Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2023-S1 Sucre, 28 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 46477-2022-93-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzales en representación sin mandato del menor AAFF contra Luis Fernando Araujo Iñiguez, Director; y, Donovan Francisco Osorio Suárez, Profesor de Biología, ambos de la Unidad Educativa "Boliviano Achumani".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 7 a 13 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Concomitante a la rutina de clases, el adolescente AAFF "...desde hace cierto tiempo..." (sic), con criterios absolutamente discriminatorios fue objeto de insultos, menosprecio y amedrentamiento con criterios absolutamente discriminatorios por parte de Donovan Francisco Osorio Suárez Profesor de Biología de la Unidad Educativa "Boliviano Achumani" -ahora demandado-; asimismo, a partir del 14 de marzo de 2022 que el referido comenzó a amenazarlo con agredirlo físicamente, indicándole que no aguantaría el castigo físico que le propinaría por su comportamiento, actos gravísimos que ponen en riesgo su integridad física y mental, su salud mental y su derecho a vivir una vida libre de violencia, con afectación de su derecho a la educación, "...el derecho a la legalidad y el principio de no discriminación..." (sic).
Ahora bien, pese a que se puso en conocimiento del Luis Fernando Araujo Iñiguez Director de la mencionada Unidad Educativa -ahora demandado-, los actos indebidos que fueron ejercidos por el Profesor, se negó a sancionarlo, incumpliendo lo establecido en el art. 150 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), indicando que los hechos generados son culpa del adolescente y de su comportamiento, conducta que no salvaguarda el interés superior del menor, y consiente las indebidas acciones de su dependiente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la integridad personal (física y mental), a vivir una vida libre de violencia, y el interés superior del niño, afectando su derecho a la educación, "...el derecho a la legalidad y el principio de no discriminación..." (sic), citando al efecto los arts. 15, 23, 35, 60 y 77 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene que:
- a)El Profesor de Biología de la Unidad Educativa "Boliviano Achumani" cese de sus actos debiendo inhibirse de realizar cualquier acción que afecte al adolescente; y,
- b)El Director de la indicada Unidad Educativa efectué las acciones correspondientes de acuerdo a la ética de dicha Unidad Educativa y asimismo se garantice la inexistencia de actos de represaría académica, expulsión u otros; y,
- c)Se remitan antecedentes al Ministerio Público así como a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para el procesamiento penal y administrativo de los demandados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y en audiencia el adolescente AAFF en uso de la palabra, manifestó expresamente: "...desde inicio de esta gestión he tenido ciertos conflictos con el profesor Donovan Osorio desde la góndola hasta en las clases poco a poco el problema fue estallando y este Sr. empezó a insultarme diciendo que estos contra el proceso de cambio, que soy un imbécil, que no merezco nada (...) luego antes de ayer al salir de mi curso en el recreo yo dije a un compañero en forma amistosa que lo voy a matar porque me había quitado el teléfono y este Sr. el Sr. Donovan Osorio estaba al frente, se acerca y me mete a la pared y me dice yo de un puñetazo de mato te voy a enseñar que es el proceso de cambio y yo nunca, jamás he sido de contarle mis problemas que tengo en el colegio a mis padres, porque creo que se pueden solucionar, pero sentí miedo la verdad porque es un tema delicado y aparte de esto esté Sr. estuvo divulgando que soy según él un acosador sexual y esto me llevo a la decisión de tener que hablar con mis padres porque la verdad estoy mal, no duermo, duermo intranquilo porque es una acusación grave y hoy día en la mañana quería entrar al curso de 5° de Secundaría si no me equivoco B a saludar a mis compañeros Donovan estaba saliendo estaba saliendo y tenía que darme paso y yo me pongo de lado para que este Sr. pueda pasar y que pasa que el también en vez de ponerse de lado para que no nos choquemos él fue y me empujo con el codo lo cual me lastimo la verdad..." (sic).
