo en cuestión, se puede advertir que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en el recurso de casación interpuesto por la parte ahora accionante, sobre la base de la argumentación expuesta;
- c)El , fue emitido con la debida fundamentación, motivación y congruencia, porque además de resolver los puntos expuestos en el fallo, se justificó legalmente con la debida motivación que debe contener toda resolución, denotándose la desesperada intención de los impetrantes de tutela el cual carece de veracidad y legalidad invocando argumentos que no tienen ningún asidero legal ni devienen en la vulneración de derechos o garantías constitucionales; porque la Sentencia hoy recurrida, sí cumplió con el debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia al haber recaído sobre todos los extremos litigados debidamente fundamentados en la parte considerativa y resolutiva, que tiene su respaldo en los motivos y fundamentos por los cuales arribó a dicha determinación, resolviendo todos los puntos reclamados en términos claros, positivos y precisos, advirtiéndose con claridad que el proceso se desarrolló sin vicios de nulidad en el marco del debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que demuestra que es falsa la vulneración de los derechos y principios denunciados; y,
- d)De la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia la disconformidad de la empresa accionante con la resolución pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda Social del Tribunal Supremo de Justicia, pretendiendo que el Tribunal de garantías, ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en su vasta jurisprudencia ha establecido que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, puesto que dicha labor le corresponde únicamente a la justicia ordinaria, conforme la , al indicar que la acción de amparo constitucional es de carácter tutelar y no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, que se activa en los casos en los que se supriman o restrinjan derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no para reparar supuestos actos que infrinjan las normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Raúl Álvarez Egüez, a través de su abogado en audiencia de acción de amparo constitucional indicó que:
- 1)La parte impetrante de tutela, carece de legitimación activa para interponer la presente acción tutelar, puesto que de la lectura del Poder 215/2013 de 2 de julio otorgado por la Notaría de Fe Pública 34 de la ciudad de Santa Cruz, se establece que es un poder especial otorgado por Roberto Salomón López Rojas y Antonio Hernán Sanjinés en calidad de apoderados legales, tal como por confesión de parte al inicio de la presente acción de defensa y lo ratifica en su calidad de apoderado legal de la empresa EXTERRAN BOLIVIA S.R.L., dicho poder solamente es para iniciar el proceso laboral y toda la implicancia que tendría ese proceso laboral, la lectura habla de acciones constitucionales y acción de amparo constitucional, sin determinar ante qué tribunal se tiene que apersonar, sino que era para acciones en su contra; sin embargo, en la presente acción tutelar se tiene que los peticionantes de tutela son los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, además cuando la Sala Constitucional revisó dicho poder, emitieron el , que en casos similares en su fundamento determinó que cuando se trata de personas jurídicas se deben cumplir con una serie de requisitos para interponer la acción de amparo constitucional, como adjuntar el acta de constitución, la nómina de socios, certificación de inscripción y la personería jurídica y lo que corresponda a los fines de incoar una acción de defensa mediante apoderado éste requiere de un mandado especial, suficiente y bastante, requisitos que no fueron cumplidos en el caso;
- 2)En el supuesto caso -mas no consentido que se considere que el poder tiene las facultades para la interposición de la presente acción-, se tiene que el impetrante de tutela aduce una falta de congruencia ya que el Auto Supremo recurrido, menciona la estabilidad laboral y de un aspecto de reincorporación, lo cual no es evidente siendo que si se habla de la estabilidad laboral, la cual es una garantía que va ligada al motivo de la ruptura de la relación laboral, y el hecho de que haya sido mencionado o no, no le quita la calidad de fundamento;
