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0704/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de noviembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0704/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2020-S1 Sucre, 9 de noviembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 33076-2020-67-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 20/2020 de 3 de febrero, cursante de fs. 187 a 195 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pastora Cabrera Misericordia contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros; y, Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 71 a 82 vta.; y el de subsanación de 30 de igual mes y año (85 a 86), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-78/2019 de 13 de febrero, el Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, de manera indebida, arbitraria, ilegal y sin juicio previo, la sancionó con el agradecimiento de funciones -despido- en el cargo de Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí; indicando que lo hacía en uso de las atribuciones contenidas en el art. 182.1 y 2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- modificado por el art. 2 de la Ley 929 de 27 de abril de 2017; y, en el Acuerdo 026/2019 de 13 de febrero, con el cual, nunca fue notificada; mismo que tampoco se encuentra publicado en el sitio web oficial de dicha entidad, a pesar de su reiterada insistencia.

En consecuencia, en ejercicio de los arts. 115, 180.II y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8.1, 25 y 29 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) y las normas aplicables del Acuerdo 0121/2014 de 8 de mayo, del Consejo de la Magistratura, interpuso recurso de revocatoria contra dicha determinación, denunciando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias; y, de sus derechos políticos emergentes del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos; reclamando además, que el referido Director Nacional de RR.HH. nunca tuvo el valor civil de entregarle el referido Acuerdo 026/2019, con el cual se justificó el haberla cesado indebidamente de sus funciones jurisdiccionales, a pesar de constituirse en una Jueza de carrera, legalmente designada el 2005; sin embargo, mediante Resolución RR/DNRH 006/2019 de 18 de marzo, se confirmó el Memorándum de despido, alegando que como todos los jueces son transitorios sin distinción alguna, no se estaría lesionando su derecho a la igualdad, porque supuestamente no gozaría de los derechos previstos para los funcionarios de carrera, como la inamovilidad funcionaria; razones por las cuales, no le correspondería acogerse al art. 23 de la LOJ.

Frente a dicha determinación, el 25 de marzo de 2019, planteó recurso jerárquico ante el Pleno del Consejo de la Magistratura, alegando la lesión de sus derechos al debido proceso adjetivo y sustantivo, juicio previo, derecho de audiencia, prohibición de discriminación, a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias, reconocidos por la Norma Suprema, el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), el art. 23 de la CADH y otras normas del bloque de constitucionalidad; además de impetrar control de convencionalidad; pero luego de varios meses y mediando amenazas de amparo por la transgresión a su derecho de petición y a una respuesta oportuna y fundamentada, el Pleno del Consejo de la Magistratura hizo aparecer la Resolución de Recurso Jerárquico RJ/SP 006/2019 de 19 de abril, pero que recién fue notificado el 4 de octubre de 2019; a través de la cual, las autoridades demandadas confirmaron la determinación del recurso revocatorio, afirmando nuevamente que todos los jueces son transitorios; por lo que, pueden ser agradecidos de sus funciones sin el goce de sus derechos fundamentales alegados; que por ser funcionaria transitoria, puede ser despedida sin haber lugar a consideraciones de igualdad y no discriminación; razones por las cuales, de forma discriminatoria, para su caso, no sería pasible la aplicación del art. 23 de la LOJ, pues al no ser Jueza de carrera, supuestamente no le corresponderían los beneficios que gozan otros jueces por esta condición; con lo cual, confesaron que su despido no se efectuó como consecuencia de una falta disciplinaria o delito, sino, porque en mérito a su calidad de funcionaria provisoria no ameritaría ser sometida a proceso alguno para determinar su desvinculación laboral; y que al no tener la categoría de Jueza de carrera, podía ser agradecida de sus funciones, sin el debido proceso como derecho fundamental.

El Memorándum de agradecimiento de funciones, el Acuerdo 026/2019 y las Resoluciones Administrativas (RRAA) emitidas por los demandados, lesionan sus derechos fundamentales; toda vez que, adolecen de ilegalidad, arbitrariedad, inconstitucionalidad e inconvencionalidad, por las siguientes razones:

  1. a)Lesionan sus derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación; pues:
  2. a.1)La afirmación que solo los jueces de carrera gozan de derechos fundamentales en contraposición de los transitorios y provisorios, siendo que todos los jueces en Bolivia se encuentran bajo las mismas condiciones; asume una grosera discriminación contra los últimos, a efectos de disfrazar a través de un agradecimiento de servicios, un cobarde despido ilegal;
  3. a.2)No se puede desconocer a los jueces en general el reconocimiento a su derecho y garantía a ser tratado con igualdad; en ese sentido, el hecho de otorgar derechos a favor de los jueces de carrera en detrimento de los jueces transitorios que supuestamente no tendrían derecho a nada, se constituye en un acto ilegal e indebido; toda vez que, suprime la garantías de igualdad en su faceta de no discriminación;
  4. a.3)Conforme a lo dispuesto por el art. 46.2 de la CPE, toda persona tiene derecho a gozar de una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; en ese marco constitucional, no existe ningún tipo de excepción, tampoco se autoriza discriminación tolerable entre jueces de carrera y otros sin derechos, que les pueda facultar a los demandados a proceder de facto, a su destitución de los transitorios o provisorios; y,
  5. a.4)Introducen una intolerable categoría de jueces sin derecho a la estabilidad laboral ni a la carrea judicial, además de construir un acto arbitrario y desproporcionado de poder, lesionando con ello, además su derecho político reconocido en el art. 23.1 inc. c) de la CADH, que reconoce a las personas, el acceso a funciones públicas en condiciones generales de igualdad, sin lugar a distinción o discriminación; sin embargo, los demandados ejecutan y validan su ilegal despido, cuando por orden de la normativa internacional, que debe aplicarse hasta por encima de la Norma Suprema, leyes o cualquiera de otro género de normas, se prohíbe hacerlo; en todo caso, se debería garantizar condiciones de igualdad a las funciones públicas en nuestro país.
  1. b)No se tomó en cuenta, que ingresó a la carrera judicial cumpliendo con el plan curricular del Tercer Curso de Capacitación Inicial a Postulantes a Jueces Instructores realizado en 2003, organizado por el Instituto de la Judicatura de Bolivia, acreditado mediante Certificado de Egreso; que el 2005, fue designada como Jueza de Instrucción de San Pedro de Buena Vista, siendo que ese mismo año, rindió examen de oposición para el Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar de Tupiza del departamento de Potosí, habiendo sido posesionada, como ganadora de la Convocatoria de 1 de diciembre de 2005; momento desde el cual, ocupó ese cargo, con las reasignaciones respectivas realizadas posteriormente; por ese motivo, alega la lesión de las garantías previstas en los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 120.I con relación a los arts. 256 de la CPE; 8.1 y 2 inc. c) y 25 de la CADH; y, 23 de la LOJ.
  1. c)Vulneraron sus derecho al debido proceso que no solo es una garantía jurisdiccional sino un derecho humano; así como su derecho la defensa; toda vez que: c.i) Fue sancionada con el agradecimiento de funciones, sin haber sido sometida a un debido proceso disciplinario o penal, que determine su culpabilidad mediante sentencia ejecutoriada; es decir que, fue destituida de sus funciones de forma inconstitucional por inobservancia de los arts. 115.I y 117.II de la CPE y de manera inconvencional en incumplimiento del art. 8.1 de la CADH, el cual dispone que el debido proceso es una garantía judicial aplicable no solo para materia penal, sino también, para otras, como la administrativa; además en total desconocimiento que forma parte de la carrera judicial desde hace más de dieciséis años, vulnerando con ello, derechos legalmente adquiridos en su condición de Jueza de carrera; y, c.ii) Con esta actuación ilegal y arbitraria, también se lesionó su derecho a ser convocada a una audiencia, donde pueda ser oída para la defensa de sus derechos, por una autoridad jurisdiccional competente independiente e imparcial; puesto que, la sanción de destitución de su fuente laboral, a la cual accedió mediante las vías legales correspondientes, fue aplicada sin juicio previo y sin que una autoridad de esa naturaleza le haya oído en un debido proceso; por el contrario, no le permitieron defenderse, presumiendo su culpabilidad, lesionando el principio de inocencia y en consecuencia los arts. 116.I y 119.II de la CPE -lo cual fue confesado por los propios demandados-.
  1. d)Se inobservó el principio de reserva legal, toda vez que: d.a) Fue sancionada con la destitución del cargo, sin constituirse en una de las causales establecidas en el art. 23 de la LOJ; el cual, debe ser aplicable a todos los jueces, sin discriminación entre jueces de carrera y transitorios, cuando se compruebe dentro de un proceso penal o disciplinario cualquiera de las nueve causales legales contenidas en los incisos de dicho artículo; siendo que en su caso, no se dio ninguno de estos supuestos, pues no cuenta con ningún antecedente disciplinario registrado en el Sistema de Control de Personal "CERBERO" ni con antecedentes penales en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); d.b) Esta normativa legal, sin establecer excepción alguna ni discriminación, condiciona la cesación de funciones de todos los jueces a los supuestos establecidos en la misma; sin embargo, el Memorándum de Agradecimientos de Funciones, las Resoluciones que lo confirman, los certificados del REJAP y CERBERO, no hacen referencia a ninguna de aquellas causales, pues jamás incurrió en ninguna de ellas, transgrediendo así los arts. 23 de la LOJ y 109.II de la CPE, constituyéndose en Resoluciones irrazonables, atentatorias a sus derechos y garantías constitucionales y convencionales; pues reitera, que la norma legal referida, no contiene excepción de ninguna naturaleza, forzando el agradecimiento de servicios como si fuese una sanción, la cual no existe, al no estar prevista en ninguna ley previa que establezca proporcionalmente una salvedad; y, d.c) Conforme lo establece la Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986, debe existir una ley formal y previa que establezca los supuestos de destitución, de lo contrario esta determinación es de facto e ilegal, porque no se produjo motivo legal para su agradecimiento de funciones, tampoco hubo argumentos razonables de cesación de funciones que hubiese tomando en cuenta el Consejo de la Magistratura.
  1. e)Se vulneraron sus derechos a una fuente laboral estable y al trabajo previsto en el art. 46 y ss. de la CPE, al haberla cesado del cargo de Jueza de carrera, de forma discrecional, sin haber incurrido en ninguna de las nueve causales establecidas en el referido art. 23 de la LOJ o sin que se haya probado dentro de un debido proceso causa legal de destitución; por lo que, esta determinación constituye un acto ilegal e indebido, por transgredir la normativa interna e internacional, que obliga a toda autoridad, respetar el derecho de todo juez, a disfrutar de una fuente laboral de manera estable y en condiciones equitativas, en aplicación de los principios de in dubio pro operario y de favorabilidad para el trabajador, asumiendo la condición más beneficiosa para el mismo, lo cual, no aconteció en su caso. Ante lo cual, solicita el cumplimiento de la jurisprudencia emitida por la Corte IDH, que en el Caso Lagos del Campo Vs. Perú, a través de la Sentencia de 31 de agosto de 2017, en su párrafo 150, señaló que la estabilidad laboral amerita otorgar debidas garantías de protección al trabajador, para que en caso de un despido, se realice bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello, el trabajador pueda recurrir ante las autoridades internas, quienes deben verificar que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho. De lo contrario, se estaría lesionando su derecho al trabajo en condiciones equitativas, satisfactorias, dignas y no discriminatorias, como lo establecen las normas internacionales mencionadas, todas ratificadas por el Estado boliviano, por disposición del propio art. 256 de la CPE y plenamente vigentes según su Disposición Transitoria Novena.
  1. f)Tampoco se consideró lo establecido por la Ley 898 de 26 de enero de 2017, que dispuso realizar previamente una evaluación a todos los jueces en el ejercicio de sus funciones a efectos de permanecer en sus fuentes laborales; la cual, está por encima de lo determinado en el Acuerdo 026/2019; pues, la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia, está encargada de elaborar y proponer el Reglamento de Evaluación de autoridades judiciales y fiscales en ejercicio de funciones; el cual, no aparece mencionado en su Memorándum de agradecimiento de servicios ni en las Resoluciones emergentes de los recursos impugnativos que presentó; es decir, que los demandados haciendo caso omiso a esta disposición legal, procediendo a su despido de facto.
  1. g)La actuación de las autoridades demandadas, se amparó en el supuesto periodo de transitoriedad; lo cual es un argumento arbitrario; toda vez que, la Disposición Transitoria Sexta de la CPE, estableció el plazo máximo de un año después de que entre en vigencia la Ley del Órgano Judicial, para proceder a la revisión del escalafón judicial; de igual modo, la Disposición Transitoria Tercera de la LOJ, determina que el proceso de transición máximo debe durar dos años; es decir, hasta el 24 de junio de 2012; en igual sentido, el art. 2 de la referida Ley 040 delimitó claramente el plazo de vigencia de la transitoriedad de todos los cargos jurisdiccionales, en aplicación de la citada Disposición Transitoria Sexta de la CPE; vale decir, con la posesión de las nuevas autoridades, que se cumplió el 3 de enero de igual año; por lo que, recurrir torpemente a una transitoriedad ya vencida, de hace más de siete años, constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera todos sus derechos constitucionales y convencionales.
  1. h)En ese contexto, también se lesionó el debido proceso en su faceta sustantiva, que prohíbe actos arbitrarios de poder, puesto que a partir de la progresividad, favorabilidad y prevalencia del derecho sustantivo sobre lo formal, como principios de interpretación de los derechos al debido proceso y al trabajo, que rigen en nuestro derecho interno, no solo cabe atenerse al debido proceso en su faceta procesal, sino a través de interpretaciones evolutivas, extensivas y progresivas; sin embargo, las autoridades demandadas incurren en posturas de facto, arbitrarias, irrazonables y desproporcionadas, porque hacen discriminaciones entre jueces de carrera con derechos y transitorios, sin ellos; procediendo a su cesación ilegalmente sin causal establecida en el art. 23 de la LOJ, lesionado con ello, su derecho al trabajo en condiciones equitativas y estables, incurriendo así en una conducta discrecional, irrazonable y desproporcionada, que importa un ejercicio arbitrario de poder, a través de Resoluciones irracionales que lesionan su derecho al debido proceso sustantivo;
  1. i)Se inobservó el principio de independencia judicial, que garantiza la permanencia en el cargo o inamovilidad laboral de todos los jueces, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el periodo para el que hayan sido nombrados o elegidos, conforme la ley así lo establezca; sobre el particular, las autoridades bolivianas tiene la obligación de aplicar la jurisprudencia vinculante de la Corte IDH, que a través de los casos: Tribunal Constitucional Vs. Perú; Camba Campos Vs. Ecuador; y, Reverón Trujillo y Apitz Barbera Vs. Venezuela, dejó sentado que, la observancia de las garantías judiciales que conforman el debido proceso, implica el respeto a la independencia judicial; lo que significa que, la separación del juez a su cargo, debe obedecer a causales permitidas, sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales; que se haya cumplido el término o periodo de su mandato; siendo que, cuando se afecta de forma arbitraria la permanencia de los jueces en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial, consagrado en el art. 8.1 de la CADH, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el art. 23.1 inc. c) de la misma CADH; y,
  1. k)Por otra parte, jamás le entregaron el original impreso del Acuerdo de Sala Plena 026/2019, a pesar que lo solicitó en distintos recursos; por lo que, el Responsable de RR.HH. y los Consejeros demandados vulneraron su derecho de petición; además que dicho documento, tampoco está colgado en su página web.

