Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2022-S3 Sucre, 27 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 42350-2021-85-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 142/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 85 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Ramiro Gómez Loaiza contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Patricia Eugenia Mendoza Murillo, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 7 y 30 de junio de 2021, cursantes de fs. 37 a 44 y 47 a 50 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tiene como actividad económica lícita el servicio de transporte interdepartamental de pasajeros, siendo propietario de vehículos con los que trabaja en el Sindicato Mixto de Choferes en Omnibuses Interdepartamentales de La Paz-Flota El Dorado, la cual genera fuentes de trabajo y permite el desplazamiento de miles de personas en todo el país.
El 25 de octubre de 2018, durante una revisión en la zona de Achica Arriba de su vehículo tipo Ómnibus, marca Mercedes Benz, modelo 2009, con placa de control 2290-CYP, entonces conducido por Moisés Carlos Quispe Silvestre y Omar Gonzalo Delgado Torrez; funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) encontraron paquetes que contenían una sustancia que dio positivo para cocaína, por lo que procedieron a la aprehensión de dichos conductores y también a la confiscación del referido vehículo de su propiedad, que luego fue entregado a la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) -hoy tercero interesado-.
Este hecho ilícito no fue conocido y menos autorizado por su persona, tal como se evidencia del proceso penal instaurado contra los conductores de su vehículo y no así contra su persona; emitiéndose por parte del Ministerio Público la Imputación Formal I.FCDNPD-190/2018 de 26 de octubre, la cual describe los hechos sucedidos sin establecer que el compartimento donde se encontraron las sustancias ilícitas habrían sido acondicionados, preparado o modificado para ocultar dichas sustancias, ya que el mismo es parte de la estructura de fábrica del ómnibus, no obstante, se determinó la confiscación del vehículo y su posterior traslado a la Jefatura Departamental de la FELCN, y a pesar de que también se estableció en la citada Imputación Formal, que el vehículo secuestrado pertenecía al Sindicato Mixto de Choferes en Omnibuses Interdepartamentales de La Paz-Flota El Dorado, y no a los indicados conductores, nunca se puso en su conocimiento el hecho sucedido ni lo dispuesto por el Fiscal de Materia respecto del referido vehículo de su propiedad.
Mediante Auto Interlocutorio 521/2018 de 26 de octubre, de medidas cautelares la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la confiscación definitiva de su vehículo, bajo el argumento de que las sustancias controladas se habrían encontrado en un "espacio acondicionado" del ómnibus, lo cual no es cierto además de contradecir la versión del Fiscal de Materia. Así, la mencionada Jueza concluyó de manera confusa que el vehículo habría sido "acondicionado" y dispuso su confiscación para ser registrado a nombre del Consejo Nacional de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID).
Resulta evidente que el vehículo en cuestión es de su propiedad, el Auto Interlocutorio 521/2018, de manera reiterada refiere que dicho vehículo pertenecía al Sindicato Mixto de Choferes en Omnibuses Interdepartamentales de La Paz-Flota El Dorado; asimismo, los imputados manifestaron claramente no ser propietarios del indicado vehículo sino simplemente chóferes; por lo que, el Ministerio Público como la Jueza de la causa tenían conocimiento que estaban afectando derechos de terceras personas y aun así no le notificaron con las actuaciones que estaban vulnerando su derecho propietario.
El 18 de febrero de 2019, se apersonó ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, formulando recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 521/2018 solicitando se revoque la confiscación definitiva del vehículo de su propiedad, argumentado que durante la audiencia en la cual se dispuso ese extremo, su persona no estuvo presente, debiendo haberse ordenado su notificación, haciendo notar también que el vehículo nunca fue modificado ni acondicionado, por lo que continúa con las mismas características con las que fue fabricado. Sin embargo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, mediante Auto de Vista 320/2019 de 25 de septiembre, declaró improcedente dicho recurso.
