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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0704/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0704/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cosa juzgada constitucional, siendo que el accionante presentó con anterioridad otra acción de defensa la misma que se encuentra resuelta.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cosa juzgada constitucional, siendo que el accionante presentó con anterioridad otra acción de defensa la misma que se encuentra resuelta.

Extracto de la ratio decidendi

"pues en el análisis del caso concreto de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional concluye expresamente que “… el Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FFAA refiere en su art. 44 que procederá el recurso de apelación contra una Resolución del Tribunal de Personal, cuando se solicite que el Tribunal Superior lo repare, a cuyo efecto el art. 46 del mismo cuerpo legal establece igualmente un plazo de quince días para su efectivización, previsiones que al no haber sido cumplidas oportunamente por el accionante impiden la activación de la acción de amparo constitucional, en mérito a que ésta por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten los mecanismos de defensa establecidos para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, ante la autoridad o autoridades judiciales o administrativas que presuntamente los vulneraron, para que en esa instancia sean reparadas las lesiones ocasionadas, mientras que la jurisdicción constitucional sólo se activa cuando pese a haberse agotado los medios de defensa se mantenga la afectación de los derechos y garantías”. “…dentro del proceso disciplinario militar en el que le sancionaron con el retiro obligatorio del ejército mediante Resolución 011/2014 de 31 de enero, las autoridades demandadas que componen el Tribunal de Personal del Ejército, omitieron remitir obrados al superior en grado, puesto que ante el recurso planteado, mediante Resolución 025/2014 de 18 de marzo, determinaron la improcedencia de la reconsideración presentada por su parte, concediéndole el recurso de apelación, el mismo que deberá interponerse en el plazo de quince días, computables a partir de su notificación, con el razonamiento de que no había formulado fundamento contra la Resolución recurrida, no obstante de que el ahora accionante habría presentado el 12 de agosto de 2014, memorial argumentado del recurso de apelación (Conclusión II.1). Cabe destacar que Marco Antonio Bonifaz Zambrana –corroborado por las autoridades demandadas en audiencia– reconoce que, con el último Fallo descrito fue notificado personalmente el 29 de abril de 2014, dando lugar a su memorial de fundamentación el 12 de agosto del mismo año. Estos son los actos procesales que conciernen al problema jurídico planteado que, fueron objeto de análisis y Resolución en la SCP 0522/2015-S1 de 22 de mayo, que en revisión de la Resolución 75/2014 de 1 de octubre, resolvió denegar la tutela solicitada determinando la falta de legitimación pasiva y el incumplimiento del principio de subsidiariedad (Conclusión II.2)...” “…este problema jurídico planteado en la presente acción de amparo constitucional, ya fue considerado y resuelto consiguientemente reviste los alcances de cosa juzgada desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, lo que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional revisar y resolver la presente acción tutelar, lo contrario sería revisar nuevamente su propio Fallo Constitucional de un caso concreto, lo que sería inconcebible y atentatorio al principio de seguridad jurídica que rige la actividad jurisdiccional.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2015-S1

Sucre, 3 de julio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09873-2015-20-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 95/2014 de 1 de diciembre, cursante de fs. 61 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Bonifaz Zambrana contra Omar Salinas Ortuño, José Luis Begazo Ampuero, Freddy Aguilar Valverde, Jorge Julio Vera Ferrel, Reynaldo Machicado Ampuero, Gina Reque Terán Gumucio, Edwin Zeballos Ugalde, Edwin Teddy Ayllón Montaño y José Ángel Soliz Gemio, Presidente, y miembros respectivamente del Tribunal de Personal del Ejército.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2014, cursante de fs. 40 a 43, y de subsanaciones de 11 y 20 de noviembre del referido año, corrientes de fs. 48 a 49 y 52 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifestó que contra la Resolución del TPE 011/2014 de 31 de enero, presentó recurso de reconsideración mediante memorial de 17 de febrero del referido año, no obstante el 29 de abril de ese año, le hicieron entrega de una copia de la Resolución TPE 025/2014 de 18 de marzo, declarándola improcedencia de la reconsideración y alternativamente le concedieron el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas.

Posteriormente, el 12 de agosto del señalado año, presentó memorial fundamentando el recurso de apelación ante el referido Tribunal, en respuesta el20 de agosto del citado año, le entregaron el oficio “DIR.JUR.C.J.FF.AA. Nº 689/14 de 13 de agosto” (sic), por el que le hicieron conocer que debió ofrecer dicho recurso de apelación por conducto regular. En cuyo cumplimiento presentó memorial al día siguiente, al Jefe del Departamento, para que puedan remitir la apelación, acto procesal que se cumplió mediante oficio “DPTO. II INF. Nº 479714 de 25 de agosto de 2014” (sic), empero el mismo hasta la fecha no tuvo respuesta.

El 1 de septiembre del señalado año, fue notificado con una copia del oficio “DPTO. I ADM. RR HH Sec. Gral. T.P.E. Nº 587/14” (sic) y con el Auto de ejecutoria del “TPE Nº 05 2014 de fecha 05 de agosto de 2014” (sic) el mismo que es ejecutado de inmediato; sin considerar que el recurso de apelación contra la Resolución 011/2014, se encontraba en trámite. En consecuencia el 2 de septiembre del referido año presentó memorial ante el Presidente y Vocales del Tribunal de Personal del Ejército, “interponiendo la nulidad de la ejecutoria del citado Auto de Ejecutoria T.P.E. Nº 011/2014” (sic), sin que merezca respuesta alguna, impidiendo de esta manera que pueda presentar sus documentos de ascenso al grado de Coronel ante el Tribunal Evaluador de Ascensos, indicando que ya no pertenece al ejército.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de impugnación, sin precisar la cita de la Constitución Política del Estado que la contenga.

I.1.1. Petitorio

Solicitó se otorgue la tutela disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Ejecutoria 011/2014; b) Remitir obrados al Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas (FFAA), en vista de que se le ha concedido el recurso de apelación; y, c) La restitución de sus trámites de ascenso al grado de Coronel, por no existir impedimento legal alguno y sea con costas daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de la acción de amparo constitucional, fue celebrada el 1 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 60 vta., produciéndose los siguientes actos procesales:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó el tenor íntegro de la demanda, puntualizando en los siguientes términos: No es la primera vez que el Abogado defensor presentó este tipo de recursos, en otro caso similar se siguió el mismo procedimiento; primero el Tribunal de Personal del Ejército, dictó una Resolución sancionando a un Capitán y Subteniente con retiro obligatorio, por ello seinterpuso recurso de reconsideración con alternativa de apelación; concediéndole dicho recurso, fue ofrecido dentro los quince días ante el Tribunal Superior de Personal del Ejército, siendo tramitado el recurso de apelación este año, por lo que se puede decir que se siguió el mismo procedimiento y ya se tiene jurisprudencia al respecto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cosa juzgada constitucional, siendo que el accionante presentó con anterioridad otra acción de defensa la misma que se encuentra resuelta.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0704/2015-S1Fuente oficial