Finalmente, la accionante solicita que en la presente acción de tutela, se ejerza control de convencionalidad, asumiendo la jurisprudencia vinculante de la Corte IDH; toda vez que, todas las autoridades están en la obligación de cumplirla, con la advertencia de incurrir en la responsabilidad establecida en el art. 133 de la CPE; puesto que, se constituye en una herramienta jurídica de aplicación obligatoria por las autoridades judiciales, orientada a garantizar que su actuación sea conforme a las obligaciones contraídas por el Estado respecto del Tratado del cual es parte; en consecuencia, no solo los jueces, sino, los diferentes órganos vinculados con la administración de justica en todos sus niveles, están en la obligación de ejercer de oficio ese Control de Convencionalidad, tal como lo señaló la Corte IDH, en el caso Gelman Vs. Uruguay.

De igual forma, pide tomar en cuenta que conforme a lo establecido en el art. 109.I de la CPE, todos los derechos reconocidos en la Norma Suprema son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; asimismo, el art. 410 de la misma Ley Fundamental, reconoce el bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país; por lo que, según el art. 256 de la referida CPE, las normas internacionales que declaren derechos más favorables que la Norma Suprema, deben ser interpretados y aplicados de manera preferente sobre ella. En consecuencia, el debido proceso en sus dos facetas debe ser respetado rigurosamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso adjetivo y sustantivo, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la no discriminación, a la igualdad ante la ley, a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias, al trabajo y a la petición; citando al efecto, los arts. 13, 14.I y V, 24, 46 y ss., 109.II, 113, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 256 y 410 de la CPE; 1, 2, 3 8.1, 8.2, 8.2 inc. c), 24, 25, 30 de la CADH; 6 y 7 del Protocolo de San Salvador; 23.1 de la DUDU; XIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 5.e) inc. i) del Convenio Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga ordenar la restitución de todos sus derechos y garantías suprimidos, debiéndose:

  1. 1)Dejar sin efecto su ilegal Memorándum de despido CM-DIR-NAL. RR. HH- J-078/2019 y las RRAA que lo confirman: RR/DNRH 006/2019 y RJ/SP 006/2019, así como el Acuerdo 026/2019; y,
  2. 2)En aplicación del art. 57.II y III del Código Procesal Constitucional (CPCo), disponer que sea inmediatamente restituida a su cargo jurisdiccional, debiéndose ordenar a quien corresponda, que en el lapso de setenta y dos horas, se pague sus haberes devengados, aguinaldos y demás obligaciones sociales, daños y perjuicios, conforme al derecho a la reparación integral establecida por la Corte IDH.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 3 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 165 a 186 vta., en la cual se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar, indicando, además, que:

  1. i)No debe existir ningún juez que no merezca el disfrute de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones, pues no debe tolerarse en un Estado de Derecho, arbitrariedades de funcionarios que ni siguiera le entregaron en forma personal el Memorándum de despido ni el Acuerdo 026/2019;
  2. ii)Es discriminatorio que los jueces transitorios o provisorios no gocen de los derechos al debido proceso, recurso previo y a la estabilidad laboral; cuando las resoluciones de la Corte IDH que son vinculantes, los protege de todo poder público que debe respetar su derecho al debido proceso y demás derechos fundamentales; por lo que, reitera que la jurisdicción constitucional aplique el control de convencionalidad, donde la Corte IDH resolvió casos análogos relacionados con la provisionalidad de los jueces;
  3. iii)Es evidente que existe jurisprudencia nacional que hace esta discriminación entre jueces de carrera con derechos y provisorios y/o transitorios sin derecho a nada; empero, vulnerando los compromisos internacionales que el Estado suscribió con el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, pues la Corte IDH manifestó que la situación de provisionalidad o transitoriedad de los jueces, no exime al poder público la obligación de respetar el debido proceso como un derecho fundamental; de lo contrario se genera responsabilidades internacionales contra el Estado;
  4. iv)Reafirma ser una jueza de carrera por haber vencido el tercer curso de capacitación inicial a postulantes con seiscientos treinta y ocho horas académicas en el Instituto de la Judicatura; por lo que, tenía el derecho a ser sometida a un debido proceso penal o disciplinario con sentencia ejecutoriada por la comisión de alguna de las causales del art. 23 de la LOJ, antes de ser despedida arbitrariamente, sin cumplirse las garantías judiciales establecidas en el art. 8.1 de la CADH, transgrediendo el principio de reserva legal, vulnerando la garantía del juicio previo, del juez natural, de los derechos a la defensa y a la no discriminación;
  5. v)Solicita la revisión de la legalidad ordinaria, analizando el incumplimiento del art. 23 de la citada Ley por parte de los demandados que asumieron criterios irrazonables y desproporcionados al destituirla sin la observancia de la garantía de reserva legal;
  6. vi)Debe tomarse en cuenta que la Corte IDH a través del Caso Lagos Vs Perú, estableció que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho otorgando debidas medidas de protección al trabajador; para lo cual, el empleador debe acreditar las razones suficientes para imponer una sanción con las debidas garantías, lo cual no ocurrió en su caso;
  7. vii)La transitoriedad venció en enero de 2012, cuando se posesionaron las nuevas autoridades electas; por lo que, es desproporcional y arbitrario que siete años después se proceda a despedirla por la supuesta condición de Jueza transitoria;
  8. viii)La Ley 898 de 26 de enero de 2017, determinó realizar una evaluación a todos los jueces en ejercicio, determinando a través de su art. 3.1.b, elaborar un reglamento de evaluación de autoridades judiciales y fiscales en funciones en un plazo de noventa días; sin embargo jamás se utilizó ese reglamento a efectos de su evaluación;
  9. ix)También se lesionó el debido proceso sustantivo, pues está prohibido realizar actos arbitrarios y desproporcionados de poder; sin embargo, los demandados incurrieron en esa prohibición, sin considerar que es una garantía constitucional y convencional a partir de la progresividad, la favorabilidad y la prevalencia del derecho sustantivo sobre lo formal como principios de interpretación de derechos fundamentales como son el debido proceso y el trabajo, aplicables en el caso boliviano;
  10. x)Realizar una diferenciación entre jueces de carrera y transitorios es un acto discriminatorio y arbitrario, no es un postura de derecho sino de facto, pues no es una figura jurídica legalmente establecida en el art. 23 de la LOJ; por lo tanto, es una medida discrecional, irracional y desproporcionada, que si bien fue creada el 2012 tenía un tiempo determinado de vigencia, pero de ninguna manera la transitoriedad, debiera durar más de siete años, para ser aplicada en su caso;
  11. xi)También se lesionaron sus derechos políticos establecidos en el art. 23.1 inc. c) de la CADH, pues toda persona sin lugar a discriminación o distinción alguna tiene derecho a tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas de cada país, constituyéndose en una obligación internacional para el Estado boliviano; por lo que, es necesario para destituir a cualquier categoría de juez, previamente cumplir con las garantías judiciales, en este caso basadas en las causales del art. 23 de la LOJ; más aún, cuando su persona era Jueza de carrera por más de trece años;
  12. xii)Con relación al derecho al trabajo, el mismo debe ejercerse en condiciones equitativas, dignas y satisfactorias, como lo establecen muchos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad;
  13. xiii)Respecto a la garantía de petición, se reclamó oportunamente el por qué se llegó a despedirla vía Whatsapp, sin entregarle el acuerdo de Sala Plena, siendo la base de su despido, tampoco fue publicado en su página web; y cuando fue solicitado, el cual tampoco quisieron entregarle, a pesar que la prohibición de discriminación está prohibido en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos; y,
  14. xiv)Aclara que el agravio no surge el 5 de febrero de 2016, cuando la reasignaron como Jueza transitoria, sino el 2019, cuando la despidieron por esa condición de transitoriedad; sin considerar que venció la carrera en el Instituto de la Judicatura con un promedio de 86,9%, siendo uno de los promedios más altos el 2003; por lo que, solicita se tome en cuenta la forma de ingreso al Órgano Judicial.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros; y, Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de RR.HH., todos del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales mediante informe escrito presentado el 31 de enero de 2020, cursante de fs. 140 a 145, informaron lo siguiente:

