Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2022-S4 Sucre, 6 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 42450-2021-85-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 75/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 238 a 249 vta., pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Pérez Dorado contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 1; y, 63 a 68, el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra en su condición de Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada de Sustancias Controladas en la Fiscalía Departamental de Oruro, la autoridad sumariante del Ministerio Público, por Resolución de Primera Instancia A.S. RMI 02/2021 de 29 de abril, lo declaró no responsable de la comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.20 ("Inactividad injustificada de actos investigativos por 30 días o más") de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) al estar su conducta atípica y no contar con plena prueba.
Ante dicha determinación, la investigadora disciplinaria, el 4 de mayo de 2021, interpuso recurso jerárquico en contra la Resolución de Primera Instancia A.S. RMI 02/2021, el cual fue resulto por el Fiscal General del Estado mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 059/2021 de 24 de mayo; por el que, sin una debida fundamentación, con una serie de falencias y omisiones indebidas e ilegales, revocó totalmente el fallo recurrido declarándolo responsable por la comisión de la falta disciplinaria muy grave, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo.
Por cuanto la Resolución Jerárquica impugnada, en los puntos 4.1.1 y 4.1.2, se limitó estrictamente a la transcripción de los fundamentos de la autoridad sumariante, al contenido del recurso, sin generar ninguna especificidad que permita comprobar que el cómputo efectuado a partir de un desglose del término de inactividad investigativa, los días hábiles con los días sábados y domingos, feriados y turnos, permitan alcanzar en términos calendario lo aseverado por la recurrente; es decir, treinta días de inactividad investigativa.
Otro agravio, resulta ser que no existe ninguna comparación crítica a algún error o incongruencia que con relación al cómputo contenga la Resolución de Primera Instancia A.S. RMI 02/2021, no existe ningún fundamento comparativo entre los argumentos impugnados y la citada resolución; lo que se constituye en una vulneración al derecho al debido proceso, porque un fallo que resuelve un recurso jerárquico debe tener como núcleo la comparación de los gravámenes o agravios establecidos por la Fiscal Investigadora y los fundamentos de la resolución recurrida; entre tanto no exista esta comparación debe ejercitar bajo un cuidado razonamiento específico y no general, la resolución no es completa y el control de logicidad es simplemente inexistente, ya que no tiene comparación alguna con la Resolución impugnada para establecer dónde estuvo la incongruencia o el error que da lugar a la revocación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 059/2021, ordenando se emita una nueva resolución con los fundamentos anotados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública 26 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 228 a 237, en presencia del solicitante de tutela asistido por su abogado, y de la autoridad demandada, a través de sus representantes legales; y, en ausencia de la tercera interesada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
Haciendo uso de su derecho a la réplica señaló que:
- a)La acción de amparo constitucional, no intenta que se revise la calidad y la naturaleza de las sanciones porque ello sería pretender que el Tribunal se inmiscuya en una jurisdicción que no le compete;
- b)La acción de defensa, no tiene nada que ver con la valoración de la prueba, porque no se pidió al Tribunal que ejercite el mismo ni se denunció ello;
- c)En el punto 2.1 de la Resolución Jerárquica, no se hizo ninguna referencia al cómputo de plazos, al descuento de ningún día hábil o inhábil, ya que solo mencionó al feriado de 20 de junio de 2019 por Corpus Cristi, pero no hizo alusión a ninguno de los descuentos efectuados en el informe de la Autoridad Sumariante, elemento que permite concluir que en la Resolución Jerárquica o en el recurso jerárquico, no existe ningún argumento de los días que debería computarse para establecer la existencia de treinta y un días hábiles de inacción investigativa, pero sí en el informe presentado ante la acción de amparo constitucional, reconociendo implícitamente esta omisión, siendo que en la Resolución de primera instancia la Autoridad Sumariante con absoluta claridad del descuento de los días inhábiles, de turno y feriados, estableció que solo concurría veintinueve días, por ello es que se lo declaró no responsable;