- 3)De la lectura del recurso de casación interpuesto por su persona en todo momento se denunció el despido indirecto, la falta de interpretación de la norma y las pruebas por parte del Tribunal de alzada; y, si bien es evidente que el recurso de casación es una demanda de puro derecho, no es menos cierto que el Tribunal Supremo de Justicia puede considerar la valoración probatoria conforme el AS "50/2010" cuando se demuestre error de hecho o de derecho conforme la exigencia del Código Procesal Civil, situación que sucedió en su caso al haberse mencionado el tipo de error en el que incurrió el tribunal de alzada al momento de la individualización de la prueba;
- 4)De la lectura de la acción de amparo constitucional se observa que la pretensión de la parte peticionante de tutela es que sus autoridades ingresen a valorar la prueba presentando una argumentación tal cual fuera un recurso de apelación, sin cumplir con los presupuestos previstos en el , así se debió individualizar la prueba e indicar su conexión con la vulneración de derechos, y en el caso solamente se habla de bonos "LTl y STl", aspectos que sus autoridades desconocen ya que no son parte del proceso ordinario; empero, sin indicar en qué fojas se encuentra la valoración probatoria, de qué manera se incurrió en la violación de derecho y de qué forma debió ser la correcta valoración probatoria, pretendiendo la revisión de 1350 fojas en lo que respecta al fondo para poder determinar si fue correcta o no la valoración probatoria;
- 5)Sobre el derecho a la igualdad jurídica el cual es un principio conforme el art. 8 inc. 2) de la CPE, igualmente se habló de un derecho de interpretación de la ley, que tampoco es un derecho, sino una vertiente del debido proceso; y sobre la supuesta vulneración del derecho a la defensa, siendo que la parte accionante hizo uso de todos los recursos que le franquea la ley, se demuestra que ese derecho no fue vulnerado; y, sobre el derecho al debido proceso en su vertiente a la congruencia, no hay vulneración pues existe un nexo de causalidad entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; y,
- 6)En cuanto a la interpretación de la norma, ese aspecto es competencia de los tribunales ordinarios, no obstante en el caso, el accionante no ha determinado qué normas fueron mal interpretadas y de qué manera fueron aplicadas; asimismo, tratándose el caso de un recurso de acción de amparo constitucional y no uno de apelación, en relación a la valoración probatoria, pudieron individualizar que pruebas fueron mal valoradas apartándose de una interpretación correcta a la luz de la Constitución Política del Estado; y, en cuanto a la motivación y fundamentación, de acuerdo al informe de los accionados, sus argumentos fueron claros sin que sea necesaria la existencia de una ampulosa argumentación, sino que basta con determinar lo solicitado y por qué no fue considerado.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 80/21 de 15 de julio de 2021, cursante de fs. 152 vta. a 154 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)La presente acción deriva de un proceso laboral interpuesto por Raúl Álvarez Egüez contra la empresa EXTERRAN BOLIVIA S.R.L., demandando pagos de sus beneficios sociales y otros, lo cual devino a que la empresa impetrante de tutela interpusiera recurso de casación en el fondo ante el Tribunal Supremo de Justicia del cual emerge el Auto Supremo en cuestión;
- ii)La Resolución cuestionada calificada de vulneratorio del derecho al debido proceso recoge en su textura la expresión de agravio de las partes, elemento que hace la motivación y dentro de lo que constituye justamente su fundamentación en el análisis teleológico de todos los elementos que observa a su consideración y en su parte razonativa;
- iii)En cuanto al recurso de casación interpuesto por la prenombrada empresa, observó que el Tribunal de alzada convalidó el mismo error del Juez a quo que actuó al no tomar otra norma que guarda directa relación "...con el art. 19 de la Ley General del Trabajo del Decreto Reglamentario..." (sic), dicho artículo determina que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los últimos tres meses, norma que indica que para calcular la indemnización estableciéndose que el salario para el cálculo de Raúl Alvares Egüez, por los meses de marzo corresponde a Bs74 432, 04.- (setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y dos 04/100 bolivianos); abril Bs338 466,66.- (trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta y seis 007/00 bolivianos); y, mayo Bs74 498.04.-, correspondiente a la gestión 2013, efectivamente cobrados por el demandado, reconociéndose como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs162 465,51.-(ciento sesenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cinco 51/100 bolivianos), conforme se fijó en ambas instancias y evidentemente los bonos LTl y STl, fueron incluidos en la boleta de pago en el mes de abril de 2013, que incluye ambos bonos y como está dentro de los últimos meses de sueldo promedio indemnizable es de Bs162 465 51.- conforme se dispuso en ambas instancias; y,