  1. a)La Sala Plena del Consejo de la Magistratura, mediante Acuerdo 026/2019, dispuso el agradecimiento de funciones de la accionante en el cargo de Jueza Pública Mixta de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, por mandato de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ; de las Leyes 03, 040 y 212; y, de la , en el entendido que los Vocales, Jueces, Secretarios, Actuarios, demás servidores judiciales y administrativos, deberán continuar en sus funciones hasta la designación de los nuevos servidores judiciales, tal cual fue debidamente fundamentado y motivado a través del Acuerdo 026/2019 emitido por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, que determinó el referido agradecimiento de funciones; ello, con la finalidad de dar cumplimiento paulatino con lo referente a la Carrera Judicial, cualquiera sea su modalidad, ya sea por egreso de la Escuela de Jueces o por convocatoria a concurso de méritos, prevista en el art. 215 y ss. de la LOJ; siendo que los servidores jurisdiccionales a quienes se les agradeció sus servicios tienen el derecho de participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura, en el marco de sus atribuciones;
  2. b)La impetrante de tutela era una servidora jurisdiccional transitoria por ser designada el 2005; lo cual era de su conocimiento; y, al haber ingresado el Órgano Judicial en una etapa de transitoriedad, también era de su conocimiento que en cualquier momento sería agradecida de sus funciones justamente por su condición de transitoria o provisoria, sin que significara una decisión arbitraria o ilegal; por lo que, no es evidente la lesión del debido proceso en su componentes de congruencia, fundamentación ni motivación, menos de sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral; es decir, que su agradecimiento de funciones no ameritaba un proceso disciplinario o penal por alguna de las causales del art. 23 de la LOJ;
  3. c)Las Resoluciones emitidas como consecuencia de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, tampoco carecen de motivación y fundamentación por estar sustentadas en las Leyes 03, 040 y 212, así como en la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ y en la ; además de haber expuesto los motivos que conllevan a la implementación de la carrera judicial y la conclusión de la transitoriedad en el Órgano Judicial, que hacen a la independencia judicial prevista en el art. 178.II de la CPE;
  4. d)Tomando en cuenta las y , los funcionarios públicos de carrera gozan de inamovilidad laboral a diferencia de los servidores públicos provisorios; es decir, que los primeros pueden ser removidos de sus fuentes laborales por alguna falta cometida, previo proceso administrativo, en cambio a los provisorios simplemente se les comunica el cese de sus funciones, sin necesidad de invocar la comisión de ninguna falta y menos el inicio de un proceso administrativo; en consecuencia, la presente acción de defensa debe ser denegada al no haberse lesionado los derechos al debido proceso adjetivo ni sustantivo, a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo y al empleo;
  5. e)Debe considerarse que el Acuerdo 026/2019, establece que los vocales, jueces, personal de apoyo judicial y administrativo del Órgano Judicial, son personal transitorio; por consiguiente, no gozan de estabilidad e inamovilidad laboral; por lo que, no existe vulneración a derechos ni garantías constitucionales establecidas en la Norma Suprema, pudiendo ser agradecidos en sus funciones en el marco de las Leyes Transitorias 03, 040 y 212, así como de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ; y,
  6. f)Solicitan tomar en cuenta el carácter vinculante y obligatorio de las , , y , así como el -0 de 9 de marzo; y, de la que establece la transitoriedad de los servidores jurisdiccionales de apoyo judicial y administrativo del Órgano Judicial, que no gozan de estabilidad ni inamovilidad laboral; de las y que establecen que al personal transitorio o provisorio no es necesario hacerles conocer la causal o causales de su desvinculación laboral; de la que determina la transitoriedad del personal del Órgano Judicial; y, de la que establece que la permanencia de los jueces en su funciones, considerados transitorios, está garantizada hasta el momento de la designación de las nuevas autoridades.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 20/2020 de 3 de febrero, cursante de fs. 187 a 195 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)Conforme al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, se debe atacar la última resolución y no así las resoluciones de jueces y tribunales de instancia, o en su caso, contra autoridades administrativas que emiten resoluciones que pongan fin a la vía administrativa; en tal sentido, solamente puede analizarse la lesión sufrida por la accionante a partir de la última Resolución de cierre emitida por las autoridades demandadas;
  2. 2)Producto de la nueva institucionalidad del Órgano Judicial en reemplazo del Poder Judicial, a la demandante de tutela se le entregó el nuevo título para ejercer el cargo de Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Primera de Tupiza del departamento de Potosí con carácter transitorio;
  3. 3)Las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio conforme lo establece el art. 203 de la CPE, en ese sentido la , estableció que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, a los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional Plurinacionales. En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronunció respecto a los mismos argumentos traídos a colación en la presente acción de defensa, explicando en hechos y derecho, el por qué los jueces que no ingresaron por la Escuela de Jueces o mediante concurso de méritos y examen de competencia, no tienen en la actualidad la calidad de funcionarios jurisdiccionales de carrera; y por tanto, no cuentan con la prerrogativa de la estabilidad laboral; es por esta razón, que si en supuestos fácticos similares se emite un resultado diferente al que se resolvió, sin duda se generaría incertidumbre jurídica de aplicación objetiva de la ley; de allí que, existiendo entendimientos jurisprudenciales que ya resolvieron una problemática similar, debe aplicarse al caso presente, salvo que existan motivos fundamentados para apartarse del mismo; pues con relación al Acuerdo 026/2019 el Máximo Contralor de Constitucionalidad ya se pronunció al respecto, a través de la , señalando que la desvinculación de la accionante no vulnera sus derechos ni garantías; toda vez que, no se encuentra en la actual carrera judicial al no someterse a una convocatoria pública ni al ingresar a la Escuela de Jueces;
