Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2022-S2 Sucre, 4 de julio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 42460-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 90/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 638 a 643, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Danny Pérez López contra Miriam Rossell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de julio de 2021, cursante de fs. 551 a 555, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Industrias de Aceite Sociedad Anónima (S.A.), presentó una primera demanda ejecutiva en su contra, radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, registrado como Expediente 272/2016, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 7051302, que concluyó con Resolución Definitiva de 23 de febrero de 2017, por la que se declaró la extinción del proceso por inactividad procesal de conformidad a los arts. 247 y 248 del Código Procesal Civil (CPC).
De igual forma, fue presentado un segundo proceso ejecutivo, esta vez radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del indicado departamento, registrado como causa 586/2017, con NUREJ 7079612, el cual también concluyó con la resolución de extinción por inactividad procesal, de conformidad a las precitadas normas procesales de la materia.
Una tercera demanda ejecutiva fue planteada por la merituada Industrias de Aceite S.A., radicada también en este último despacho judicial, registrado como expediente 407/2019, con NUREJ 70217336, en el cuál en su condición de demandado y haciendo uso de su derecho a la defensa, interpuso la excepción de caducidad y cosa juzgada, debido a la existencia de resoluciones precedentemente referidas y según el art. 249 del CPC, determina que después de una resolución de extinción, la parte actora y/o impetrante podrá deducir nueva demanda en el plazo de seis meses, y de no hacerlo caducará su derecho, de lo que se deduce que no existe la posibilidad de presentar una tercera demanda, incidente resuelto por el Juez de la causa, declarando la caducidad del proceso ejecutivo en aplicación del precepto anotado.
La última resolución fue impugnada en recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 132 de 9 de abril de 2021, por el que revocó y declaró improbada la excepción de caducidad, realizando en la prenombrada Resolución una interpretación forzada y apócrifa del art. 249 del CPC al señalar que dicha norma no procede para los procesos ejecutivos, sino solo para los ordinarios, lo que no limita cuantas veces podría presentarse una nueva demanda, después de una resolución de extinción, indicando que los derechos patrimoniales solo se extinguen por la prescripción, desestimando la excepción de cosa juzgada debido a que la caducidad por inactividad procesal no resolvió el fondo del proceso ejecutivo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24, 109, 110, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer la ilegalidad del Auto de Vista 132 de 9 de abril de 2021, anulándola de conformidad a lo dispuesto por el art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se restablezcan sus derechos, declarando probada la excepción de caducidad y cosa juzgada, en el expediente 193/20 con NUREJ 70217336, con costas al dictarse una resolución manifiestamente contraria la ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 631 a 638, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:
- a)En todo proceso existe dos tipos de caducidad, cuando precluye un derecho al presentar una segunda demanda y dejarla que se extinga, conforme prevé el art. 249 del CPC, en mérito al cual ya no podía presentarse una tercera demanda y menos pasados los seis meses y veintitrés días, a lo que la parte actora indicó que no se cumplió los seis meses por vacación judicial, donde al respecto el Juez de la causa pasados los quince días debió considerar días calendario sin descontar feriados;
- b)Los Vocales demandados en el Auto de Vista 132, modificaron el criterio del legislador, negando que existió caducidad en los procesos ejecutivos y solo aplica a procesos ordinarios de conocimiento, fundamento sacado de su albedrio sin ningún artículo que lo respalde, es apócrifo por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el lineamiento e interpretación jurídica sobre dicha normativa a través de la Carta Acordada 01/2015, de conocimiento de los Vocales y Jueces del país, por la que el merituado art. 249 del CPC procede para todos los casos civiles sin excepción;
- c)Señalaron igualmente que, no podía extinguirse solo por dejadez de las partes, olvidando que el nuevo sistema procesal civil busca la agilidad procesal, indicando que no existía extinción en procesos ejecutivos en los que la pérdida de derecho se da por la prescripción prevista en el art. 1507 del Código Civil (CC), desconociendo que en la misma norma alude a la prescripción dispuesta por otras normas; y,
- d)En cuanto a la cosa juzgada, expresaron que las resoluciones de extinción no causan estado al no definir el fondo del problema, aportándose lo establecido por el art. 222 del CPC, que estipula que los autos definitivos tiene calidad de sentencias porque ponen fin al proceso, añadiéndose a ello lo previsto en el art. 220 de igual norma, respecto de lo cual, en las dos demandas anteriores, no impugnaron las resoluciones emitidas a través de ningún recurso por parte de la Industrias de Aceite S.A., consintiendo tácitamente su ejecutoria, en los que además retiraron la documentación.