El 24 de enero de 2020, interpuso incidente sobre la "calidad de los bienes" ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de la Paz, en base a los siguientes lineamientos: La competencia del Juez del citado Juzgado para resolver dicho incidente; el origen lícito del bien adquirido por préstamo bancario del Banco Económico Sociedad Anónima (S.A.) ocho años antes de la emisión del Auto Interlocutorio 521/2018 que confisco su vehículo; y, el desconocimiento de su utilización como objeto del delito. A ese efecto, acompañó toda la prueba pertinente.
El 18 de agosto de 2020, la Jueza ahora coaccionada emitió el Auto Interlocutorio 11/2020, por el cual declaró infundado el incidente de calidad de bien, bajo argumentos incongruentes tales como que su persona no acreditó el desconocimiento de la utilización del ómnibus como objeto del delito, que no presentó documentación que evidencie que la estructura del vehículo no fue alterado o modificado, y que se asume que existió una preparación en la cavidad con la finalidad de que la droga no sea fácilmente descubierta, por lo que no se establecería claramente el desconocimiento sobre la utilización del vehículo como objeto del delito por su persona.
El Auto Interlocutorio 11/2020 de manera incongruente declaró infundado el incidente de calidad de bien, al establecer que su persona no pudo probar por completo que desconocía el hecho ilícito, cuando resulta totalmente ilógico que si no se hubiese probado ese extremo hubiese sido procesado juntamente con los otros imputados; empero, por el contrario se constituyó como víctima y cooperó en el proceso penal.
Planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 11/2020, bajo los siguientes argumentos:
- a)Se reconoció el origen lícito del vehículo de su propiedad, adquirido legítimamente y con la finalidad de contribuir a la actividad legal a la que su persona y su familia se dedican;
- b)Que la solicitud de la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz de demostrar que su persona no se encontraba vinculada con el delito ocurrido que dio lugar a la confiscación del ómnibus de su propiedad, vulnerando su derecho a la propiedad y al trabajo fue errónea e inconstitucional. Dicha solicitud vulneró el derecho constitucional a la presunción de inocencia, y el principio procesal penal que establece la carga de la prueba la cual corresponde a los acusadores y prohíbe toda presunción de culpabilidad, no existiendo institución alguna que expida "certificados de inocencia" como el que le exigió la mencionada Jueza a su persona; y,
- c)El hecho de que los imputados hubieran insertado dentro de una cavidad que viene de fábrica (las sustancias ilícitas) de ninguna manera es preparar el vehículo, sino simplemente usarlo; teniéndose claro que los nombrados insertaron en una cavidad original de la construcción del vehículo y no así la prepararon o arreglaron, confusión de la mencionada Jueza que le ha generado graves perjuicios.
Frente a ello, la Vocal ahora accionada, emitió el Auto de Vista 045/2021 de 10 de febrero donde "...dispone declarar infundado el incidente, ratificando la confiscación del ómnibus..." (sic) -siendo lo correcto determinó la admisibilidad del recurso de apelación; sin embargo, improcedente las cuestiones planteadas y en el fondo confirmo el Auto Interlocutorio 11/2020- la cual consuma la vulneración de sus derechos.