I.2.2. Informe de la parte demandada
Luis Fernando Araujo Iñiguez, Director de la Unidad Educativa "Boliviano Achumani", en audiencia, por sí y a través de su abogado manifestó que:
- 1)No es evidente lo alegado por la parte accionante respecto a su persona; toda vez que, no tenía conocimiento exacto sobre el actuar del Profesor ahora demandado; empero, al enterarse de dicha situación "ayer" -se entiende el 17 de marzo de 2022 la fecha de la interposición de la acción de libertad- tomó las acciones necesarias conforme el Manual Interno de la Unidad Educativa; emitiéndose un Memorándum de llamada de atención; toda vez que, en su condición de Director debe cuidar de los alumnos;
- 2)Se tuvo varias reuniones con la mamá y los profesores de la Unidad Educativa, ello debido al comportamiento del adolescente AAFF;
- 3)"...tengan por seguro de que se requiriera una acción inminente o algo de un profesor cuando estuviese dañando o cuando estuviese actuando en contra de un alumno yo tengo hasta cámaras aquí en el colegio si yo veo que realmente Adriano ha sido agredido por que esta, mañana él no ha venido y no me ha dicho nada esta mañana si el profesor lo ha agradado o empujado yo tengo hasta las cámaras para poder revisar y ver si realmente ha habido tal agresión o algo y lógicamente yo tomaría acciones inmediatas no es cierto mientras tanto yo pienso que lo más coherente es que como yo me comprometí con la mamá es a tener una reunión con la mamá y con Adriano el día lunes para poder dialogar y para poder entendernos tanto como con el profesor como con Adriano de que el deje pasar las clases y obviamente que el profesor se comprometa a jamás volver a tener un exabrupto como el que habría tenido..." (sic); y,
- 4)En ningún momento existió una queja o un reclamo y si bien efectivamente el Profesor ahora demandado manifestó algunas palabras que cayeron mal ya se tomaron las medidas; no obstante, debe concluirse en un proceso educativo en el que se tenga una resolución interna entre docente-estudiante.
Donovan Francisco Osorio Suarez, Profesor de Biología de la Unidad Educativa "Boliviano Achumani" en audiencia manifestó que, se llegó a tener enfrentamientos con el adolescente AAFF y efectivamente "...esta mañana os hemos chocado..." (sic) además, "...es verdad que he agredido de forma verbal al estudiante pero jamás con la connotación de discriminación yo no tengo ni siquiera una afinidad política (...) he tenido exabruptos es verdad pero jamás en contra de la integridad de mi estudiante (...) una vez si heno tenido con anterioridad un conflicto con el estudiante mismo en el que se comprometió a dejarme dar mis clases porque en realidad el problema es que tenemos conflictos en clases (...) yo no tengo ninguna cuestión personal con él ni ningún tipo de yo no soy una persona así de amenazar a golpes ni nada de eso si es que él ha interpretado de esta forma pues lo siento por que jamás lo hubiera hecho con un estudiante (...) si es cierto de conflicto con el que hemos llegado a decirnos cosas no, porque no solamente ha sido de mi parte sino del también pero quiero aclara que en ningún momento ha sido con el afán de discriminación racial si no de abuso ni acoso de molestar a sus compañeros o compañeras pero jamás con una connotación de tipo sexual..." (sic); no obstante, ya se emitió un Memorándum para su persona.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 29 a 31, denegó la tutela impetrada, recomendando al Director ahora demandado el garantizar el desarrollo pleno de la educación del adolescente AAFF sin discriminación ni maltrato por parte del plantel docente y administrativo de la Unidad Educativa Boliviano Achumani"; bajo los siguientes fundamentos:
- i)Respecto al Profesor ahora demandado, el mismo reconoció que tuvo problemas con el adolescente AAFF pero jamás podría discriminarlo y menos sindicarlo de acoso sexual; no obstante, ya se emitió un Memorándum de llamada de atención por parte del Director de la Unidad Educativa "Boliviano Achumani"; y,
- ii)En lo concerniente al Director ahora demandado, el mismo refirió que el Profesor fue amonestado, conminando a cesar con esos actos; por lo que, el Director cumplió con sus funciones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Formulario de Inscripción Gestión 2022 del "Colegio Integral Boliviano Achumani"; por el que, se advierte que el adolescente AAFF se encuentra inscrito en la indicada Unidad Educativa (fs. 5).
II.2. Mediante Memorándum de 17 de marzo de 2022, Luis Fernando Araujo Iñiguez, Director de la Unidad Educativa "Boliviano Achumani" -ahora demandado-, se dirige a Donovan Francisco Osorio Suárez, Profesor de Biología de dicha Unidad Educativa, manifestando:
"Señor Profesor DONOVAN FRANCISCO OSORIO SUAREZ. Tras haber recibido la denuncia verbal por parte de los padres del alumno (...) del curso 4TO DE SECUNDARIA.