I.2.2. Informe de los demandados
Miriam Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 560 y 561.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Andrés Bakovic Guzmán en representación legal de la Industrias de Aceite S.A., en audiencia, manifestó que:
- 1)Interpusieron tres acciones ejecutivas de estructura monitoria, la primera concluyó con la extinción de la acción por inactividad vinculada al supuesto de no haberse notificado con la sentencia inicial a la parte afectada dentro de los treinta días, la segunda demanda ejecutiva radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que también concluyó con la extinción de la demanda, tampoco se procedió a la citación a la parte ejecutada dentro del plazo establecido por ley; y en el tercer proceso la parte demandada interpuso excepción de caducidad en el entendido de que sería improcedente según los alcances del art 249 del CPC, que es la norma central de la presente acción de defensa, respecto de la cual el impetrante de tutela alegó errónea o mala interpretación que afecta sus derechos constitucionales;
- 2)La jurisprudencia constitucional al respecto estableció que para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria es necesaria una adecuada y precisa argumentación jurídica de criterio y principios que no fueron cumplidos o los desconoció el juez o tribunal demandado, no señaló que principios o valores no fueron tomados en cuenta, presupuesto que no plasmó el demandante de tutela, quien se limitó solo a invocar los supuestos derechos lesionados;
- 3)En cuanto a la relevancia constitucional, tampoco ha sido verificado por el peticionante de tutela al no establecer el nexo de causalidad entre el error en que habrían incurrido los Vocales demandados y la lesión generada a sus derechos y garantías constitucionales;
- 4)Respecto al principio de subsidiariedad y lo dispuesto por el at. 386 del CPC, en sentido que lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en un ordinario posterior, ha sido omitido por el accionante pues podía reclamar lo resuelto en un proceso ordinario y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional;
- 5)El art. 247.I.1 del CPC, refiere que -transcurridos treinta días de la admisión de demanda y el actor no cumplió con la notificación al ejecutado-; toda vez que, en los procesos ordinarios se dicta auto de admisión, en cambio en un proceso monitorio ello no existe, pues se emite sentencia inicial (arts. 379 y 380 del CPC), Resolución que no puede ser equiparada a un auto de admisión, análisis realizado por las autoridades judiciales demandadas a tiempo de pronunciarse por la improcedencia de la excepción de caducidad; vale decir, que no podían aplicarse los criterios de inactividad del 247.I.1 del CPC a los procesos monitorios, aspecto debidamente fundamentado;
- 6)En relación a la Carta Acordada 01/2015 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, está referida a la Disposición Transitoria Décima que determina la extinción por inactividad de procesos antiguos a la indicada norma procesal civil, a realizarse cada seis meses, por la que durante la implementación escalonada de la nueva norma procesal civil, los juzgados debían archivar los casos que se ajustaba a dicha previsión a fin de no generar mayor carga procesal y con el propósito de un descongestionamiento procesal en materia civil, pero de ninguna manera puede ser interpretada en sentido de que el art. 247 del Código Adjetivo Civil sea aplicado a todos los procesos, comunicación que además no tiene la jerarquía de una norma procesal, aspecto que fue recogido y explicado claramente por los Vocales demandados en el Auto de Vista confutado;
- 7)En el anterior procedimiento existió la figura de la perención de instancia, la cual permitía la presentación de una segunda demanda como requisito para la extinción del derecho pretendido, aspecto que no está contenido en el art. 249 del CPC;
- 8)El art. 1507 del CC prevé que los derechos patrimoniales prescriben a los cinco años, entonces pretender que un derecho se extinga por el no cumplimiento de la carga procesal de citar al ejecutado dentro de los treinta días de iniciado el proceso no es posible, ya que la norma le da al acreedor cinco años de inactividad para que se extinga su derecho; y,
- 9)A través de la presente acción de defensa se pretende eludir el cumplimiento de una obligación por parte del ejecutado que se encuentra en un título ejecutivo que no es objeto de cuestionamiento, bajo el argumento de una errónea interpretación de la norma procesal civil, por lo que pide la denegatoria de tutela, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista cuestionado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 90/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 638 a 643, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 132, debiendo los Vocales demandados dictar una nueva resolución adecuando su argumentación a la aplicación de las normas y principios reconocidos por la Sala como normas de aplicación general a todos los procesos en el orden civil. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- i)El accionante planteó que el Tribunal de alzada interpretó inadecuadamente el art. 247.I.1 del CPC, que prevé: "...Quedara extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con sus obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos:
