Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2022-S2 Sucre, 4 de julio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 42470-2021-85-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 107/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 105 a 109 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teodora Mónica Choque Choque contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde e Iván Marcelo Telleria Arévalo, Alcalde a.i., respectivamente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de julio y 4 de agosto, ambos de 2021, cursantes de fs. 62 a 64; y, 69 a 72 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue notificada con la Resolución Ejecutiva 052/2021 de 25 de enero, emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que desestimó el recurso jerárquico planteado el 22 de septiembre de 2020 y mantuvo firme y subsistente lo dispuesto en la Auto de 25 de septiembre de 2019, Proveído 72/2017 de 13 de junio, y la Resolución Técnico Administrativa 314/2014 de 20 de octubre.
Señaló como hechos relevantes que mediante memorial de 21 de marzo de 2017 solicitó a la autoridad administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba "...SE DECLARE NULO DE PLENO DERECHO, TODO EL PROCESO DE 'MULTA POR PROPAGANDA POLÍTICA' N° 104/2014 SANCIONADA CON BS. 15.000,00 Y/O SE DECLARE TAMBIÉN LA EXTINCIÓN DE LA INFRACCIÓN Y SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR PRESCRIPCIÓN" (sic), por considerar que la Resolución Técnico Administrativa 314/2014 y el Inicio de Ejecución Tributaria 774/2014 son completamente ilegales y arbitrarios por la usurpación de funciones y la errónea aplicación de la normativa legal tributaria.
Después de tanta insistencia se emitió el Auto de 25 de septiembre de 2019, que nuevamente no se pronunció con relación a su pretensión respecto a la falta de legitimación pasiva, a la multa impuesta, la ilegal aplicación de medidas coactivas con normativa para tributos, limitándose a confirmar en todas sus partes el Proveído 72/2017, sin pronunciarse en el fondo de lo impetrado en su memorial de 21 de marzo de ese año; ante la falta de entendimiento de la autoridad administrativa, presentó recurso de revocatoria a través de escrito de 26 de febrero de 2020, impugnando el Auto citado, peticionando la revocatoria del mismo y se deje sin efecto los proveídos 72/2017 y 125/2017 de 6 de junio, la Resolución Técnico Administrativa 314/2014 y la multa por propaganda política 104/2017 de 6 de octubre; recurso que fue rechazado por la autoridad administrativa, manteniendo firmes sus actos arbitrarios e ilegales, desconociendo inclusive sus propios informes internos para justificar su accionar.
El 22 de septiembre de 2020, formuló recurso jerárquico ratificando su petitorio de falta de legitimación activa, incorrecta interpretación de las normas electorales respecto a la función del delegado de un partido político e inclusive sobre la responsabilidad que dichas normas prevén para el cobro de multas y otros; en tal circunstancia, se dictó la Resolución Ejecutiva 052/2021, pronunciada por Iván Marcelo Telleria Arévalo, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, quien determinó desestimar su pretensión, indicándole que debió activar el recurso de revocatoria contra la Resolución Técnico Administrativa 314/2014 y no así contra el Auto de 25 de septiembre de 2019, confundiendo más al administrado, porque concluyó que debió activar el procedimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo luego de haber sostenido enfáticamente que era un asunto del ámbito tributario conforme el Código Tributario Boliviano, dejándola nuevamente en la incertidumbre al emitir una Resolución incongruente, con falta de motivación y fundamento, la cual se limitó a hacer una amplia transcripción de normas, sin dar respuesta ni resolver el fondo de lo peticionado en el planteamiento de su recurso jerárquico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa; citando el efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto legal la Resolución Ejecutiva 052/2021 de 25 de enero, pronunciada por la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y se emita nueva resolución atendiendo los agravios y problemas de fondo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 104 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que:
- a)En aquel entonces fue delegada política, atribuyéndosele la responsabilidad de pagar multa por propaganda política sin tener legitimación pasiva para hacerlo al no ser representante legal de aquel partido, sancionándola y aplicando en su contra medidas coactivas como el congelamiento de sus cuentas personales, sin tomar en cuenta las constantes solicitudes presentadas al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba sin obtener una respuesta que analice y se pronuncie reparando los excesos cometidos; y,
- b)El citado Gobierno aplicó discrecionalmente el Código Tributario Boliviano referente a tributos y en otro momento uso la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento de Sanciones por Contravenciones Municipales creando incertidumbre en su persona lesionando su derecho a la defensa porque no determinaron cuál es el mecanismo o consecuencias que traerían esta imposición de multas, pero contrariamente activan medidas coactivas tributarias para una contravención a disposiciones municipales, por cuanto la multa por propaganda política no constituye tributo.