  4. 4)De igual forma la , reiteró que el Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal para emitir convocatorias públicas para todos los cargos de vocales, jueces y servidores jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no, sin necesidad de procedimiento previo ni notificación alguna a quienes actualmente están ejerciendo dichos cargos, dado que todos por mandato legal, sin exclusión alguna dejaron de pertenecer a la carrera judicial, pasando a ser transitorios; de igual modo, al no gozar de periodicidad ni inamovilidad, tampoco corresponde la revisión de sus carpetas o archivos de manera personal o individual con carácter previo a cualquier convocatoria pública, porque la revisión del escalafón judicial prevista en la Disposición Transitoria Sexta de la CPE, no es aplicable para quienes están actualmente ejerciendo cargos, debido a la transitoriedad;
  5. 5)La , hace referencia a que los jueces que fueron reasignados con carácter transitorio, tenían conocimiento de esta nueva condición y de las consecuencias de dicha determinación, siendo que no les corresponde la aplicación del art. 23 de la LOJ, para la cesación de sus funciones. De donde se tiene que la pretensión constitucional de la accionante ya fue dilucidada en otros casos ante la existencia de problemáticas jurídicas similares o idénticas;
  6. 6)La demandante de tutela afirma que no fue cesada por ninguna de las causales previstas en el art. 23 de la citada Ley, desconociendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que los jueces transitorios no requieren causal para su desvinculación;
  7. 7)El mismo Tribunal señaló que las únicas dos formas reconocidas para el ingreso de los jueces a la carrera judicial es a través de la Escuela de Jueces y mediante la forma extraordinaria por concurso de méritos y examen de competencia; por lo que, solo los jueces que ingresaron por estas dos vías, forman parte de la carrera judicial, siendo la única forma de prescindir de sus funciones, cuando incurran en alguna causal del art. 23 de la LOJ, prerrogativa que no tienen los transitorios;
  8. 8)La solicitante de tutela conoció el 2016 de la otorgación de su título de juez con carácter transitorio; pudiendo en esa oportunidad efectuar los reclamos o impugnaciones correspondientes, que actualmente lo está realizando en esta acción de tutela; no siendo así, se infiere que estuvo de acuerdo con dicha calidad, considerando ello, un acto consentido implícito;
  9. 9)A través de la conminó al Consejo de la Magistratura a no paralizar las convocatorias emitidas para jueces, bajo responsabilidad penal inclusive;
  10. 10)Con relación al debido proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que no puede exigirse un proceso disciplinario contra los jueces transitorios, porque su alejamiento del Órgano Judicial no está basado en las causales disciplinarias establecidas en el art. 23 de la LOJ, sino en la naturaleza transitoria del cargo que ejercen; lo cual, le permite a la accionante que pueda presentarse a las convocatorias públicas emitidas como lo hicieron bastantes jueces en la actualidad y que ahora son considerados de carrera;
  11. 11)En cuanto al derecho a la defensa, el mismo Tribunal manifestó que éste no es lesionado, porque la impetrante de tutela tuvo la oportunidad de interponer recurso de revocatoria y jerárquico con la finalidad que poder revertir la decisión asumida sobre su desvinculación; pretender el inicio de un proceso disciplinario por causales del art. 23 de la citada Ley, constituye un exceso, porque se le agradeció de sus funciones por su condición de transitoria, que se le hizo conocer oportunamente;
  12. 12)Respecto a la lesión del derecho a la presunción de inocencia, no se le está presumiendo la responsabilidad disciplinaria o penal, sino que en base al carácter transitorio, del cual estaba investida el cargo de Jueza, no goza de estabilidad laboral;
  13. 13)Con relación a la garantía de prohibición de discriminación, se considera un exceso pretender que no debe haber esa diferenciación entre jueces de carrera y transitorios; pues, inclusive actualmente existen trabajadores que están regulados por la Ley General del Trabajo, otros por la Ley del Estatuto del Funcionario Público; así también existen trabajadores a contrato o a plazo fijo, de libre nombramiento o provisorios; vale decir, con diferentes categorías, lo cual no se trata de discriminación, sino de otorgar condiciones a los funcionarios judiciales, debido al nuevo orden institucional que da lugar al Órgano Judicial, dejando de lado al Poder Judicial;
  14. 14)Respecto a la garantía constitucional y convencional de reserva legal, el referido Tribunal determinó que la transitoriedad que fue dada a conocer con anticipación a los jueces, es el motivo para considerar que no tienen el derecho a la estabilidad laboral, como lo tienen los jueces de carrera;
  15. 15)Si bien se solicita efectuar control de convencionalidad en detrimento del derecho interno; empero, no se señaló el por qué los argumentos del Tribunal Constitucional Plurinacional son arbitrarios, para apartarse de sus razonamientos; aclarando además que, el Caso Lagos del Campo Vs. Perú no aborda la misma problemática; es decir, no es un caso análogo para ser aplicado al caso en concreto;
  16. 16)En cuando a los derechos al debido proceso sustantivo, a ejercer la función pública y al trabajo, se tiene que conforme a la jurisprudencia constitucional, la accionante no tiene la categoría de funcionaria de carrera, sino transitoria, y en esa medida es que se procedió a su desvinculación; sobre el particular cabe señalar que conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, los jueces deben continuar en sus funciones hasta la designación de los nuevos servidores judiciales; pudiendo participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura;
  17. 17)Respecto a la lesión del derecho de petición, en consideración a los argumentos referidos, la pretensión no es dar respuesta a una solicitud, sino la reincorporación de la accionante transitoria a su fuente laboral; por lo que, no corresponde ingresar al análisis de fondo; y,
  18. 18)Al existir precedentes jurisprudenciales sobre los mismos casos y hechos análogos, en cumplimiento del art. 203 de la CPE, por el carácter vinculante de las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, debe denegarse la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Diploma de 5 de diciembre de 2003, otorgado a Pastora Cabrera Misericordia -ahora accionante- por haber cumplido con todos los requisitos del Programa de Selección y Capacitación para el Ingreso a la Carrera Judicial en sus tres fases: Concurso de Méritos, Examen de Oposición y Curso de Capacitación Inicial, como postulante a Juez Instructor, de acuerdo a las disposiciones regladas por la Ley 1817, Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, Reglamento del Instituto de la Judicatura y Manual General Académico del Programa de Selección y Capacitación Inicial (fs. 6).