- 1)Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal la o el demandante no hubiesen cumplido obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación a la parte demandada..." (sic), al señalar que es aplicable a procesos que contemplan la admisión, como los ordinarios, mas no así para los de estructura monitoria; empero, dicha disposición es de contenido general y no como indicó el tercero interesado aplicable únicamente a procesos que prevén la admisión, limitándose a una interpretación literal de la norma, más aun si esta se encuentra en el Título destinado a la forma de conclusión de un proceso en forma general, no existiendo ninguna otra disposición legal que excluya a los procesos monitorios;
- ii)La pregunta sería, -¿porque el legislador excluiría de esta forma de extinción al proceso monitorio?-, por el contrario, los procesos de esta naturaleza tiene antecedentes en los procesos denominados sumarios en el antiguo Código de Procedimiento Civil, en los que el elemento y principio que los regía era la agilidad, entonces excluir un mecanismo que otorga dinamismo al proceso es desnaturalizarlo y volverlo lento, añadiéndose a ello que, en este tipo de procesos la sentencia inicial es asimilable a la admisión de una demanda, en el que si el ejecutado interpuso excepciones o incidentes estos son resueltos en la resolución definitiva, entretanto constituye un fallo de carácter provisional y por tanto sujeta a una sentencia definitiva;
- iii)De ahí que la interpretación de las autoridades judiciales demandadas resultó arbitraria al excluir la extinción por inactividad en un proceso, en el que más bien el juez de la causa debió incorporar mecanismos y actos para agilizar el proceso, surgiendo así el segundo elemento planteado por el peticionante de tutela relativo a la presentación del mismo título ejecutivo, aduciendo al respecto el tercero interesado que, ese tipo de extinción no es aplicable a los procesos monitorios porque tienen su propio momento para ser ejecutado, tiempo vinculado al derecho dispositivo de acudir ante la jurisdicción ordinaria y pedir su cobro, más no al hecho que el actor pueda acudir al órgano jurisdiccional cuando desee y las veces que quiera, desnaturalizando el sistema adoptado por el Código Procesal Civil que se rige por el principio dispositivo conforme prevé el art. 1 incs. 3) y 10) del CPC, como pilares que sustentan el derecho;
- iv)Principio que debió ser entendido como aquella norma legal que sirve para materializar y perfeccionar derechos y buscar su efectividad;
- v)El principio de celeridad en su redacción refiere un conjunto de institutos que el Juez debió aplicar, las partes, los funcionarios judiciales, los abogados y pretender excluir la norma que aplicó la extinción como mecanismo de celeridad, seria desentender y desnaturalizar el mismo; y,
- vi)La demanda ejecutiva fue planteada y resuelta en dos oportunidades y ante una tercera, el Tribunal de alzada no efectuó una adecuada consideración de las disposiciones que rigen el Código Procesal Civil, debiendo ajustar sus actos a la interpretación apropiada de la disposición contenida en el art. 247 del CPC, respecto de la extinción por inactividad del proceso y el art. 1 en los incisos citados anteriormente del mismo Código.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista 132 de 9 de abril de 2021, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en grado de apelación, ello dentro del proceso ejecutivo seguido por Industrias de Aceite S.A., contra Víctor Danny Pérez López -ahora accionante-, cuya parte resolutiva es como sigue: "POR TANTO: La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en atención a los fundamentos legales expuestos, de conformidad a lo establecido por el art. 218, parágrafo II num. 3 del CPC, REVOCA PARCIALMENTE el Auto de fecha 23 de septiembre del 2019 saliente de Fs. 516 a 521 y Vlta. de obrados, declarando IMPROBADA la excepción de caducidad formulada por VICTOR DANNY PEREZ LOPEZ y se ordena al Juez A quo continuar con la tramitación del presente proceso ejecutivo, en lo demás se mantiene incólume el Auto recurrido" (sic [fs. 535 a 537 vta.]).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, a través del Auto de Vista 132 de 9 de abril de 2021, emitido en alzada por los Vocales demandados, declararon improbada la excepción de caducidad formulada dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, porque era la tercera vez que esta acción fue presentada por Industrias de Aceite S.A. y la existencia de dos resoluciones definitivas de extinción anteriores.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada. Jurisprudencia uniforme
Al respecto, la , estableció que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la , recogiendo lo señalado en la , ha establecido que el derecho al debido proceso '...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión"'.
Igualmente este Tribunal Constitucional Plurinacional, en ese mismo entendimiento jurisprudencial, en la , señala que: "La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la , y complementado por la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: '1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
- 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad' (); y, '...5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos...' ().
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la , el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: '...la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una "decisión sin motivación", o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente', desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
'b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una "decisión sin motivación", debido a que 'decidir no es motivar'. La "justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]"'.
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
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