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TCP

0702/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0702/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2022-S1 Sucre, 21 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 40729-2021-82-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 4/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Mirtha Céspedes Vargas en representación sin mandato de Justino Céspedes Calle y Noelia Céspedes Vargas contra Carlota Lucía Navia Montalvo, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de junio de 2021, cursante de fs. 7 a 10, los accionantes mediante su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a denuncia de Javier César Flores Quinteros y otros por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante providencias de 27 y 31 de mayo de 2021, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal en base a la imputación formal de 19 de agosto de 2019, en la cual el representante del Ministerio Público solicitó la detención preventiva, no obstante que por mandato de la ley, no se aplica dicha medida extrema en delitos de orden patrimonial.

Conforme a lo señalado se evidencia de forma objetiva que dicha petición se constituye en una amenaza a su derecho a la libertad personal al haberse solicitado la más grave de las medidas cautelares como es la detención preventiva; por lo que, concurren los supuestos análogos previstos en las y .

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la libertad en relación con el debido proceso; citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Se deje sin efecto la imputación formal de 19 de agosto de 2019 en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de detención preventiva; y,
  2. b)Se aplique la protección reforzada en base al principio pro homine debido a su estado de salud al haber contraído la enfermedad del coronavirus Covid-19 como acreditan los resultados de laboratorio.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 2 de junio de 2021, según consta en el acta de audiencia cursante de fs. 16 a 17, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los solicitantes de tutela, no se hicieron presentes a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su legal citación cursante a fs. 14.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ramiro Altamirano Sejas, representante del Ministerio Público en audiencia tutelar señaló:

  1. 1)De acuerdo al art. 232.6 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- se reguló los casos de improcedencia de la detención preventiva en los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado; en la especie, la imputación formal de 19 de agosto del citado año, emitida contra los ahora peticionantes de tutela, es por la presunta comisión del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, sancionado por los arts. 335 en relación al 346 bis ambos del Código Penal (CP) con una pena de tres a diez años de reclusión; consecuentemente, dicho precepto legal no se subsume al presente caso; y,
  2. 2)La Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, es la autoridad jurisdiccional encargada del control del ejercicio de las garantías y derechos de los imputados; por lo que, resulta la autoridad competente para resolver cualquier tipo de conflictos sobre dichos presupuestos; principalmente si se suspendió la audiencia de medidas cautelares fijada presentándose certificados que según el informe del investigador resultan falsos.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 4/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 18 a 19 vta. denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)La Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de junio de 2012- otorga la atribución a los Fiscales de Materia para proceder a la investigación de los delitos penales, defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derecho Humanos; y,
  2. ii)La solicitud de los impetrantes de tutela expresamente pide que se deje sin efecto la imputación formal y consecuentemente la solicitud de detención preventiva; revisado el expediente, se evidencia que no ha sido llevada a cabo ninguna audiencia de medidas cautelares de carácter personal y que la misma fue suspendida para el próximo 10 de junio de 2021, oportunidad en la que recién "la Jueza" (sic) que conoce el caso determinará de acuerdo a los antecedentes del proceso y analizando los elementos objetivos de prueba si procede o no la detención preventiva; por tanto, lo solicitado no es un hecho ilegal, sino que se encuentra dentro las atribuciones como Directora funcional de la investigación cuyo ejercicio es respaldado por la norma orgánica que rige al Ministerio Público; a tal efecto, cualquier aspecto que los solicitantes de tutela consideren que está lesionando sus derechos debe acudirse ante el juez que ejerce el control jurisdiccional donde radica la causa y no directamente a un procedimiento constitucional que se rige por el principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSION

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa requerimiento de imputación formal de 19 de agosto de 2019, contra Justino Céspedes Calles y Noelia Céspedes Vargas por la presunta comisión del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples solicitándose la detención preventiva de los referidos imputados por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1.2; 234.1.2; y, 235.1.2 del Código de Procedimiento Penal [CPP (fs. 3 a 6 vta.)].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la libertad en relación con el debido proceso; toda vez que, la Fiscal de Materia -ahora demandada- solicitó la aplicación de su detención preventiva cuando dicha medida extrema es improcedente en delitos de orden patrimonial como sucede en el presente caso.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

Al respecto, la , expresa lo siguiente:

El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.

En el marco de dicho entendimiento, la 2, señaló que: En la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la 3...puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 4 sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la 5, sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

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