El Auto Interlocutorio 11/2020 y el Auto de Vista 045/2021, argumentan que no se estableció claramente el desconocimiento de su persona sobre la utilización del ómnibus de su propiedad como instrumento del delito, y al confiscarlo definitivamente cuando su vehículo de acuerdo a lo fundamentado nunca fue modificado o acondicionado para el hecho ilícito, y que su persona, como se evidencia objetivamente no participó ni tuvo conocimiento del mismo, prohibiéndosele utilizar un bien de su propiedad que fue adquirido con esfuerzo y de manera legal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la propiedad y al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I.1, 56.I y 116.I, de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 045/2021 de 10 de febrero, debiendo emitirse uno nuevo, y se ordene la inmediata devolución de su vehículo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 93, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que:
- 1)DIRCABI hoy tercero interesado, no podía apelar el Auto Interlocutorio 521/2018, debido a que no son parte del proceso penal, así también lo indicó la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el Auto de Vista 320/2019, puesto que la apelación incidental formulada contra el Auto Interlocutorio 521/2018 no es el medio al que debe acudir, siendo por ello que formuló el incidente sobre la "calidad de los bienes" ante la Jueza hoy coaccionada;
- 2)Cumplió con presentar toda la documentación que acredita que el vehículo está a la fecha tal como salió de fábrica, lo cual es reconocido por la Jueza ahora coaccionada; y,
- 3)No se puede hablar de reincidencia respecto del Sindicato Mixto de Choferes en Omnibuses Interdepartamentales de La Paz-Flota El Dorado e ignora que otros choferes hubieren cometido delitos relativos a narcotráfico, que con seguridad tienen sus propias causas que no corresponde al presente caso.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales accionadas
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 15 de julio de 2021, cursante de fs. 58 a 59, manifestó que:
- i)Emitió el Auto de Vista 045/2021, por el cual determinó la improcedencia de las cuestiones planteadas confirmando el Auto Interlocutorio 11/2020;
- ii)De la lectura de la acción de amparo constitucional, se tiene que el accionante denunció la vulneración al derecho al trabajo, a la propiedad privada y a la presunción de inocencia; empero, debe tenerse en cuenta que el citado Auto Interlocutorio 11/2020 no fue motivo del debate sobre la vulneración a aquellos derechos, siendo que el Tribunal de alzada únicamente debe circunscribirse al Auto Interlocutorio 11/2020, objeto de apelación;
- iii)El pronunciamiento de su Sala fue proporcional a la motivación presentada por el accionante en su memorial de incidente de calidad de bienes que fue objeto de recurso de apelación, debiendo denunciar de manera clara lo que pretende con la presente acción tutelar;
- iv)De la misma manera, la acción de amparo constitucional no establece expresamente qué fundamento o puntos del Auto de Vista 045/2021 le generó algún tipo de agravio, lo que hace que no se establezca con precisión la denuncia de vulneración de sus derechos;
- v)El citado Auto de Vista, se encuentra enmarcado bajo el principio de legalidad con la debida fundamentación y motivación señalando los motivos de hecho y de derecho; y,
- vi)Se debe tener presente que la Sala Constitucional no es un Tribunal ordinario o de otra instancia para revisar las decisiones de la jurisdicción ordinaria, pues para la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones, que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos y del derecho, no es labor propia de la jurisdicción constitucional; el accionante debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales alegados y la actividad interpretativa, sin embargo, dicho requisito está ausente en esta acción de defensa, por lo cual solicitó se deniegue la tutela.
Patricia Eugenia Mendoza Murillo, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 15 de julio de 2021, cursante de fs. 56 a 57 vta., manifestó que:
- a)Es evidente que en el Juzgado a su cargo se tramitó el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Moisés Carlos Quispe Silvestre y otro, en el cual se dictó Sentencia condenatoria por el delito de transporte de sustancias controladas, dicha Sentencia fue impugnada por los acusados la cual se encuentra en grado de apelación;
- b)La confiscación del vehículo reclamado por el accionante fue dispuesta mediante Auto Interlocutorio 521/2018, llevándose a cabo el juicio oral, público y contradictorio tratándose de un delito en flagrancia, se aplicó el procedimiento inmediato;