II.2. Certificado de Egreso de 5 de diciembre de 2003, otorgado a favor de la accionante, como postulante a Juez Instructor, por haber cumplido el plan curricular del Tercer Curso de Capacitación Inicial a Postulantes a Jueces Instructores (fs. 7).

II.3 Memorándum JRH/CL/ 004/05 de 1 de diciembre de 2005, a través del cual, se designó a la impetrante de tutela como Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Tupiza del departamento de Potosí (fs. 3).

II.4. Título de Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí con carácter transitorio, otorgado a Pastora Cabrera Misericordia el 5 de febrero de 2016 (fs. 5).

II.5. Cursa Acuerdo 026/2019 de 13 de febrero, a través del cual, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, sobre la base del art. 182.1 y 3 de la LOJ -modificado por el art. 2 de la Ley 929-, acordó agradecer funciones de juezas y jueces transitorios; entre los que se encuentra por el Distrito Judicial de Potosí, Pastora Cabrera Misericordia, en el cargo de Jueza Pública Mixta de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí; disponiendo además, que la Dirección Nacional de RR.HH., cumplan dicha determinación; sostenida en los siguientes fundamentos:

  1. i)Dentro del nuevo contexto constitucional, conlleva transformaciones en toda la estructura del Estado Plurinacional de Bolivia, emerge el Órgano Judicial; lo cual da lugar a la extinción institucional del ex Poder Judicial, y con ello, de los sistemas imperantes de ese entonces, que se encuentra respaldado por los arts. 3 de la Ley 003 y 2 de la Ley 040 que declaran la transitoriedad de todos los cargos de la Corte Suprema de Justicia, de las Cortes Superiores de Distrito, Tribunales y Juzgados, aspectos que se encuentra reafirmado por la Ley 212; de donde se tiene, que la carrera judicial dentro del ex Poder Judicial, se extinguió, pues la normativa referida, les otorga el carácter de servidores judiciales transitorios;
  2. ii)Las autoridades que fueron designados durante la vigencia de la Ley de Organización Judicial, continúan ejerciendo sus funciones de manera transitoria, por ser funcionarios provisorios, quienes no gozan de inamovilidad y estabilidad laboral; toda vez que, no revisten de la calidad de funcionarios de carrera, al no estar inmersos en la nueva carrera judicial prevista en el art. 14 de la Ley 212 concordante con el art. 215 y ss. de la LOJ;
  3. iii)Conforme al art. 6.1 de la Ley 212, queda demostrado que los actuales servidores judiciales son considerados funcionarios transitorios, pues ingresaron a ejercer como jueces sobre la base de los dispuesto en la referida Ley 212; es decir, inicialmente designados de las nóminas del extinto Consejo de la Judicatura y posteriormente mediante las convocatorias emitidas por el Consejo de la Magistratura con carácter transitorio;
  4. iv)El legislador emitió leyes de transición con el fin de que los funcionarios del anterior sistema, sigan en el actual Órgano Judicial, únicamente con la finalidad de evitar el colapso del sistema judicial durante esta etapa de transición; por tal circunstancia, no es posible reconocerles derechos exclusivos de funcionarios de carrera y de estabilidad laboral, entre otros;
  5. v)La Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, fue diseñada para los servidores judiciales del extinto Poder Judicial, con el único propósito de que no se produzcan acefalías masivas que colapsen el sistema judicial, mientras se efectúe la transición del ex Poder Judicial al Órgano Judicial;
  6. vi)Sobre la base de la y la , los jueces transitorios que se encontraban en funciones -que serían reemplazados-, podían participar en las convocatorias, ya sea vía Escuela de Jueces o mediante convocatoria públicas emitidas por el Consejo de la Magistratura para así poder ingresar a la nueva carrera judicial; en consecuencia, los jueces provisorios al no ser funcionarios dentro de la carrera y estar sujetos al carácter transitorio, no gozaban de los derechos propios de la carrera judicial;
  7. vii)Es preciso dar cumplimiento a la demanda de la sociedad boliviana, a la normativa y jurisprudencia establecida en la , que determina la facultad del Consejo de la Magistratura para proyectar su política de cambio o restructuración de cara a implementar la carrera judicial; en ese sentido, esta entidad administrativa judicial, implementó una política institucional para la renovación de cargos de autoridades judiciales, que garantice la idoneidad y ética en los impartidores de justicia; y,
  8. viii)Tomando en cuenta lo dispuesto en las Leyes 003, 040, 212, Ley del Órgano Judicial y la , se establece que todos los servidores del Órgano Judicial son transitorios; por lo que, no gozan de la estabilidad laboral ni de la inamovilidad laboral que garantiza la carrera judicial; en ese contexto, no existe óbice para efectuar la desvinculación paulatina y sistemática de jueces del Órgano Judicial en actual ejercicio de funciones, en el marco de la Política Institucional para la renovación de cargos de autoridades judiciales; pues la función de impartir justicia requiere de nuevos servidores formados y especializados en la administración de justicia dentro de la nueva carrera judicial ( fs. 93 a 98).

II.6. Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-78/2019 de 13 de febrero, de agradecimiento de funciones, otorgado por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura a Pastora Cabrera Misericordia -ahora accionante-, a efectos de desvincularla del cargo de Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí; sobre la base de lo dispuesto en los arts. 182.1 y 3 de la LOJ modificado por el art. 2 de la Ley 929 y mediante Acuerdo 026/2019 (fs. 24).

II.7. La demandante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-78/2019 de agradecimiento de funciones, denunciando la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de juicio previo, presunción de inocencia y defensa; al trabajo y empleo; a sus derechos políticos; y, de la normativa del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; vale decir, sus garantías previstas en los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 120.I de la CPE con relación a los arts. 256 de la misma Norma Suprema; 8.1 y 2 inc. c) y 25 de la CADH; y, 23 de la LOJ; solicitando dejar sin efecto dicha determinación y sus bases; y, disponiendo se la mantenga en sus funciones jurisdiccionales como Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Tupiza del departamento de Potosí; sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. a)Dicha determinación, le causó agravios a su carrera profesional y a su proyecto de vida, desconociéndose que ingresó a la carrera judicial el 2005 con derechos adquiridos por esta condición;
  2. b)Fue sancionada con la destitución sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, emitida dentro de un debido proceso disciplinario o penal y sin una causa legal de cesación de funciones;
  3. c)Se la destituyó del cargo en inobservancia de la Ley 898 de 26 de enero de 2017; es decir, sin que se haya evaluado el desempeño de su cargo; misma que obligaba a que la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia realizara una evaluación de todos los jueces en ejercicio, previa elaboración de un reglamento, a efectos de la permanencia en sus cargos; lo cual no se suscitó en su caso;
  4. d)Se le lesionó el derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial -al juez natural-, siendo destituida sin juicio previo;
  5. e)Transgredieron sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que, se le aplicó la sanción de destitución de su fuente de trabajo sin permitirle defenderse en un juicio previo, presumiendo su culpabilidad y vulnerando su estado de inocencia constitucional y convencional;
  6. f)El art. 23 de la LOJ, sin excepción de ninguna naturaleza, establece nueve causales de cesación de la función judicial, sin discriminación ni diferenciación entre jueces provisorios o transitorios; siendo que ninguna fue el motivo de su cesación en el cargo; por lo que, las autoridades demandadas también lesionaron el contenido de dicha normativa; por lo tanto, el principio de reserva legal establecida en el art. 109.II de la CPE ;
  7. g)Los derechos antes mencionados también se encuentran reconocidos por el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos; por lo que, es necesario resolver su caso aplicando un adecuado control de convencionalidad a efectos de no generar responsabilidad internacional para el Estado; pues, esta es un herramienta jurídica de aplicación obligatoria de oficio, por los órganos del poder judicial;
  8. h)En consecuencia lesionaron sus derechos al trabajo y al empleo, a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias, al haberle cesado de forma discrecional y de facto de su fuente laboral, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el referido art. 23 de la LOJ; cuando por el contrario, en materia laboral, las normas deben ser interpretadas sobre la base de los principios de protección a los trabajadores y a la estabilidad laboral;
  9. i)De igual forma lesionan su derecho al debido proceso en su faceta sustantiva que prohíbe actos arbitrarios de poder, imponiendo los principios de progresividad, favorabilidad y prevalencia del derecho sustantivo sobre lo formal, a efectos de favorecer la materialización de los derechos al debido proceso y al trabajo; sin embargo, los demandados incurrieron en posturas de facto, arbitrarias, irrazonables y desproporcionadas, que implica un ejercicio arbitrario de poder; y,
  10. j)Vulneraron su derecho político de acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad; en ese sentido la Corte IDH en el caso Camba Campos Vs. Ecuador, dejó establecido que el respeto de las garantías judiciales implica el respeto de la independencia judicial; siendo que sus dimensiones se traducen en el derecho subjetivo del Juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, por medio de un proceso que cumpla las garantías judiciales o porque se cumplió el término de su mandato; tomando en cuenta que, cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el art. 8.1 de la CADH en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo, establecido en el art. 23.1 inc. c) de la misma CADH (fs. 12 a 22 vta).