- d)En el presente caso, no alcanzó a los treinta días de inactividad "...este componente es el que había que impugnar y la impugnación que tenía que contener en la resolución jerárquica cuales eran los argumentos que permitían (...) establecer como lo que la autoridad sumariante determinó como menos de 30 días se convertía en 31, ese argumento no está en la resolución jerárquica (...) eso era todo eso es lo que estamos reclamando, pero se necesita saber porque una autoridad le dice no hay 30 días diciéndole descontamos el año aymara, descontamos esto y no llegan a 30..." (sic); por ello, el indicado fallo no contiene la motivación suficiente; y,
- e)La Resolución Jerárquica no realizó un contraste entre los argumentos del recurso y la respuesta al mismo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de sus representantes legales, por informe escrito presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 154 a 162, manifestó lo siguiente:
- 1)Respecto a que en la Resolución de Primera Instancia A.S. RMI 02/2021 se estableció que del 12 de junio al 5 de agosto de 2019 se emitieron requerimientos; en el punto 4.1.2 de la problemática suscitada de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 059/2021, se fundamentó con la debida motivación en base a las pruebas de obrados, por ello en el tiempo comprendido de 12 de junio al 5 de agosto de 2019, se argumentó de forma pormenorizada los días hábiles, descontando los días inhábiles, haciendo un total de treinta días hábiles de inactividad injustificada de actos investigativos;
- 2)Se sostuvo que en el fallo disciplinario de primera instancia, se valoró la prueba de descargo el Instructivo FDO-OAZS 38/2019 de 19 de febrero por el cual se le reasignó funciones a la Fiscalía Especializada de Delitos de Narcotráfico y Pérdida de Dominio y no así en Legitimación de Ganancias Ilícitas; al respecto, los requerimientos emitidos del 12 de junio al 5 de agosto de 2019, fue asumiendo responsabilidad intuito personae; por lo que, la culpabilidad es hasta la emisión del indicado Instructivo; por el que, se asignó a otro Fiscal en la indicada Unidad. Así también, el hoy accionante presentó como prueba el Instructivo aludido; empero, de forma contradictoria, pretende se efectúe una nueva valoración, sin demostrar su aplicación vinculatoria al caso concreto; además, resulta improcedente que la Sala Constitucional ingrese a considerar la posible falta de valoración probatoria por no contener relevancia jurídica y menos constitucional, máxime si la Fiscalía General del Estado, tomó en cuenta todas las pruebas de cargo y descargo, otorgándole a cada uno de ellos una valoración probatoria útil y pertinente para la declaratoria de responsabilidad disciplinaria por la falta muy grave;
- 3)En cuanto a que la autoridad sumariante en la Resolución de Primera instancia, señaló que según testimonio de "Juana Ana Siles", quien indicó que se obtuvo doscientas sentencias además de la carga laboral; al respecto, en el punto 4.1.3 párrafo III de la Resolución Jerárquica se fundamentó que no basta una sola declaración testifical, cuando lo mencionado no fue corroborado por otros medios legales probatorios útiles y pertinentes; además, debe tomarse en cuenta que la mencionada, según su atestación fue designada como Auxiliar Legal del 7 de octubre de 2019 al 30 de enero de 2020, tiempo muy distante a la relación fáctica de hechos motivo de investigación disciplinaria comprendido entre el periodo de 12 de junio al 5 de agosto de 2019 en el que se estableció inactividad injustificada de actos investigativos de treinta días; asimismo, se tiene la existencia de plena prueba de los hechos investigados y la participación del procesado; pues, bajo los principios de verdad material y objetividad, se estableció que la conducta del ahora impetrante de tutela se subsumió a la falta de disciplinaria muy grave; y,