Veo con mucho asombro el trato expresado y el conflicto con su persona y el mencionado alumno. Le ordeno de manera inmediata el cese a todo maltrato verbal por parte de usted al alumno en cualquier situación cercana y/o relacionada a nuestra Unidad Educativa. La relación que deberá tener con el alumno será estrictamente profesional de profesor a alumno y haremos el seguimiento en el caso para que esta sea lo más llevadera posible; además para ver la idoneidad en la calificación del alumno. De presentarse cualquier tipo de altercado con el alumno usted deberá directamente dirigirse a la Dirección General para que se intervenga.
Informamos a usted de repetirse cualquier situación similar deberemos tomas acciones más severas en pro del buen trato, amabilidad y buena convivencia de la que se caracteriza nuestra institución" (sic [fs. 21]).
II.3. Del acta de audiencia de consideración de la acción de libertad, se tiene que Donovan Francisco Osorio Suarez, Profesor de Biología de la Unidad Educativa "Boliviano Achumani" de manera expresa manifiesta:
"...se ha tomado acciones contra mi tengo un memorándum en el cual me debo comprometer a no tener conflictos con el estudiante (...) yo he tenido problemas con el hemos llegado a tener enfrentamientos verbales efectivamente esta mañana os hemos chocado (...) es verdad que he agredido de forma verbal al estudiante pero jamás con la connotación de discriminación yo no tengo ni siquiera una afinidad política (...) he tenido exabruptos es verdad pero jamás en contra de la integridad de mi estudiante (...) una vez si hemos tenido con anterioridad un conflicto con el estudiante mismo en el que se comprometió a dejarme dar mis clases porque en realidad el problema es que tenemos conflictos en clases (...) yo no tengo ninguna cuestión personal con él ni ningún tipo de yo no soy una persona así de amenazar a golpes ni nada de eso si es que él ha interpretado de esta forma pues lo siento por que jamás lo hubiera hecho con un estudiante (...) si es cierto de conflicto con el que hemos llegado a decirnos cosas no, porque no solamente ha sido de mi parte sino de él también pero quiero aclarar que en ningún momento ha sido con el afán de discriminación racial si no de abuso ni acoso de molestar a sus compañeros o compañeras pero jamás con una connotación de tipo sexual (...) debo aceptar que si he cometido un error al pues responder a sus provocaciones en la góndola y en clases de forma inadecuada por lo cual yo pudo [pido] Perdón voy a rectificarme de acuerdo como dice el memorándum del director y la llamada de atención que tuve por parte de los directores del colegio entonces lo único que yo quiero es trabajar y que los demás estudiantes del colegio se sigan beneficiando con mi servicio" (sic [fs. 26]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos debido a que:
- i)Concomitante a la rutina de clases, el adolescente AAFF "...desde hace cierto tiempo..." (sic) fue objeto de insultos, menosprecio y amedrentamiento con criterios absolutamente discriminatorios por parte del Profesor ahora demandado, e inclusive fue amenazado de sufrir agresiones físicas, lo que pondría en riesgo su integridad física y mental, y su derecho a vivir una vida libre de violencia, con afectación de su derecho a la educación, "...el derecho a la legalidad y el principio de no discriminación..." (sic); y,
- ii)Los actos indebidos ejercidos por el Profesor ahora demandado fueron puestos a conocimiento del Director actualmente demandado; empero, el mismo se negó a sancionarlo, indicando que los hechos generados son culpa del adolescente y de su comportamiento, conducta que no salvaguarda el interés superior del menor.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:
- a)Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Especial mención del derecho a la integridad personal;
- b)El derecho a la integridad personal. Su protección tratándose de niños, niñas y adolescentes;
- c)El derecho a la educación y el deber del Estado de protegerlo; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Especial mención del derecho a la integridad personal
En relación al presente punto, previo a referirnos a la normativa que rige la acción de libertad, es preciso hacer una reseña de los antecedentes de su origen; en tal sentido, siguiendo lo referido por Ciro Añez Nuñez, Sorayda Santiago Salame y otros en la obra Código Procesal Constitucional de Bolivia. Doctrina, Jurisprudencia Constitucional y Legislación Comparada; se tiene que, el 11 de enero de 1931 a través del referéndum constitucional se propuso incluir en la Constitución -entre otros- un mecanismo de protección de los ciudadanos denominado habeas corpus el cual se accionaba contra los arrestos, detenciones y procedimientos ilegales; posteriormente, con la reforma constitucional de 1938, se incorporó el indicado recurso estableciendo expresamente que:
"Artículo 8°.- Toda persona que creyere estar indebidamente detenida, procesada o presa, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante el juez de partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. La autoridad judicial decretará inmediatamente que el individuo sea conducido a su presencia y su decreto será obedecido, sin observación ni excusa, por los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial decretará la libertad, hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas. La decisión que se pronuncie dará lugar al recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, recurso que no suspenderá la ejecución del fallo.
Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan a las decisiones judiciales, en los casos previstos por este Artículo, serán reos de atentado contra las garantías constitucionales, en cualquier tiempo, y no les servirá de excusa el haber cumplido órdenes superiores".
Posteriormente, con la reforma constitucional de 19671 se estableció la posibilidad de acudir ante un juez instructor, la prohibición de suspensión de la audiencia, la rebeldía del demandado, la revisión de la decisión por la Corte Suprema de Justicia y la sanción de la autoridad que incumpla conforme manda el procedimiento constitucional. Luego, con la reforma constitucional de 1994 con la creación del Tribunal Constitucional se determinó que el mismo se encargaría de la revisión de la sentencia emitida.
Bajo dicho mandato constitucional, el entonces Tribunal Constitucional en el ámbito de sus competencias emitió la (reiterada -entre otras- por las 2, y 1384/2002-R de 18 de noviembre) sosteniendo que a través del habeas corpus se "...tutela la integridad del detenido, preserva su derecho a la libertad y en general evita la consumación de una detención ilegal o arbitraria..." (sic), siendo evidente que la integridad personal de una persona privada de su libertad se encontraba tutelada por este mecanismo.
Posteriormente, con la 3, se estableció que el habeas corpus procedía como un medio correctivo para proteger al detenido de aquellas condiciones que agravaban en forma ilegítima la detención, y transgredían su condición humana tales como la imposición de sanciones disciplinarias. Así, a partir de dicho entendimiento, la 4, consideró que una forma de agravar la situación de un detenido era ejercer actos lesivos contra su integridad personal, razón por la que, en esos casos procedía el recurso de habeas corpus correctivo.
El 2009, con la puesta en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado se estableció varias modificaciones que incluyó el cambio de denominación (pasando de recurso de hábeas corpus a acción de libertad), y amplió su ámbito de protección, estipulando de esta manera:
"Artículo 125.
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".
El 2010, con el nuevo contexto constitucional, se profirió la 5, manifestando que los tipos de hábeas corpus clasificados con la anterior Constitución Política también podían ser identificados en la Norma Suprema de 2009 e inclusive podían ser ampliados, de ahí que, se erigió la acción de libertad traslativa, y la instructiva, esta última que hace referencia a los supuestos en los que el derecho a la libertad se encuentra vinculado a los derechos a la vida y a la integridad, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas; no obstante, de manera posterior, este entendimiento fue ampliado a través la , debido a que, este fallo constitucional estableció que la acción de libertad instructiva también procedía en los casos de privados de libertad, señalando al efecto:
"...la acción de libertad instructiva-, cuyo ámbito de protección abarca también al derecho a la vida y el derecho a la integridad personal (física, psicológica y sexual) cuya garantía normativa es la prohibición de tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (art. 15.I de la CPE) en aquellos supuestos en los que se encuentren vinculados a la libertad física o personal, en los casos fundamentalmente de desaparición forzada de personas, lo que significa que pueden ser objeto de protección a través de la acción de libertad respecto de todos los seres humanos privados de libertad y no necesariamente vinculados a la desaparición de personas" (las negrillas son agregadas).
Posteriormente, la , realizando una sistematización de los tipos de acciones de libertad, refirió:
"3) Acción de libertad correctiva
Esta tipología se establece a partir de una interpretación progresiva del art. 125 de la CPE, en el presupuesto referente a la libertad personal; en ese orden, siguiendo el criterio de la , este mecanismo tutelar evita que se agraven arbitraria e ilegalmente las condiciones de las personas privadas de libertad.
En el supuesto antes señalado, la persona o personas afectadas por una situación que se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad correctiva, antes de activar este mecanismo, deberán acudir ante la autoridad encargada del control jurisdiccional ya sea en etapa de desarrollo del proceso penal o en etapa de ejecución de sentencia, según sea el caso, salvo que exista una vinculación directa del acto lesivo con el derecho a la vida, situación en la cual, se podrá activar la acción de libertad de manera directa.
- 4)Acción de libertad instructiva
Esta tipología, está vinculada con la tutela a la vida, tal como lo señaló la , en este contexto, en armonía con la concepción del Estado Constitucional de Derecho, en el Estado Plurinacional de Bolivia, debe interpretarse que la tutela a la vida a través de la acción de libertad, no solamente debe estar restringida a supuestos en los cuales la vida esté vinculada a la libertad, sino en virtud a una interpretación extensiva de derechos, debe establecerse que la acción de libertad en su modalidad instructiva, contempla cualquier amenaza o limitación al derecho a la vida o la integridad física.