I.2.2. Informe de los demandados
Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde de la entidad edil de Cochabamba, a través del representante legal de esa institución en audiencia refirió que:
- 1)La problemática emerge a raíz de una multa por propaganda política 104/2014, que fue emitida por el Departamento de Publicidad externa dependiente de la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra la accionante en su calidad de delegada departamental de la organización política Movimiento Sin Miedo (MSM), por haber pegado y pintado propagando política dentro el ornato público en postes y paredes del Municipio citado, contraviniendo la Ordenanza Municipal (OM) "3497/2005" en los arts. 7, 8 y 16, sancionando a los infractores con la multa de Bs15 000.- (quince mil bolivianos);
- 2)Se dictó la Resolución Técnico Administrativa 314/2014, que fue notificada a la impetrante de tutela el 31 de octubre de 2014, contra dicha Resolución no se interpuso recurso alguno y menos observó o pagó la multa en el plazo previsto, si consideraba que se lesionó algún derecho, en su momento tenía el plazo de diez días para impugnar como prevé la Ley de Procedimiento Administrativo; empero, después de dos años el 21 de marzo de 2017 presentó un memorial pretendiendo la nulidad de la multa impuesta, no siendo la vía procedimental ya que tenía el recurso previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo para hacer valer su pretensión;
- 3)A través del Auto de 25 de septiembre de 2019, la administración tributaria municipal aclaró que en su momento a la peticionante de tutela que tenía la vía procesal correspondiente para impugnar esa Resolución determinativa; sin embargo, contra el Auto citado planteó recurso de revocatoria el 26 de febrero de 2020 pretendiendo hacer incurrir en error a las autoridades demandadas; el recurso de revocatoria fue resuelto rechazando la petensión, ante ello interpuso el recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución Ejecutiva 052/2021, en la cual se detallan los argumentos de hecho y derecho por la cual se rechaza la petición de la accionante confirmando la Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2020 de 12 de marzo, previamente emitida; y,
- 4)Concurriendo en el caso el principio de subsidiariedad por falta de invocación del derecho o el acto lesivo dentro el proceso judicial o administrativo, en el caso no impugnó en su momento la Resolución Técnico Administrativa 314/2014, ya que la jurisdicción constitucional no ingresa a revisar aspectos no reclamados en sede administrativa, por lo que solicita se deniegue la tutela.
Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, remitió informe escrito de 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 80 a 83 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- i)El hecho deviene del año 2014 el cual se encuentra plasmado en la Resolución Técnico Administrativa 314/2014 por la cual se le impuso una multa económica y ante el incumplimiento de pago se le congeló sus cuentas bancarias; el 21 de marzo de 2017 -tres años después- presentó un memorial solicitando que esas medidas sean levantadas y al ser denegada su petición, activó los recursos administrativos, dictándose en última instancia la Resolución Ejecutiva 052/2021, contra dicha determinación se interpuso la presente acción de defensa alegando lesión a sus derechos y garantías constitucionales;
- ii)Existen causales de improcedencia regladas en el Código Procesal Constitucional -art. 55-, sobre el principio de inmediatez, art. 129 de la CPE y en la jurisprudencia constitucional, concordantes con el principio de subsidiariedad; lo que pretende la parte demandante de tutela a través de su solicitud de 21 de marzo de 2017, es la nulidad de una Resolución Técnico Administrativa 314/2014 que goza de firmeza, presunción de legalidad y legitimidad, y la única forma idónea de revocar o declarar la nulidad de un acto administrativo es a través de la interposición de los recursos previstos por ley; y,
