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0703/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0703/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2022-S3 Sucre, 27 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 42618-2021-86-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 105/21 de 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 94 vta. a 96, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Sánchez Barja contra María Goretty Caballero Padilla, Julián Ibarra Huallpa, Oswaldo Flores Chumacero y Fidel Mariaca Gonzales, miembros de la Corte Electoral Universitaria (CEU), todos de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 64 a 74; y, 77 y vta., respectivamente, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace nueve años es docente de la asignatura de "Farmacia y Bioquímica" de la Carrera de Odontología de la Facultad Integral del Chaco, de la UAGRM; en esa condición, dentro del plazo legal presentó su postulación como candidata a Directora de Carrera de Odontología, por el frente "IDEA"; acompañando toda la documentación requerida en la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril; sin embargo, el 23 de junio la Corte Electoral Universitaria (CEU) publicó mediante una red social la lista de candidatos inhabilitados, sin justificar el motivo por el cual fue inhabilitada, sin previa notificación, ni la respectiva Resolución de inhabilitación exigida por los arts. 9 inc. c) de la Convocatoria y 60 inc. c) del Reglamento Electoral.

Al margen de la omisión de la CEU, ese ente violó el calendario electoral establecido en el art. 6 de la citada Convocatoria, omitiendo una importantísima etapa procesal electoral, cual era realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista oficial y pública; esa obligación de publicar la lista de "candidatos habilitados" y candidatos con "observaciones", a la luz del derecho y del debido proceso administrativo electoral debe interpretarse en sentido que, toda observación conlleva el derecho del candidato a "SUBSANAR" las mismas dentro del cronograma o calendario electoral.

El 25 de junio de igual año, impugnó la inhabilitación de su candidatura, haciendo constar las ilegalidades cometidas de parte de la CEU; sin embargo, mediante Resolución C.E.U. 100/2021 de 29 de junio, los miembros de la mencionada CEU -accionados- resolvieron confirmar la inhabilitación de su candidatura a Directora de Carrera de Odontología, con argumentos incoherentes e incongruentes, con graves errores de interpretación; manifestando que, la recurrente fue inhabilitada "...por presentación de título de Licenciatura, que no es de la misma Carrera ni es de Carrera afín..." (sic), incumpliendo el requisito contenido en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria. Es decir que, el título de licenciatura presentado por la ahora impetrante de tutela, no correspondía a la Carrera de Odontología a la cual postulaba, y tampoco pertenecía a una de las carreras de la Facultad de Salud Humana para considerarse afín, habida cuenta que la Carrera de Bioquímica es propia de la "Facultad de Farmacia y Bioquímica" (sic).

Su título en grado académico de "Licenciada en Bioquímica" fue otorgado por la UAGRM el 22 de mayo del año 2000, título que fue refrendado por el Decano de la "...Facultad de Ciencias de la Salud..." (sic); la CEU conociendo ese extremo se contradijo, y lo que es peor, faltando a la verdad señaló que su título fue otorgado por la Facultad de Bioquímica y Farmacia; por lo que, declara y sostiene que su título académico es afín a la carrera de Odontología, ya que pertenece a la Facultad de Ciencias de la Salud Humana.

Finalmente, añade que los ahora accionados, no cumplieron de forma adecuada el Estatuto Orgánico Universitario de la UAGRM, el Reglamento Electoral y la Convocatoria a elecciones; porque, en dichas normas se exige como requisito ser docente de alguna de las asignaturas en la carrera que se pretende ser candidato; situación que su persona cumplió.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos políticos a la libre participación, a ser elegida y ejercer funciones públicas como autoridad universitaria, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso administrativo electoral; así como al principio de legalidad administrativa electoral, citando al efecto los arts. 8.II, 9.2, 13.IV, 14.II, 26.I y II numerales 1 y 2, 92, 115, 116.II y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita la concesión de la tutela impetrada; y, en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto las Resolución C.E.U. 100/2021 de 29 de junio; y,
  2. b)Se ordene a la CEU de la UAGRM, la emisión de manera inmediata de la Resolución de habilitación de su candidatura a Directora de Carrera de Odontología de la Facultad Integral del Chaco.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de agosto de 2021, con la presencia de la parte accionante asistida de su abogado, ausentes los accionados, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 94 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción

La peticionante de tutela, en audiencia a través de su abogado se ratificó íntegramente en los términos expresados en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Goretty Caballero Padilla, en su condición de presidenta de la CEU de la UAGRM, en el informe escrito presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 90 a 92 vta., en sus argumentos de orden procesal constitucional manifestó que:

  1. 1)La labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, por lo que la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha restricción, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones;
  2. 2)En el caso concreto, la peticionante de tutela pretende que la justicia constitucional se convierta en CEU, ello se evidencia del petitorio de la acción tutelar; pide dejar sin efecto la Resolución C.E.U. 100/2021 y, se ordene emitir Resolución de habilitación;
  3. 3)La accionante pretende en primer lugar se haga valoración de la prueba consistente en los títulos de Licenciatura y de Maestría, presentados a momento de su postulación; para que, evidenciando el "cumplimiento" del requisito exigido en la convocatoria, se disponga su habilitación;
  4. 4)La petición de la impetrante de tutela constituye un exceso, porque la justicia constitucional no puede ordenar directamente la habilitación o inhabilitación de candidatos; competencia que le corresponde a la CEU;
  5. 5)La peticionante de tutela fue inhabilitada por incumplimiento del art. 5 inc. b) de la Convocatoria, que exige la presentación de título de licenciatura de la misma carrera o de carrera afín; el Título de licenciatura presentada por la accionante acredita que, la misma tiene un grado académico de Licenciada en Bioquímica, y postula al cargo de Directora de Carrera de Odontología;
  6. 6)El requisito previsto en la citada disposición de la Convocatoria, fue redactado tal cual se encuentra en el Estatuto Orgánico; siendo así que, la impetrante de tutela se postuló al claustro universitario, en conocimiento de las reglas preestablecidas, no pudiendo luego de su inhabilitación cuestionar la exigencia de ciertos requisitos para acceder al cargo; y,
  7. 7)La exigencia de presentar Título afín a la carrera a la cual postula no es un acto arbitrario de la CEU, puesto que dicho requisito se encuentra previsto en el Estatuto Orgánico y en la Convocatoria a Claustro Universitario; ambas normativas, fueron emitidas en el marco de la Autonomía Universitaria reconocida por el art. 92 de la CPE, siendo una facultad constitucionalmente reconocida a las Universidades públicas la autorregulación y la elección de sus autoridades, que para ese efecto se establecieron requisitos previos y de especial cumplimiento con anterioridad al verificativo de la elección; argumentos por los que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 105/21 de 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 94 vta. a 96, denegó la tutela impetrada; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)Analizada la Resolución C.E.U. 100/2021, la misma contiene los elementos de la debida motivación, fundamentación, toda vez que se hace el análisis correspondiente de cómo se deriva la inhabilitación, y como inicia el proceso de postulación de la peticionante de tutela, en la cual manifiesta que los argumentos de la postulante están relacionados al art. 60 inc. c) del Estatuto de la UAGRM, referido a la sustitución de los candidatos por inhabilitación; y, no hace un cuestionamiento directo a lo que sería el cumplimiento o no del art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021; en ese sentido, la Resolución ahora cuestionada de ilegal, cumple con los parámetros estandarizados del debido proceso porque no se evidencia que se hubiese omitido algún elemento probatorio puesto a consideración de las autoridades universitarias en materia electoral;
  2. ii)Conforme a la jurisprudencia constitucional ese "Tribunal de Garantías" no es competente para analizar los elementos probatorios expuestos de manera ordinaria en un proceso; no correspondiendo ingresar a valorar si esos elementos son conducentes al cumplimiento o no del art. 5 inc. b) de la citada Convocatoria; y,
  3. iii)Consecuentemente, no se evidenció vulneración a los derechos invocados por la accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Convocatoria 001/2021 de 9 de abril, para la elección de autoridades a Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, de la UAGRM (Gestión 2021-2025), en cuyo art. 5 inc. b); dispone que, para ser elegido Director(a) de Carrera, se requiere: "...Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma Carrera o de una Carrera a fin, y tener grado de Maestría a fin a la Carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas" (el énfasis es añadido [fs. 3 a 7]).

II.2. Mediante memorial presentado el 25 de junio de 2021, la impetrante de tutela impugnó la inhabilitación a su candidatura de Directora de Carrera de Odontología de la Facultad Integral del Chaco, alegando que su inhabilitación fue injustificada, por cuanto:

  1. a)La formación profesional acreditada es perfectamente afín a la Carrera de Odontología a la que postula; y,
  2. b)No fue notificada con la Resolución de inhabilitación, contraviniendo los accionados, los arts. 58 y 60 del Reglamento Electoral Universitario (fs. 53 a 56 vta.).

II.3. Por Resolución C.E.U. 100/2021 de 29 de junio, la CEU, en atención a la impugnación de la peticionante de tutela, resolvió: "CONFIRMAR LA INHABILITACIÓN" de la precitada candidata a Directora de Carrera de Odontología de la Facultad Integral del Chaco de la UAGRM, por incumplir la presentación del requisito habilitante establecido en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 01/2021; argumentando que, el Título de Licenciatura presentada, no pertenece a la Carrera que postula ni a una Carrera afín (fs. 57 a 60). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la conculcación de sus derechos políticos a la libre participación, a ser elegida y a ejercer funciones públicas como autoridad universitaria, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso administrativo electoral, así como al principio de legalidad administrativa electoral; alegando que, dentro del Claustro Universitario para la elección de autoridades universitarias de la UAGRM, la CEU emitió la Resolución C.E.U. 100/2021, confirmando la inhabilitación de su candidatura a Directora de Carrera de Odontología de la Facultad Integrada del Chaco:

  1. 1)Con argumentos incoherentes e incongruentes, y graves errores de interpretación respecto al requisito establecido en el art. 5 inc. b) de la referida Convocatoria;
  2. 2)Faltando a la verdad, con la afirmación de que su título fue otorgado por la Facultad de Bioquímica y Farmacia; y,
  3. 3)Aplicando erróneamente el Estatuto Orgánico Universitario, el Reglamento Electoral y la Convocatoria a elecciones; porque dichas normas -según la impetrante de tutela- exigen como requisito ser docente de alguna de las asignaturas en la carrera que pretende ser candidata.

III.1. El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso

Sobre el particular, la , citando los entendimientos asumidos por la , sostuvo: "Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la , señaló lo siguiente: 'la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo 10 resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , sostuvo que el principio de congruencia: '...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;...''" (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

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