Para este supuesto, asumiendo el entendimiento de la , la persona o personas afectadas, no necesitan agotar ningún mecanismo intra-procesal de defensa, ya que la acción de libertad tipificada como instructiva, activa el control tutelar de constitucionalidad de manera directa" (las negrillas fueron agregadas).
Consecuentemente, por lo desarrollado precedentemente, se tiene que, la acción de libertad a través de su modalidad correctiva evita que se agraven arbitraria e ilegalmente las condiciones de las personas privadas de libertad, empero, deberán acudir ante la autoridad encargada del control jurisdiccional ya sea en etapa de desarrollo del proceso penal o en etapa de ejecución de sentencia, según sea el caso, salvo que exista una vinculación directa del acto lesivo con el derecho a la vida y de manera concatenada a la integridad personal. Asimismo, respecto a la modalidad instructiva, se estableció que, en mérito a una interpretación extensiva de derechos, esta modalidad contemplaba cualquier amenaza o limitación al derecho a la vida o la integridad personal.
III.2. El derecho a la integridad personal. Su protección tratándose de niños, niñas y adolescentes
El derecho a la integridad personal se constituye en un derecho inherente a la persona sin distinción o discriminación alguna, que asegura la integridad física, psicológica y sexual de la misma, y prohíbe la injerencia arbitraria del Estado y de los particulares en esos atributos personales. En tal sentido, por la importancia que reviste este derecho se encuentra garantizado por la legislación doméstica y por múltiples instrumentos internacionales; así, en el ámbito nacional, la Constitución Política del Estado establece:
"Artículo 15.
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.
IV. Ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna.
V. Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud. Se prohíbe la trata y tráfico de personas" (las negrillas son añadidas).
Texto constitucional que consagra la integridad física, psicológica y sexual como el derecho fundamental de toda persona; siendo precisamente por ello que prohíbe expresamente la tortura6, tratos crueles, inhumanos y degradantes o humillantes7; siendo evidente además que, también se proscribe todo tipo de violencia, siendo precisamente por ello que, en el artículo citado precedentemente, la Norma Suprema prevé que toda persona y en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, razón por la que, debe adoptarse todas las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional además de toda acción u omisión que tengan por objeto degradar la condición humana.
Ahora bien, tal como se expresó previamente, el derecho a la integridad personal es un derecho protegido internacionalmente, tanto en el Sistema de Protección Interamericano como en Universal; así, respecto al primero, tenemos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dedica un artículo específico para hacer referencia a dicho derecho, señalando expresamente:
"Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados" (las negrillas son agregadas).
Asimismo, en el Sistema Universal de Protección, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 5 establece que: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes"; asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 7 prevé que: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes...".
Consecuentemente, los instrumentos internacionales citados precedentemente, no solo reconocen el derecho a la integridad personal sino también son enfáticos en cuanto a las prohibiciones de torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Además, en cuanto a los privados de libertad se determinó que los mismos deben ser tratados con el respeto a la dignidad inherente al ser humano, y la pena no puede trascender de la persona, entre otros.
Ahora bien, sintetizando la implicancia que tiene el derecho a la integridad personal, la , estableció que dicho derecho comprende tres dimensiones:
"La integridad física hace referencia a la plenitud corporal del individuo, por ello toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan provocar lesiones en su cuerpo, causándole dolor físico o daño a su salud.
La integridad psicológica ésta referida al conjunto de facultades intelectuales y emocionales; su inviolabilidad se relaciona con el derecho a no ser obligado o manipulado mentalmente contra su voluntad.
Finalmente, la integridad sexual está referida a la protección al derecho de las personas a tener capacidad para expresarse válidamente, a tener un libre y consciente trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad. Por ello el Estado a través del Título XI del Código Penal y específicamente mediante la Ley 2033 castiga a aquellos que vulneraron el derecho a la integridad sexual, estableciendo sanciones contra los agresores" (las negrillas nos pertenecen).
III.2.1.Protección del derecho a la integridad personal de niños, niñas y/o adolescentes
Debido a la etapa en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes no concluyeron de desarrollarse física ni mentalmente, siendo precisamente por ello que se constituyan en un grupo vulnerable, lo que obliga al Estado a brindar una protección especial y prioritaria; en ese sentido, respecto a su derecho a la integridad personal, la Constitución Política del Estado en su art. 61.I determina que "Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescente, tanto en la familia como en la sociedad".