- iii)El principio de inmediatez no puede ser interrumpido por medio de una solicitud intentando habilitar al plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, tratando de hacer incurrir en error; por otro lado, cuando se solicita tutela al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, el mismo no es tutelable de manera suelta por los tribunales de garantías, pues para ello debe existir una relevancia constitucional, en el caso de autos deberá concurrir un efecto modificatorio de la resolución que se está impugnando, conforme lo establecido en la , cuando se pretende introducir elementos que carecen de relevancia constitucional, cualquier nueva resolución que se vaya a emitir va a repetir este resultado porque no es posible modificar un acto administrativo a través de una simple petición al no haber activado los mecanismos de impugnación en tiempo oportuno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Marcos Andrés Cuevas Gutiérrez, Director de Ingresos Tributarios del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, remitió informe escrito de 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 87 a 91 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- a)Cualquier manifestación de la actividad de la administración pública se considera acto administrativo, por tanto, en conocimiento y los efectos de estos, son la base para el ejercicio de las garantías administrativas y constitucionales, que además determina la emisión de decisiones sobre dicha actividad administrativa por cuestiones disciplinarias y sancionatorias entre otros, que se resuelven a través de actos administrativos que también son objeto de impugnación en la vía administrativa;
- b)La Resolución Técnico Administrativa 314/2014, fue suscrita por la entonces Máxima Autoridad Tributaria Municipal, quien tenía competencia para emitir ese acto administrativo que no puede ser cuestionado;
- c)De los antecedentes del caso se evidencia que la accionante presentó recurso de alzada contra el Informe D.E.T. CITE 32/2015 de 19 de enero, refiriendo de manera expresa en su petitorio que sea ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba, a objeto que dicha autoridad revoque la resolución impugnada; motivo por el cual y en atención a la solicitud expresa de la impetrante de tutela se recondujo el recurso planteado, de lo que se puede colegir que esa administración tributaria en ningún momento insinuó que acuda a la vía de impugnación tributaria, siendo ello una decisión propia de la hoy accionante;
- d)La Resolución Técnico Administrativa 314/2014 realizó una descripción del fundamento legal, señalando que la emisión de la multa por propaganda se la realiza en estricto apego a las Ordenanzas Municipales "3497/2005" y "2262/98"; asimismo, en el desarrollo se advierte que dicha normativa establece el plazo de tres días a objeto que el infractor formule sus descargos y realice las observaciones que considere convenientes para su defensa; sin embargo, la peticionante de tutela, no lo hizo, siendo ella misma que se colocó en indefensión por su propio descuido;
- e)La Resolución Técnico Administrativa 314/2014 que confirmó la imposición de la multa a MSM, teniendo como representante a Teodora Mónica Choque Choque, al no ser objeto de impugnación se constituyó en un acto firme, generando efectos legales desde el momento de su notificación, conforme establecen los arts. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 48 y 49.I de su Reglamento, lo que implicó la estabilidad del acto administrativo al igual que la imposición de la sanción; lo que dio lugar a la ejecutabilidad del mismo; y,
- f)La demandante de tutela manifestó que la Resolución Ejecutiva 052/2021 no realizó una valoración del fondo de la problemática; empero, ella debió impugnar dentro el plazo establecido la Resolución Técnico Administrativa 314/2014, que no lo hizo por omisión o negligencia y ahora pretende a través de esta acción de defensa subsanar ese aspecto, no siendo viable el mismo por concurrir el principio de subsidiariedad al no haber agotado en su momento los medios idóneos de impugnación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 107/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 105 a 109 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Se habría notificado a la responsable, o mandataria, o encargada de la organización política MSM en la persona de Teodora Mónica Choque Choque con la Resolución Técnico Administrativa 314/2014, sin que la misma se haya opuesto a dicha determinación dentro el termino establecido, por lo que se declaró ejecutoriada dicha Resolución, determinándose el Inicio de Ejecución Tributaria y cobranza coactiva de 18 de noviembre de 2014, multa que asciende a Bs15 000.- tal cual consta multa por propaganda política 104/2014, ello en razón de haber infringido la Ordenanza Municipal "3497/2005" en su art. 7;
- 2)Se tiene la Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2020, por la que se determinó rechazar el recurso planteado y confirmar en todas sus partes el Auto de 25 de septiembre de 2019, ante ello se interpuso el recurso jerárquico resuelto mediante la Resolución Ejecutiva 052/2021, determinando DESESTIMAR el recurso, manteniendo firme y subsistente lo dispuesto en al Auto citado, proveído de 13 de junio de 2017 y la Resolución Técnico Administrativa 314/2014;