- c)El accionante recién se apersonó al proceso en la etapa de juicio oral, público y contradictorio el 19 de febrero de 2019, dándose por notificado con el citado Auto Interlocutorio, aduciendo desconocer todo lo sucedido, interponiendo contra dicho Auto Interlocutorio recurso de apelación incidental la cual solamente fue tramitada por su autoridad al haber sido emitida por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del mencionado departamento;
- d)El indicado recurso de apelación incidental fue resuelto mediante Auto de Vista 320/2019 de 25 de septiembre, concluyendo que solamente se dio aplicación del art. 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
- e)Resulta una consecuencia lógica que el accionante no haya sido sujeto de investigación dentro del proceso penal, ya que su reclamo fue posterior a la conclusión de la etapa preparatoria; es decir, después de la formulación de la acusación;
- f)Consideró pertinente exigir la acreditación de desconocimiento de la utilización del vehículo como objeto del delito, en su condición de propietario; aspecto que no vulnera desde ningún punto de vista su derecho a la presunción de inocencia, sino más bien constituye una exigencia legal del debate conforme a lo establecido en el art. 255 del CPP;
- g)Al no contar con los elementos objetivos de justificación del desconocimiento de los personeros legales del Sindicato Mixto de Choferes en Omnibuses Interdepartamentales de La Paz-Flota El Dorado sobre la utilización de una de sus flotas, su confiscación y la detención preventiva de sus choferes, emitió el Auto Interlocutorio 11/2020 que declaró infundado el incidente de calidad de bien; y,
- h)El Tribunal de alzada, en base a sus competencias tiene la posibilidad de enmendar errores cometidos por el Juez inferior por lo que la Vocal ahora accionada dispuso lo que en derecho correspondía, emitiendo el Auto de Vista 045/2021, por lo cual solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Winston Fabián Casso Casso, representante legal de DIRCABI a través de su abogado apoderado, en audiencia, manifestó que:
- 1)El mismo accionante sostiene que el 18 de febrero de 2019 formuló un recurso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 521/2018 que dispuso la confiscación del vehículo, siendo desde ese tiempo que tenía conocimiento de esa disposición; el referido recurso de apelación fue resuelto por Auto de Vista 320/2019, y desde esa fecha tenía seis meses para presentar alguna acción de defensa si consideraba que se le había vulnerado algún derecho o garantía constitucional;
- 2)Como no existe recurso ulterior contra el referido Auto de Vista, planteó incidente de calidad de bien el 24 de enero de 2020 "...para que el plazo de una eventual rechazo que se ha dado puedan tratar la parte y es la estrategia de nuestra contraparte, poner en tela de juicio una Resolución que confirma la primera Resolución de confiscación..." (sic);
- 3)Sobre el fondo de la problemática, no se escuchó a la abogada del accionante que hubiese explicado cómo se omitió valorar la prueba ofrecida por su parte; en consecuencia, la Sala Constitucional no podría de oficio ingresar a analizar ese aspecto al desconocer cómo la jurisdicción ordinaria hubiera podido vulnerar sus derechos; y,
- 4)Resulta insuficiente la mera relación de los hechos o la enumeración de normas legales supuestamente infringidas para ingresar a analizar la valoración de la prueba o la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria.
En respuesta a lo indagado por la Sala Constitucional, refirió que:
- i)Se registran varios casos de reincidencia por parte del Sindicato Mixto de Choferes en Omnibuses Interdepartamentales de La Paz-Flota El Dorado;
- ii)La Jueza de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, cuando señaló que no se notificó a las partes, únicamente aplicó el decomiso sin condena, vigente en Bolivia; y,
- iii)No deja duda la parte resolutiva del Auto de Vista 320/2019 que confirmó el Auto Interlocutorio 521/2018, que de considerar la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz que procedía otro recurso por considerarla impertinente simplemente hubiera declarado su improcedencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 142/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 85 a 90 vta., concedió en parte la tutela solicitada, y en consecuencia dejó sin efecto el Auto de Vista 045/2021 de 10 de febrero, a objeto de que la Vocal ahora accionada emita un nuevo auto de vista en los razonamientos desarrollados en la presente Resolución, en el plazo de ley y con las debidas formalidades; bajo los siguientes fundamentos:
- a)De antecedentes y lo mencionado por DIRCABI hoy tercero interesado, se tiene que el accionante no es imputado como tampoco es cómplice; es decir, su participación en el hecho no ha sido establecida; empero, sí resulta afectado porque un bien de su propiedad fue confiscado;