Ahora bien, en el Sistema de Protección Universal, la Convención sobre los Derechos del Niño si bien no establece de manera expresa el derecho a la integridad personal, no obstante, este instrumento internacional hace alusión al deber de protección del Estado, señalando al efecto:
"Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiada para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo" (las negrillas son agregadas).
Así, respecto al precepto convencional citado, el Comité de los Derechos del Niño procede a su interpretación, emitiendo al efecto la Observación General 13 sobre el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, señalando:
"Artículo 19, párrafo 1
1. "... toda forma de ..."
17. Sin excepción. El Comité siempre ha mantenido la posición de que toda forma de violencia contra los niños es inaceptable, por leve que sea. La expresión "toda forma de perjuicio o abuso físico o mental" no deja espacio para ningún grado de violencia legalizada contra los niños. La frecuencia, la gravedad del daño y la intención de causar daño no son requisitos previos de las definiciones de violencia. Los Estados partes pueden referirse a estos factores en sus estrategias de intervención para dar respuestas proporcionales que tengan en cuenta el interés superior del niño, pero las definiciones no deben en modo alguno menoscabar el derecho absoluto del niño a la dignidad humana y la integridad física y psicológica, calificando algunos tipos de violencia de legal y/o socialmente aceptables.
(...)
20. Descuido o trato negligente. Se entiende por descuido no atender las necesidades físicas y psicológicas del niño, no protegerlo del peligro y no proporcionarle servicios médicos, de inscripción del nacimiento y de otro tipo cuando las personas responsables de su atención tienen los medios, el conocimiento y el acceso a los servicios necesarios para ello. El concepto incluye:
- a)El descuido físico, que ocurre cuando no se protege al niño del daño, entre otras cosas por no vigilarlo, o se desatienden a sus necesidades básicas, por ejemplo, de alimentación, vivienda y vestido adecuados y de atención médica básica;
- b)El descuido psicológico o emocional que consiste, entre otras cosas, en la falta de apoyo emocional y de amor, la desatención crónica del niño, la "indisponibilidad psicológica" de los cuidadores que no tienen en cuenta las pistas y señales emitidas por los niños de corta edad y la exposición a la violencia y al uso indebido de drogas o de alcohol de la pareja sentimental;
- c)El descuido de la salud física o mental del niño, al no proporcionarle la atención médica necesaria;
- d)El descuido educativo, cuando se incumplen las leyes que obligan a los cuidadores a asegurar la educación de sus hijos mediante la asistencia escolar o de otro modo, y
- e)El abandono, práctica que suscita gran preocupación y que en algunas sociedades puede afectar desproporcionadamente a los niños nacidos fuera del matrimonio y a los niños con discapacidad, entre otros.
21. Violencia mental. El concepto de violencia mental, comprendido en la expresión "perjuicio o abuso ... mental", del artículo 19, párrafo 1 de la Convención, se describe a menudo como maltrato psicológico, abuso mental, agresión verbal y maltrato o descuido emocional, y puede consistir en:
- a)Toda forma de relación perjudicial persistente con el niño, como hacerle creer que no vale nada, que no es amado ni querido, que está en peligro o que solo sirve para satisfacer las necesidades de otros;
- b)Asustar al niño, aterrorizarlo y amenazarlo; explotarlo y corromperlo; desdeñarlo y rechazarlo; aislarlo, ignorarlo y discriminarlo;
- c)Desatender sus necesidades afectivas, su salud mental y sus necesidades médicas y educativas;
- d)Insultarlo, injuriarlo, humillarlo, menospreciarlo, ridiculizarlo y herir sus sentimientos;
- e)Exponerlo a la violencia doméstica;
- f)Someterlo a un régimen de incomunicación o aislamiento o a condiciones de detención humillantes o degradantes, y
- g)Someterlo a la intimidación y las novatadas de adultos o de otros niños, en particular por medio de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC) como los teléfonos móviles o Internet (la práctica llamada "acoso cibernético").
22. Violencia física. Puede ser mortal y no mortal. En opinión del Comité, la violencia física incluye:
- a)Todos los castigos corporales y todas las demás formas de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y
- b)La intimidación física y las novatadas por parte de adultos o de otros niños.
(...)
2. "mientras [...] se encuentre bajo la custodia de..."
Mostrando 106 de 211 parrafos.