- iv)El Auto Supremo agregó que, tanto el Juez como el Tribunal de apelación cumplieron con la argumentación al caso de observación por parte de la empresa recurrente; por lo que, no existen leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, de acuerdo a lo señalado el Auto Supremo se encuentra obligado a resolver el recurso de casación en el fondo conforme a los arts. 120 y 124 del Código Procesal Civil (CPC) aplicable por mandato de la Norma Suprema contenida en el art. 152 del Código Procesal del Trabajo (CPT), declarando en base a ello infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa peticionante de tutela, advirtiéndose en su parte razonativa que no se omitió nada respecto a la valoración de lo que significa los bonos, que según la parte accionante son ilegales, fueron considerado y se les otorgó el valor probatorio porque así estaba contenido, de lo que se extrae que se han respondido a todos los elementos expuestos en el recurso de casación; por ello, se evidencia que el Auto Supremo no contiene vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Sentencia 334 de 15 de mayo de 2017, emitida por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda de pago de beneficios sociales opuesto por la empresa EXTERRAN BOLIVIA S.R.L., y reconvención de demanda por pago de beneficios sociales presentada por Raúl Álvarez Egüez -ahora tercero interesado- contra la referida empresa, mediante la cual se rechazó la objeción planteada por la misma; se declaró probada en parte, sin costas, la demanda para el cobro de beneficios sociales y la excepción perentoria de pago documentado opuesta por esta, evidenciando que Raúl Álvarez Egüez realizó el cobro de sus beneficios sociales, teniéndose como pago a cuenta Bs881 606,16.- (ochocientos ochenta y un mil seiscientos seis 16/100 bolivianos) en aplicación del art. 135 del CPT; asimismo declaró probada en parte, sin costas, la reconvención, por haberse probado la relación laboral con la empresa señalada desde el 20 de junio de 2005 hasta el 20 de igual mes de 2013, que constituye un tiempo de servicios prestados de ocho años, siendo despedido sin causa justa, percibiendo como salario promedio indemnizable Bs162 465,51.- (ciento sesenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cinco 51/100 bolivianos), siendo contratado bajo la modalidad de contrato escrito de trabajo por tiempo indefinido, correspondiente el pago de desahucio de tres sueldos calculado en Bs487 396,54.- indemnización de ocho años en Bs1 299 724,11.- (un millón doscientos noventa y nueve mil setecientos veinticuatro 11/100 bolivianos); aguinaldo duodécimas de cinco meses y veinte días gestión 2013 calculados en Bs76 719,83.- (setenta y seis mil setecientos diecinueve 83/100 bolivianos); vacaciones de ochenta y cinco días calculado en Bs460 318,95.- (cuatrocientos sesenta mil trescientos dieciocho 95/100 bolivianos); primas duodécimas cinco meses y veinte días gestión 2013 calculados en Bs76 719, 83.-; más el pago de la multa con el recargo de 30% establecido en el art. 9 del DS 28699; ordenando a la empresa EXTERRAN BOLIVIA S.R.L., el pago a tercero día de ejecutoriada la sentencia, a favor del demandante Raúl Álvarez Egüez el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales en un total de Bs1 975 055,02 (un millón novecientos setenta y cinco mil cincuenta y cinco 02/100 bolivianos) más el pago de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculada en ejecución de sentencia (fs. 7 a 14).
II.2. Mediante Auto de Vista 177 de 4 de diciembre de 2019, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en apelación presentada contra la Sentencia 334 de 15 de mayo de 2017, revocó la Sentencia impugnada debiendo en consecuencia la empresa EXTERRAN BOLIVIA S.R.L., pagar al demandante sus beneficios sociales en Bs1 341 439,53.- más el pago de actualización establecida en el art. 9 del DS 28699, que deberá ser calculada en ejecución de sentencia (fs. 15 a 17).
