Volver a sentencias
TCP

0703/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de noviembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0703/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2020-S1 Sucre, 9 de noviembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 33075-2020-67-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 16/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 616 a 622, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Vladimir Mercado Lora en representación legal de la Sociedad CIES INTERNACIONAL Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Esteban Miranda Terán y Carlos Alberto Egues Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de noviembre y 16 de diciembre, ambos de 2019, cursantes de fs. 510 a 519; y 524 a 527 respectivamente, el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral seguido por Pilar Patricia Fernández Salazar, Gabriela Guadalupe Cruz Torrez y Janeth Jhovana Quispe Calcina en contra de la Sociedad CIES INTERNACIONAL S.R.L., la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz, dictó la Sentencia 254/2015 de 6 de noviembre, que fue desfavorable a la Sociedad que representa legalmente. Con el propósito de remediar la injusticia producida, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 202/17 de 23 de agosto de 2017 y su Auto Complementario de 9 de enero de 2018; empero, dicha decisión no consideró de manera completa sus reclamos formulados en su recurso de apelación y por ello su determinación fue injusta.

Ante tal adversidad, el peticionante de tutela planteó recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de justicia, mediante .

En la mencionada resolución de cierre, los Magistrados demandados no se pronunciaron de forma clara y contundente respecto a su denuncia -desarrollada a través de doce puntos- de que en primera y segunda instancia no hubo valoración probatoria de todas y cada una de las pruebas aportadas de su parte, ya que los demandados se limitaron a descalificar los elementos probatorios que presentaron, arguyendo errores como el no haber señalado las fojas en las que se encontraba dicha prueba, entre otros argumentos.

Las autoridades demandadas se limitaron a citar superficialmente los medios probatorios ofrecidos y producidos de su parte, omitiendo dar a conocer su criterio fundamentado respecto a su relevancia y pertinencia, a tiempo de darles valor probatorio, explicando si demuestran lo pretendido o desvirtúan algún hecho de la controversia; tampoco, existe criterio fundamentado para quitarles valor o en su caso no tomarlos en cuenta, como se hizo en el fallo impugnado, tal como ocurrió por ejemplo con el registro biométrico, que demuestra quienes conforman el personal de la Sociedad CIES INTERNACIONAL S.R.L., así como los horarios que se cumplen en su empresa, y en consecuencia quienes no se encuentran registrados.

Sostiene que en el Auto Supremo ahora impugnado, no se valoró razonablemente la prueba, puesto que no existe apartado alguno que se refiera a la relación jurídica existente entre su empresa y la Caja Petrolera de Salud, que fue respaldada por el contrato administrativo que presentaron, que evidencia el objetivo del contrato, y para cuya consecución decidieron subcontratar el servicio de un tercero externo y ajeno a su empresa; Tampoco, verificaron fehacientemente y de manera congruente, la correcta o indebida valoración por parte de los jueces de primera y segunda instancia.

Refiere además que no se valoró razonablemente la prueba que presentó mediante la cual CIES INTERNACIONAL S.R.L., acreditó, para llevar a cabo el servicio contratado a favor del ente estatal, contrato y/o tercialización para un servicio externo, firmando un contrato con la empresa unipersonal de propiedad de la ahora demandante; esa falta de pronunciamiento, adquiere relevancia constitucional ya que, si el Tribunal se hubiera pronunciado de forma fundamentada y motivada con una valoración razonable de la prueba, el resultado del proceso sería diferente.

Denuncia que también se vulneró el elemento de aplicación objetiva de la ley, ya que el referido Auto Supremo basó su decisión en principios y normas rectoras del derecho al trabajo, que no son aplicables en este caso, puesto que se trata de una relación de carácter civil-comercial y no de una relación laboral, en razón a que la demandante prestó sus servicios a su empresa en instalaciones de la Caja Petrolera de Salud, por un tiempo corto y determinado y con un objeto claramente precisado en un contrato civil, cuyo pago era por metas logradas en el avance, sin que exista subordinación entre la empresa y la actora, ni dependencia como tampoco salario fijo mensual, puesto que las contraprestaciones fueron otorgadas a contra entrega de la respectiva nota fiscal, documento que desvirtuó la supuesta relación laboral; empero, dicha prueba no fue considerada.

Se advierte que dentro del Auto Supremo impugnado nunca se expresó un criterio fundamentado de las referidas autoridades demandadas, sobre las razones que llevaron al Tribunal Supremo de Justicia a concluir que existió una relación de índole laboral entre la empresa y las actoras, puesto que simplemente citaron la documentación aportada por las demandadas, sin efectuar su asignación probatoria ni las conclusiones sobre la demostración de los hechos, limitándose a aseverar que del análisis integral de estas supuestas pruebas se determinó la existencia de la relación laboral, que resulta ser un criterio sesgado.

Se hace mención a los principios rectores del derecho laboral, siendo que los mismos deben ser invocados únicamente para resolver un conflicto laboral individual y/o colectivo en caso de duda razonable, conforme lo estableció la doctrina laboral, lo que no ocurre en este caso, con lo cual, como se tiene dicho, se lesiona el debido proceso en su elemento de aplicación cierta y objetiva de la ley (ilegalidad que fue advertida por la Magistrada disidente) en lugar de realizarse una valoración acorde a las normas y a las pruebas presentadas se ha procedido a la aplicación simple y retórica de los principios laborales, por demás subjetivos, y que nada tiene que ver con la relación que existió entre las partes, recayendo en un discurso principista, desconociendo la verdad material y mutilando la figura legal de la tercialización de servicios profesionales y/o consultorías; que es lo que ocurrió en este caso.

Finalmente, las autoridades demandadas, en el Auto Supremo impugnado, igualmente omitieron referirse de manera fundamentada y congruente sobre la obligatoriedad que tienen estos de estar reatados a su propia línea jurisprudencial, lo que se les pidió por escrito de 29 de enero de 2019, en el que se les puso a su conocimiento la existencia de los y , en los que resolviendo casos análogos se tiene que en esas oportunidades establecieron que los: "factores legales para considerarse y respetarse la contratación de servicios de consultoría profesional de manera externa en una empresa" y en consecuencia los aspectos para desvirtuar la misma de una relación laboral; asimismo se determinó que el demandante debe presentar prueba que demuestre fehacientemente su pretensión, ya que la inversión de la carga de la prueba que rige en materia laboral, no es absoluta.

El referido memorial, mereció el decreto de 31 de enero de 2019 en sentido de que se consideraría tal extremo a momento de emitirse el fallo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, la aplicación objetiva de la ley y la valoración de la prueba; citando al efecto, los arts. 115.II, y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto Supremo "accionado", se ordene la restitución de sus derechos constitucionales violados, en un nuevo Auto Supremo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 24 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 602 a 615 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante legal de la Sociedad CIES INTERNACIONAL S.R.L., -ahora accionante- no compareció a la audiencia de acción de tutela.

Mostrando 28 de 140 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional9 de noviembre de 20200703/2020-S1Fuente oficial