II.8. Cursa Resolución RR/DNRH 006/2019 de 18 de marzo, emitida por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura; a través de la cual, resolvió confirmar en todo, el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - J- 78/2019, de agradecimiento de funciones de la impetrante de tutela, en el cargo de Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Tupiza del departamento de Potosí; sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. 1)La Ley de Necesidad de Transición a los nuevos entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público -Ley 003 de 13 de febrero de 2010- establece previsiones para asegurar y garantizar el funcionamiento y la continuidad de la administración de justicia, teniendo como finalidad, disciplinar procedimientos y condiciones para la convocatoria a elecciones de Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Tribunal Constitucional Plurinacional y miembros del Consejo de la Magistratura;
  2. 2)El art. 2 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificó el art. 3.I de la Ley 003, disponiendo la transitoriedad de los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional hasta que sean elegidas y posesionadas las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Constitucional Plurinacional y Consejo de la Magistratura;
  3. 3)El art. 2 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011- regula la conclusión de funciones, la extinción institucional y la posesión de nuevas autoridades, señalando de forma expresa en el parágrafo primero: la conclusión de funciones y extinción de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Agrario Nacional, Consejo de la Judicatura y Tribunal Constitucional al 31 de diciembre de 2011;
  4. 4)La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 025 dispone que todos los jueces actualmente en ejercicio deberán continuar en sus funciones hasta la designación de los nuevos servidores judiciales; siendo que podrán participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura, el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental y los tribunales departamentales respectivamente, en el marco de sus atribuciones;
  5. 5)En ese contexto, todos los cargos del Órgano Judicial fueron declarados transitorios, lo cual ameritó el pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante las y , señalando que el Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir convocatorias públicas para todos los cargos de jueces actuales y de nueva creación, acéfalos o no, sin necesidad de procedimiento previo ni notificación alguna, a quienes actualmente están ejerciendo dichos cargos o funciones; dado que, todos, por mandato legal sin exclusión alguna dejaron de pertenecer a la carrera judicial y pasaron a ser transitorios;
  6. 6)De igual forma, dichos fallos constitucionales señalaron que los funcionarios transitorios no gozan de periodicidad ni inamovilidad, tampoco corresponde la revisión de sus carpetas o archivos de manera personal o individual con carácter previo a cualquier convocatoria pública, dado que la revisión del escalafón judicial prevista en la Disposición Transitoria Sexta de la CPE, no es aplicable para quienes actualmente están ejerciendo cargos, debido a su transitoriedad; por lo que, no existe vulneración a sus derechos, por el cumplimiento de la Ley del Órgano Judicial y la Norma Suprema; siendo que pueden acceder nuevamente a un cargo en la administración de justicia vía Escuela de Jueces o participando de la convocatoria a concurso de méritos y exámenes de competencia que el Consejo de la Magistratura vaya a emitir;
  7. 7)El cuestionado agradecimiento de funciones fue asumido dentro del marco legal establecido en el art. 182.3 de la LOJ, en consideración de las referidas Leyes 003 y 040 que declaran la transitoriedad de todos los cargos del extinto Poder Judicial, lo cual fue sustentado además por lo dispuesto en la citada Ley 212; lo que implica que la carrera judicial dentro del extinto Poder Judicial se extinguió y en consecuencia todos los cargos, incluido el de la recurrente, por ser transitorio hasta el momento, teniendo presente para ello, la implementación de la carrera judicial prevista en el art. 14 de la Ley 212 concordante con el art. 215 de la LOJ;
  8. 8)Se hace imprescindible renovar los RR.HH. del Órgano Judicial de forma paulatina y gradual, no pudiendo agradecer funciones a todos los administradores de justicia al unísono, por que generaría caos institucional e inseguridad jurídica en desmedro del mundo litigante; por lo que, la determinación asumida por el Consejo de la Magistratura no vulnera el derecho a la igualdad, más si se considera que todos los cargos serán objeto de esta determinación en virtud a la transitoriedad, para dar paso a la carrera judicial prevista en el art. 215 de la LOJ, pues no se puede pretender permanecer en transición permanente;
  9. 9)La señalada Sentencia debe ser entendida en su máxima expresión y no de forma cercenada; la accionante no puede pretender que se otorgue un sentido contrario al establecido en su razonamiento, pues no es evidente que la nueva estructura judicial esté sujeta a un periodo temporal de caducidad que venció el 3 de enero de 2012 y después de ello se podría cesar solo en virtud de lo previsto en el art. 23 de la LOJ, en todo caso el entendimiento de la recurrente está alejado de la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , la cual es de cumplimiento obligatorio conforme lo establece el art. 203 de la CPE; al carecer estas afirmaciones de todo sustento legal, cabe reiterar que todos los servidores del Órgano Judicial son provisorios y por ende no gozan de los derechos previstos para los funcionarios de carrera, como la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad, a ser destituido previo proceso interno y por las causales previstas por ley;
  10. 10)La transitoriedad de cargos en el extinto Poder Judicial actual Órgano Judicial, se debe única y exclusivamente a lo previsto en las Leyes 003, 040 y 212, ratificada por la ; debiendo considerarse que es presumible la constitucionalidad de estas normas legales que concluyen que todos los cargos del ex Poder Judicial son transitorios sin distinción alguna, y que además, según la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, deben continuar en funciones hasta la designación de los nuevos servidores judiciales, pudiendo participar en los procesos de selección y designación; por lo que, la recurrente tiene el derecho a poder acceder nuevamente a un cargo en la administración de justicia, vía Escuela de Jueces o participando de la convocatoria a concurso de méritos y exámenes de competencia que el Consejo de la Magistratura emita; y,
  11. 11)Los funcionarios incorporados a entidades públicas hasta la vigencia de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos, tienen el carácter de funcionarios públicos provisorios; por consiguiente, no son acreedores a los derechos del art. 7.II de la citada Ley, además la , sostuvo que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, previsto únicamente para los funcionarios de carrera; sin que tampoco puedan ser sometidos a previo proceso disciplinario para su destitución; por consiguiente, la recurrente no goza de inamovilidad ni estabilidad laboral por ser personal transitorio o provisorio en el Órgano Judicial; en consecuencia, no existe vulneración a sus derechos ni garantías constitucionales (fs. 28 a 33).