- 4)La Resolución Jerárquica efectuó una síntesis de los posibles agravios de forma ordenada para en base a ello, responder a los mismos en forma cronológica, con la fundamentación jurídica exigida, la debida motivación en base a la valoración probatoria de utilidad y pertinencia de las pruebas, consignándose treinta y un días de inactividad investigativa de actos investigativos del 12 de junio al 5 de agosto del año mencionado, descontando siete días hábiles; sin embargo, se evidenció que la Autoridad Sumariante como el Fiscal General de Estado, en mérito a los principios de probidad, legalidad, verdad material, debido proceso, coincidieron al establecer treinta días hábiles de inactividad de actos investigativos, descontando los días sábados, domingos, feriados y turnos desglosados con objetividad e identificación de los días y fechas en los puntos 4.1.1 y 4.1.2 párrafo IV de la Resolución Jerárquica; aun así, la diferencia existente de la sumatoria de un día, no reviste mayor transcendencia jurídica para revertir la decisión asumida, habida cuenta que los treinta días hábiles señalados, se constituye en el mínimo establecido por la normativa, cumpliéndose a cabalidad con los elementos constitutivos del tipo disciplinario procesado; por ello, no se justifica de modo alguno probable vulneración a la garantías del debido proceso, además se cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento Disciplinario; en consecuencia con el principio de legalidad; por lo que, no corresponde dejar sin efecto el fallo cuestionado. Por lo expuesto, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
En audiencia pública de la presente acción de defensa, refrió que:
- i)El solicitante de tutela sostiene una y otra vez que en la Resolución de Primera Instancia A.S. RMI 02/2021, la Autoridad Sumariante hubiera señalado con una debida fundamentación y motivación que entre el 12 de junio al 5 de agosto de 2019, habrían transcurrido veintinueve días; sin embargo, de un desglose cronológico de los días hábiles y los días descontados se llegó a la conclusión definitiva que de que el hoy accionante hubiera incurrido en la falta disciplinaria muy grave llegando a computar treinta días hábiles de inactividad, y no como dice el accionante que se hubiera realizado un cómputo de veintinueve días y que por ello se le habría declarado no responsable; y,
- ii)El Fiscal General del Estado llegó a establecer el cómputo real de los treinta días hábiles de inactividad de actos investigativos, y evidentemente en el recurso jerárquico la Autoridad Sumariante, consignó treinta y un día hábiles, el cual no se puede determinar con certeza si fue un error de tacto o de sumatoria; sin embargo, la máxima autoridad del Ministerio Público, aplicando y observando los principios de la verdad material de los hechos objetivos establecidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, tuvo la necesidad de realizar la sumatoria conforme a derecho para que el justiciado tenga convencimiento de que la sumatoria se efectuó conforme a una realidad numérica; por lo que, la Resolución Jerárquica se encuentra debidamente fundamentada y motivada, pues en el punto 4.1.2 del indicado fallo, textualmente se manifestó que el cómputo se realizó tomando en cuenta desde el 12 de junio al 5 de agosto de 2019, emitiéndose dos requerimientos en la primera fecha y en la segunda otro, de manera que el cómputo real debe efectuarse a partir del día siguiente; es decir, a partir del jueves 13 de junio del señalado año y no del 12 del mismo mes y año, concluyendo el viernes 2 de agosto del 2019 un día hábil, y no así el 5 de ese mes y año, porque en esa fecha ya se emitió el requerimiento, aspecto que fue mencionado en el fallo ahora cuestionado; asimismo, tomó en cuenta la respuesta al recurso jerárquico.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Jacqueline Cecilia Torrico Cazorla, Autoridad Sumariante de la Fiscalía General del Estado, mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 107 a 109, manifestó que:
- a)Las supuestas vulneraciones cometidas por su persona como Fiscal Investigador Disciplinaria según el accionante, es que el recurso jerárquico presentado por su persona en contra de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 059/2021, carecería de argumentos y que se aludiría numéricamente al cómputo de treinta y un días hábiles de inactividada investigativa, que según el impetrante de tutela es un cómputo general y que no se explica cómo se alcanza a esos treinta y un días. Al respecto; se tiene que, la argumentación del recurso jerárquico; así como, en audiencia sumaria de 29 de abril de 2021, su persona efectuó el cómputo de días de inactividad investigativa en el parámetro establecido entre el 12 de junio al 5 de agosto de 2019, parámetro de fechas extraído de la Resolución de Admisión de Denuncia disciplinaria que no puede ser alterado o modificado, en observancia del principio de legalidad procesal aplicable a los procesos administrativos; efectuando el siguiente parámetro de inactividad:
- 1)Entre el 12 de junio al 5 de agosto del mismo año: Durante el mes de junio se contabilizó doce días hábiles de inactividad investigativa comenzando a contar desde el día 12 de junio y descontando el 21 del indicado mes por feriado nacional por año nuevo aimara; y, durante el mes de agosto se contabilizó tres días hábiles. Resultando de la suma aritmética un total de treinta y ocho días hábiles de inactividad investigativa atribuida al ex Fiscal de Materia Fernando Pérez Dorado; y,
- 2)En previsión del principio de objetividad se procedió a descontar los siguientes días hábiles del cómputo de los treinta y ocho días de inactividad: El 21 de junio de 2019 por año nuevo aimara; el 27 del mismo mes y año por turno de veinticuatro horas; el 28 de ese mes y año por asueto por turno y taller; el 15 de julio de dicho año por turno de veinticuatro horas; 15 del señalado mes y año asueto por haber realizado turno; el 2 de agosto del mencionado año por turno de veinticuatro horas; y, el 3 del citado mes y año asueto por haber estado de turno; sumando un total de siete días hábiles que fueron descontados, resultando en un total de treinta y un días hábiles de inactividad investigativa injustificada en la que incurrió el ahora solicitante de tutela. Por lo tanto no es cierto lo manifestado por el accionante al referir que su persona como Investigadora Disciplinaria efectuó un cómputo general y que no se estableció cómo se alcanza a los treinta y un días de inactividad investigativa, señalando que su persona no desglosó los días feriados, los turnos ni asuetos de los que gozó la ex autoridad fiscal, cuando esos días fueron descontados de la contabilización;
- b)La falta disciplinaria contenida en el art. 121.20 de la LOMP, establece en sus elementos constitutivos que conforman el tipo disciplinario que la "Inactividad injustificadas de actos investigativos por 30 días o más" (sic); en consecuencia, no es necesario sobrepasar los treinta días de inactividad investigativa, la simple sumatoria de treinta días hábiles, configuran la falta disciplinaria muy grave, que tiene como sanción la destitución definitiva del cargo;
- c)De acuerdo al Informe JAF FDO 193/2020 emitida por el responsable de Recursos Humanos (RR.HH.), se tiene que el hoy impetrante de tutela, no tuvo permisos, vacaciones, bajas médicas ni declaraciones en comisión en el periodo comprendido del 12 de junio al 5 de agosto de 2019, evidenciándose que el Fiscal de Materia sumariado estaba desempeñando sus funciones de manera ininterrumpida en ese periodo de tiempo en el cual pudo haber efectuado al menos un acto investigativo en el caso SSCC ORURO 1900012 y NUREJ 4061207;
- d)Existe incongruencia entre lo resuelto en la audiencia sumaria de 21 de enero de 2021 y la Resolución de Primera Instancia A.S. RMI 02/2021, pues en dicha audiencia, la Autoridad Sumariante del Departamento de La Paz, determinó al momento de emitir la parte resolutiva de la Resolución Sumarial, declarar responsable al Fiscal de Materia ahora accionante por la falta disciplinaria contenida en el art. 121.20 de la LOMP, imponiendo la sanción de destitución definitiva del cargo y pérdida de la carrera fiscal, decisión que adoptada depuesta de someter los alegatos de las partes a los principios procesales de contradicción e inmediación en la audiencia sumaria; sin embargo, es en la Resolución de Primera Instancia A.S. RMI 01/2021 de 21 de enero anulada, y nuevamente en la Resolución de Primera Instancia A.S. RMI 02/2021 revocada, donde la autoridad sumariante cambia de opinión técnica y resuelve declarar no responsable al Fiscal de Materia Fernando Pérez Dorado por la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP, vulnerando de esta manera los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad publicidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones; y,
- e)La Resolución de Primera Instancia A.S. RMI 02/2021, determinó que en la inactividad se presentaron dieciocho acusaciones, diecisiete inicios de investigaciones y audiencias a las hubiera asistido, obteniendo un total de siete sentencias.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 75/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 238 a 249 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)La autoridad demandada en la Resolución Jerárquica, identificó los agravios expuestos en el recurso jerárquico y la respuesta a este, respondiendo a los mismos estableciendo el cómputo de los días de inactividad investigativa, incluso la fecha de iniciación de este el cual a criterio de la autoridad demandada parte el 13 de junio al 2 de agosto de 2019, determinando numéricamente en treinta y siete días hábiles, descontando siete días hábiles, efectuando una aclaración de que de acuerdo al Informe 193/2020 de 7 de octubre, emitido por el Asistente de Contabilidad de RR.HH. de la Fiscalía Departamental de Oruro, no tuvo permisos, vacaciones, bajas médicas no declaratorias en comisión entre el periodo referido del 12 de junio al 5 de agosto de 2019; por lo que, no tendría días hábiles que ameriten descontarse;