- 3)Se cuestiona que la citada Resolución, no contiene una adecuada fundamentación ni motivación, siendo preciso señalar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, una resolución se encontrará debidamente motivada y fundamentada, cuando en su desarrollo se encuentre una secuencia lógica y se encuentre sustentada, no necesariamente deberá ser ampulosa, sino por el contrario concisa, pero que sea entendible, de donde se puede concluir que no se advierte que la Resolución Ejecutiva este carente de motivación y fundamentación; y,
- 4)En lo que hace al derecho a la defensa en sus elementos de legalidad y aplicación errónea del ordenamiento jurídico, lo que pretende la demandante de tutela, es que esta Sala Constitucional ingrese a la revisión de la legalidad ordinaria, la misma que no es posible, pues no es un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan jueces ordinarios como las autoridades administrativas, a menos que hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba individualizando la misma y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, una errónea interpretación del derecho precisando que normas fueron erróneamente interpretadas y como ello lesionó derechos fundamentales de manera puntual y concreta, teniendo la parte accionante la obligación de la carga argumentativa y probatoria que demuestren objetivamente tales vulneraciones y en el caso prácticamente se dedicó a realizar una relación de hechos sin demostrar objetivamente la evidente transgresión alegada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Resolución Técnico Administrativa 314/2014 de 20 de octubre, emitida por Jenny Herbas Pozo, Directora de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que en lo relevante cita: "...en fecha 06 de octubre de 2014 fue emitida la Multa por Propaganda Política N° 104/2014 contra la organización política Movimiento Sin Miedo con sigla MSM teniendo como representante a la Sra. Teodora Mónica Choque Choque Delegada Departamental, imponiendo una multa de Quine Mil Bolivianos (15.000 Bs), por haber infringido y haber hecho caso omiso de las prohibiciones establecidas en los artículos 7 y 8 de la O.M. 3494/2005.
(...)
Multa que a la fecha no fue cumplida por la mencionada organización politica, razón por la cual se prosigue conforme a procedimiento plasmado en la Ordenanza Municipal N° 2262/98 artículo 65: 'ante la renuencia al pago de la multa y/o la formulación de observaciones o presentación de descargos, y, vencido el término referido en el artículo anterior, se organizara el expediente debidamente foliado para su remisión a la Dirección de Trámites Administrativos de la Municipalidad, instancia encargada de la elaboración de la Resolución Técnico Administrativa'.
POR TANTO:
En cumplimiento al Art. 66 de la OM. 2262/98, se CONFIRMA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN O MULTA de Quince Mil bolivianos (Bs. 15.000), debiendo la Organización Política Movimiento sin Miedo con sigla MSM teniendo como representante a la Sra. Teodora Mónica Choque Choque Delegada Departamental cumplir con el pago de dicha multa establecida dentro de tercero día, bajo conminatoria de aplicarse la normativa legal vigente" (sic [fs. 44 a 45.]).
II.2. Por memorial de 21 de marzo de 2017, Teodora Mónica Choque Choque -ahora accionante- indicó en la suma del mismo "PROCESO INDEBIDO Y NULO DE PLENO DERECHO", solicitando Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba por medio de la Dirección de Recaudaciones: "SE DECLARE NULO DE PLENO DERECHO TODO EL PROCESO DE 'MULTA POR PROPAGANDA POLÍTICA' N° 104/2014 SANCIONADA CON BS. 15.000,00 Y/O SE DECLARE TAMBIEN LA EXTINCIÓN DE LA INFRACCIÓN Y SANCIÓN ADMINISTRATIVAS POR PRESCRIPCIÓN..." (sic [fs. 26 a 27 vta.]).
II.3. A través del Proveído 72/2017 de 13 de junio, Rocio Isabel Díaz Wermald, Directora de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba refirió: "...en fecha 31/10/2014 notificó legalmente con la Resolución Técnico Administrativa No 314/2014 de fecha 20/10/2014, en cumplimiento a la Ordenanza Municipal No 2262/98 en la que confirma la imposición de la sanción o multa de Quince Mil Bolivianos, debiendo la Organización Política Movimiento Sin Miedo con sigla MSM, cumplir con el pago...
(...)
Por lo expuesto siendo que la Delegada Departamental Sra. Teodora Mónica Choque Choque de la Organización Política Movimiento Sin Miedo (MSM), habría sido notificada y la misma no habría impugnado en el plazo previsto por ley, los actuados enunciados precedentemente se encuentran ejecutoriados..." (sic [fs. 28 a 29]).