II.3. Dentro del recurso de casación interpuesto por Daniel Pérez Romero en representación de Raúl Álvarez Egüez y el recurso de casación parcial en el fondo, interpuesto por la empresa EXTERRAN BOLIVIA S.R.L, contra el Auto de Vista 177, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales que sigue dicha empresa contra Raúl Álvarez Egüez y posteriormente reconvención, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, -accionada-, pronunció el , mediante el cual declaró infundado el recurso interpuesto por la referida empresa y en cuanto al recurso de casación en el fondo, planteado por Raúl Álvarez Egüez, casó en parte el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo, declaró probada en parte la reconvención, ordenando que la empresa EXTERRAN BOLIVIA S.R.L., pague a favor del demandante el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales la suma de Bs2 229 518,37.-, suma a la cual deberá adicionarse la multa del 30% y actualización establecida conforme a lo estatuido en el art. 9 del DS 28699 a ser calculada en ejecución de sentencia (fs. 18 a 25 vta.). Auto Supremo que fue notificado a la empresa impetrante de tutela el 11 de diciembre de 2020 (fs. 26). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de los derechos a la igualdad jurídica y procesal, a la tutela judicial efectiva, "seguridad jurídica", el debido proceso, a la defensa, a la verdad material, legalidad de la prueba, a la congruencia entre acusación y condena, debida fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración razonable de la prueba; y, las garantías de interpretación de la ley y a la certidumbre y predictibilidad; indicando que dentro del proceso social de pago de beneficios sociales que sigue dicha empresa contra Raúl Álvarez Egüez y posteriormente reconvención, se interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 177, el cual revocó la sentencia impugnada debiendo en consecuencia la empresa EXTERRAN BOLIVIA S.R.L., pagar al demandante sus beneficios sociales en Bs1 341 439,53.-; emitiendo las autoridades accionadas el , mediante el cual se declaró infundado el recurso interpuesto por la citada empresa y en cuanto al recurso de casación en el fondo, presentado por el tercero interesado Raúl Álvarez Egüez, casó en parte el mencionado Auto de Vista 177 y deliberando en el fondo, declaró probada en parte la reconvención, ordenando que la empresa que representa, pague a favor del demandante el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales la suma de Bs2 229 518, 37.-, determinación judicial que fue asumida en base a una errada y arbitraria interpretación de los alcances de la norma laboral, más aún si el Auto de Vista fue claro en cuanto a la improcedencia de los bonos, y sin antes determinar su procedencia y con argumentos débiles que no justifican esa apreciación, tomaron como parámetro un sueldo promedio que no corresponde a los datos del proceso; como no consideraron que:
- a)El demandado no reclamó en absoluto la estabilidad laboral; por lo que, ese pronunciamiento sobre un aspecto no traído a casación se constituye pues en extra petita;
- b)Se habló innecesariamente del instituto del preaviso cuando en los hechos el demandado asumió el mismo y no reclamó ese aspecto, al no haber solicitado su reincorporación, sino que pidió directamente su liquidación;
- c)Se explicó y acreditó que los bonos tienen sus condiciones y entre ellas que no son en efectivo ni pagados sino nominales para su valoración en la bolsa en calidad de acciones, no pudiendo considerarse como parte del salario mensual;
- d)Se afirmó que el tribunal de alzada incorrectamente dispuso el no pago del desahucio y demás derechos demandados, sin haberse especificado su procedencia ante el despido indirecto ocurrido por la rebaja de salarios, lo que es un exceso puesto que nunca hubo rebaja de salarios sino que ese mes el bono no correspondía por las condiciones en los que esos conceptos procedían;
- e)Se citó el art. 6 del DS 28699, sobre los alcances del salario, entendiendo que los bonos son similares a las comisiones, lo cual es arbitrario y carente de fundamento, al no estar comprendidos los bonos como parte del salario; y,
- f)El Auto Supremo no asumió ni consideró los argumentos vertidos en el recurso de casación y sin argumento válido y una evidente falta de fundamentación fue declarado infundado.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La , señaló que: ""... la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la , como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: `...no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes...'; posteriormente, a través de la , se señaló que: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas...'".
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: '...cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento'.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: '...a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso...'.
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la , luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: '...esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial' (reiterada en las ; ; , entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca"".
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