- ii)Se llegó a establecer la falta disciplinaria de treinta días de inactividad de actos investigativos en contra del ahora accionante para absolver el primer punto que fue objeto por ambas partes;
- iii)Con relación al segundo elemento constitutivo de la inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más que corresponde a la falta disciplinaria muy grave descrita en el "art. 121 de la RRD", en el presente caso los siete días consistentes en feriados, turnos y pos turnos, en los que no atendió el despacho del hoy impetrante de tutela, fueron descontados como justificados; en lo demás, se evidenció la inexistencia de otras pruebas que justifiquen el hecho indilgado;
- iv)Se indicó que la atestación de la única testigo de cargo resulta irrelevante en el orden legal por no cumplir la eficacia probatoria de utilidad y pertinencia para justificar la inactividad de actos investigativos en el caso penal por el cual se lo procesó; por lo expuesto, la Resolución Jerárquica se encuentra estructurada con razonamientos que dan respuesta a los cuestionamientos; por lo que, mal podría entenderse que no existe una adecuada fundamentación;
- v)Existe una diferencia entre la inexistencia de fundamentación y motivación que si son partes estructurales de una resolución judicial o administrativa, que no es lo mismo a que esta fundamentación o motivación sea incorrecto o inadecuada, para lo cual debió acreditarse cuál debió ser el razonamiento correcto, mismo que se vincula a la relevancia constitucional; elementos que no su encuentran consignados ni justificados en la presente acción de amparo constitucional; es más, en la propia audiencia de esta acción de defensa, el accionante mencionó que no se está cuestionando la valoración de la prueba ni los razonamientos que orillaron a la autoridad de segunda instancia a asumir por el tema de la valoración omisiva, indebida o inadecuada de la prueba; y,
- vi)En el presente caso, no existe resolución o acto ilegal o indebido que venga de la autoridad demanda ni mucho menos que con ello se haya lesionado el debido proceso en su componente fundamentación o motivación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso disciplinario seguido de oficio en contra de Fernando Pérez Dorado -ahora solicitante de tutela- en su calidad de Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada de Sustancias Controladas, por la presunta comisión de la falta disciplinaria muy grave, la Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de "La Paz", mediante Resolución de Primera Instancia A.S. RMI 02/2021 de 29 de abril, resolvió declarar al hoy accionante no responsable de la comisión de la mencionada falta disciplinaria en relación al caso SSCC-ORURO 1900012 y NUREJ 4061207 por no contar con plena prueba (fs. 163 a 171).
II.2. Contra el indicado fallo, mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2021, Jacqueline Cecilia Torrico Cazorla, Fiscal Investigador Disciplinario de la Dirección del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado interpuso recurso jerárquico, por el que solicitó se disponga la revocatoria de la Resolución de Primera Instancia A.S. RMI 02/2021 (fs. 174 a 176). Recurso jerárquico que fue contestado por Fernando Pérez Dorado, mediante memorial presentado el 11 del indicado mes y año; por el cual, pidió ratificar el fallo recurrido, declarando infundado el recurso jerárquico, con el consiguiente archivo de obrados (fs. 198 a 202).
II.3. Resolviendo el señalado recurso jerárquico, Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado -hoy demandado-, por Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 059/2021 de 24 de mayo, determinó revocar totalmente la Resolución de Primera Instancia A.S. RMI 02/2021, declarando responsable al hoy impetrante de tutela por la comisión de la falta disciplinaria muy grave descrita en el art. 121.20 de la LOMP, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo (fs. 145 a 153).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mostrando 35 de 70 parrafos.