- b)El problema se genera en estos casos cuando los propietarios de bienes muebles o inmuebles no son autores, cómplices o tengan cualquier tipo de participación en el hecho ilícito, por lo que aquí debe establecerse la absoluta necesidad de ponerse en conocimiento la decisión asumida al propietario;
- c)La jurisprudencia constitucional ha establecido que la procedencia del incidente de desincautación es posible hasta en ejecución de sentencia, resultando absolutamente lógico y coherente que quien no es parte de un proceso pueda presentar, pedir, defenderse, mediante el único mecanismo procesal que es el incidente;
- d)El Auto Interlocutorio 11/2020, de manera ambigua, contradictoria, específicamente en su numeral 5, señala que el propietario habría presentado documentación sobre la estructura del vehículo de su propiedad, que evidencia que "...no fue alterado o modificado..." (sic), y a la vez que este lugar resultaría ser uno de fácil acceso, con lo que tampoco establece si el propietario tenía alguna participación;
- e)El Auto de Vista 045/2021 se basa en la simple observación de que el propietario de la movilidad no habría acreditado ninguna documentación para establecer que esta movilidad no había sido modificada; es decir, partiendo más allá del entendimiento de la Jueza hoy coaccionada;
- f)La Vocal ahora accionada no solamente no rectificó ni corrigió la incongruencia en el razonamiento de la Jueza hoy coaccionada, respecto a que la temporalidad para quien no es parte del juicio no se encuentra sujeto al análisis descrito en el art. 255 del CPP; vale decir, que quien no es parte del proceso y se encuentra sufriendo las consecuencias de una medida cautelar puede presentar un incidente hasta en ejecución de sentencia;
- g)El debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia se encuentran alterados y no han sido debidamente cumplidos, correspondiendo a la Vocal ahora accionada reconducir a la Jueza hoy coaccionada conforme a los motivos desarrollados en esta Resolución y se emita un nuevo auto interlocutorio debidamente motivado y congruente; y,
- h)Se establece en el presente caso una incongruencia tanto interna como externa por cuanto los agravios alegados por el accionante no fueron respondidos en referencia a lo que expuso en su memorial de apelación.
En vía de explicación y complementación DIRCABI, hoy tercero interesado, solicitó a la Sala Constitucional lo siguiente.
- 1)Si el Juez de primera instancia señaló que había otra vía legal, no tendría sentido por qué se admitió el recurso de apelación incidental y se declaró su improcedencia, confirmando el Auto Interlocutorio 521/2018;
- 2)Cuando el imputado no es propietario -se entiende de un bien- puede presentar incidente de devolución en cualquier momento aún en ejecución de sentencia, la confusión en el presente caso radica en el hecho de por qué el accionante una vez que tomo conocimiento del proceso penal el 18 de febrero de 2019 recién el 19 de igual mes y año interpone el recurso de apelación; lo que no se entiende cómo se ha cumplido el principio de subsidiariedad "...que haya presentado una apelación y correspondía un incidente eso era tema de los intereses que el señor vea conveniente..." (sic);
- 3)Puesto que la confiscación no es una medida cautelar a diferencia de la incautación, no se ha explicado los efectos de una medida definitiva como la confiscación que no es modificable;
- 4)No se citó el art. 253 del CPP que regula la confiscación en flagrancia en sus tres presupuestos; y,
- 5)La Sala Constitucional detecta que el Auto de Vista 045/2021 que está "anulando" no tiene motivación y es incongruente; sin embargo, el accionante no expuso nada al respecto.
En mérito a dicha solicitud, la Sala Constitucional señaló que:
- i)Se identificó los actos ilegales que dieron lugar a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, "...no la resolución 320/2019..." (sic);
- ii)El "supuesto ilegal" es el Auto Interlocutorio 11/2020 emitida por la Jueza hoy coaccionada, y quien debió haber corregido y enmendado en grado de apelación; es la Vocal ahora accionada a través del Auto de Vista 045/2021;
- iii)No queda duda que la calidad de bienes confiscados de manera definitiva cuando esa situación no es puesta en conocimiento del propietario como ocurrió en el presente caso, una vez conocido ese hecho, corresponde que sus alegaciones sean escuchadas;
- iv)Asimismo, se encontró que el Auto de Vista 045/2021 es totalmente incongruente y contradictorio, tanto interna como externamente con relación a la modificación, alteración del vehículo; y,
- v)Si el accionante no hizo referencia a la falta de motivación, congruencia o fundamentación en el Auto de Vista 045/2021, a esta Sala Constitucional no le hace restrictivo reconducir a la autoridad jurisdiccional para que emita uno nuevo debidamente motivado y congruente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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