II.4. Mediante Auto de 25 de septiembre de 2019, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba respondió a la solicitud de obtener una Resolución Administrativa (RA) por parte de la impetrante de tutela determinando: "CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES EL PROVEIDO N° 72/2017 de 13 de junio de 2017, debiendo la Sra. Teodora Mónica Choque Choque en calidad de delegada departamental del partido político Movimiento Sin Miedo cumplir con el pago de la sanción impuesta mediante Resolución Técnico Administrativa N° 314/2014" (sic [fs. 21 a 22]).
II.5. La peticionante de tutela a través del memorial de 23 de febrero de 2020 dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y a la Dirección de Recaudaciones planteó recurso de revocatoria contra el Auto de 25 de septiembre de 2019, pidiendo: "REVOCAR TOTALMENTE LA INJUSTA RESOLUCIÓN IMPUGNADA DE FECHA 25.09.2019, ASIMISMO, SE DEJE SIN EFECTO EL PROVEIDO No 72/2017 DE FECHA 13.06.2017 Y LA RESOLUCIÓN TÉCNICO ADMINISTRATIVA No 314/2014 DE FECHA 20.10.2014 Y LA MULTA POR PROPAGANDA POLÍTICA No 104/2014 DE FECHA 06.10.2014..." [sic (fs. 18 a 20 vta.).
II.6. Mediante Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2020 de 12 de marzo, el Jefe del Departamento Legal Tributario del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba resuelve: "UNICO.- RECHAZAR el Recurso de Revocatoria planteado por el TEODORA MONICA CHOQUE CHOQUE y CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES el Auto de fecha 25 de septiembre de 2019, emitido por el Departamento Legal Tributario correspondiente a la Dirección de Ingresos Tributarios del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba..." [sic (fs. 12 a 17).
II.7. Por escrito de 22 de septiembre de 2020, la peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico, contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2020 peticionando: "REVOCAR TOTALMENTE LA INJUSTA RESOLUCIÓN DE RECHAZO DEL RECURSO DE REVOCATORIA 01/2020 DE FECHA 12.03.2020, ASIMISMO, SE DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DE FECHA 25.09.2019, LOS PROVEIDOS N° 125/2017 DE FECHA 06/09/2017 Y N° 72/2017 DE FECHA 13.06.2017 Y LA RESOLUCIÓN TÉCNICO ADMINISTRATIVA No. 314/2014 DE FECHA 20.10.2014 Y LA MULTA POR PROPAGANDA POLÍTICA No. 104/2014 DE FECHA 06.10.2014..." (sic [fs. 8 a 11 vta.]).
II.8. Cursa la Resolución Ejecutiva 052/2021 de 25 de enero, pronunciado por Iván Marcelo Telleria Arévalo, Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -ahora demandado- por el cual resolvió: "ARTÍCULO PRIMERO.- Siendo que la impetrante Teodora Mónica Choque Choque, no presentó el Recurso de Revocatoria en contra del Acto Administrativo impugnable (Resolución Técnica Administrativa N° 314/2014 de 20 de octubre de 2014) que generó el cobro de la multa, se DESESTIMA el Recurso Jerárquico presentado por la recurrente y se mantiene firme y subsistente lo dispuesto en la Resolución de fecha 25 de septiembre de 2019, Proveído N° 72/2017 de fecha 13 de junio de 2017 y la Resolución Técnica Administrativa N° 314/2014 de fecha 20 de octubre de 2014, sea en atención al Informe Legal D.A.J.A. N° 1081/2020 de 22 de diciembre de 2020 de la Dirección de Asuntos Jurídicos Administrativos" (sic [fs. 4 a 7]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa; toda vez que al emitirse la Resolución Ejecutiva 052/2021 de 25 de enero, pronunciada por Iván Marcelo Telleria Arévalo, Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba por el cual determinó desestimar su pretensión, indicándole que debió activar el recurso de revocatoria contra la Resolución Técnico Administrativa 314/2014 de 20 de octubre y no así contra el Auto de 25 de septiembre de 2019, confundiendo más al administrado, porque concluyó que debió activar el procedimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo luego de haber sostenido enfáticamente que era un asunto de competencia del ámbito tributario, dejándola nuevamente en la incertidumbre, puesto que se limitó a hacer una amplia transcripción de normas, sin dar respuesta ni resolver el fondo de lo peticionado en el planteamiento de su recurso jerárquico.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la , se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del derecho al debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresa que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
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