II.9. El 25 de marzo de 2019, la accionante formuló recurso jerárquico contra la Resolución RR/DNRH 006/2019, solicitando que los Consejeros de la Magistratura dispongan dejarla sin efecto así como todas sus bases precedentes, manteniéndola en sus funciones jurisdiccionales; asumiendo similar argumentación que en su recurso de revocatoria, haciendo énfasis en lo siguiente:

  1. i)Se la despidió sin respeto al debido proceso, recurriendo a una discriminación entre jueces de carrera y provisorios o transitorios sin derecho a nada; sin tomar en cuenta que es un derecho fundamental, una garantía procesal o jurisdiccional y un derecho humano;
  2. ii)El Memorándum de agradecimiento de funciones y la Resolución en cuestión, no hicieron referencia a ninguna de las causales legales de cesación de funciones jurisdiccionales; toda vez que, no incurrió en ninguna de ellas; por lo que, sus actuaciones lesionan no solo el art. 23 de la LOJ, sino, el art. 109.II de la CPE, puesto que, sus derechos al trabajo y al empleo previstos en los arts. 46 y ss. de la Norma Suprema, resultan vulnerados al haberla cesado de facto en su cargo de Jueza, sin que haya ocurrido alguna de las nueve causales exigidas en el referido art. 23 de la LOJ;
  3. iii)El periodo de transición venció hace más de siete años; pues la Disposición Transitoria Sexta de la CPE estableció que en el plazo máximo de un año después de entrar en vigencia la Ley del Órgano Judicial, se debería proceder a la revisión del escalafón judicial; la Disposición Transitoria Tercera de la LOJ establece un proceso de transición de dos años para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados y adecuados a dicha Ley; es decir, como máximo hasta el 24 de junio de 2012; incluso el art. 2 de la Ley 040 que modifica el art. 3.I de la Ley 003, delimito claramente el plazo de vigencia de la transitoriedad de todos los cargos jurisdiccionales, señalando que se declaran transitorios todos los cargos del Poder Judicial hasta que sean elegidos y posesionados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y Consejeros de la Magistratura -entre otros-, estableciendo además, la aplicación de la Disposición Transitoria Sexta de la CPE, en los casos que corresponda; siendo que la posesión de esas nuevas autoridades se cumplió el 3 de enero de 2012; y,
  4. iv)La resolución impugnada no cumplió con el debido proceso sustantivo, pues incurre en posturas de facto, arbitrarias, irrazonables y desproporcionadas, para cesarla en su cargo judicial, introduciendo una intolerable categoría de juez sin derechos a la estabilidad laboral ni carrera judicial y además de lesionar su derecho de acceder a un cargo público en condiciones de igualdad (fs. 35 a 47 vta.).

II.10. Se tiene Resolución RJ/SP 006/2019 de 19 de abril, a través de la cual, Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada -ahora demandados- resolvieron el recurso jerárquico interpuesto por la accionante, determinando confirmar la Resolución de Revocatoria RR/DNRH 006/2019 emitida por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura; sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. a)Del nuevo contexto constitucional que conlleva a transformaciones en toda la estructura del Estado Plurinacional de Bolivia, emerge el Órgano Judicial, el cual genera la extinción institucional del ex Poder Judicial y con ello, de los sistemas imperantes de ese entonces, lo que está respaldado por los arts. 3 de la Ley 003; y, 2 de la Ley 040, que declaran la transitoriedad de todos los cargos de la Corte Suprema de Justicia, de las Cortes Superiores de Distrito, tribunales y juzgados, aspecto consolidado por la Ley 212, en cuyo art. 2.I dispone la conclusión de funciones y extinción institucional de estas instituciones al 31 de diciembre de 2011; lo cual, significa que la carrera judicial dentro del ex Poder Judicial, se extinguió; y en consecuencia, la normativa referida les otorga el carácter de servidores judiciales transitorios;
  2. b)Todas las autoridades y servidores jurisdiccionales y de apoyo judicial que fueron designados durante la vigencia de la Ley de Organización Judicial, continúan ejerciendo sus funciones de manera transitoria; es decir, que son funcionarios provisorios, que no gozan de inamovilidad ni de estabilidad laboral, porque no revisten la calidad de funcionarios de carrera, al no estar inmersos en la nueva carrera judicial prevista en el art. 14 de la Ley 212 concordante con el art. 215 y ss. de la LOJ;
  3. c)Por los fundamentos expuestos, queda plenamente demostrado que los actuales servidores judiciales son considerados funcionarios transitorios, toda vez que, ingresaron a ejercer como jueces sobre la base de lo dispuesto en la Ley 212, inicialmente designados de las nóminas del extinto Consejo de la Judicatura y posteriormente mediante las convocatorias emitidas por el Consejo de la Magistratura con carácter transitorio;
  4. d)Ninguno de los actos administrativos realizados por el Consejo de la Magistratura vulneraron el debido proceso, pues todos los jueces del extinto Poder Judicial tienen la característica de ser transitorios o provisorios, establecido legalmente por el arts. 3.I de la Ley 003 y Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ y refrendado constitucionalmente por la , en cuyo razonamiento estableció que el Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir convocatorias públicas para todos los cargos de jueces y servidores jurisdiccionales, sin necesidad de procedimiento previo ni notificación alguna a quienes actualmente están ejerciendo dichos cargos o funciones, dado que todos por mandato legal, sin exclusión alguna dejaron de pertenecer a la carrera judicial y pasaron a ser transitorios; entendimiento que fue ratificado por la "" reiterando que la transitoriedad es un tema reanalizado por varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales, donde se dejó establecido que todos los jueces son transitorios; por ende, mal podrían exigir previamente la revisión de su carpeta como un condicionamiento para la cesación de sus funciones, cuando en virtud de la Constitución Política del Estado y las Leyes citadas, no gozan de inamovilidad y únicamente están ejerciendo el cargo hasta la designación de los nuevos jueces, y que reconociendo su experiencia, la misma Ley les da la posibilidad de presentarse a las convocatorias, conforme a las normas y procedimientos establecidos para el efecto. En consecuencia, existe cosa juzgada constitucional, a través de Sentencias definitivas que trataron sobre el fondo de esta problemática; siendo que esta cuestión litigiosa fue sometida a control constitucional no puede volver a ser planteada, pues ello, sería contrario tanto a la seguridad jurídica como a la propia función pacificadora del derecho; por lo que, al pasar todos los entes del Poder Judicial al Órgano Judicial, los cargos jurisdiccionales se convierten en transitorios y susceptibles a ser agradecidos en sus funciones, sin que ello, signifique ninguna violación a sus derechos, pues la Ley del Órgano Judicial, faculta a estos servidores públicos a participar de procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura; lo cual era de conocimiento de la ahora impetrante de tutela; es decir, que en cualquier momento podía ser susceptible de ser agradecida de sus funciones, siendo que la misma puede presentarse a las diversas convocatorias emitidas por la referida institución; más cuando ya fue implementada la carrera judicial; empero, al no hacerlo pretende aferrarse a una designación que no fue realizada en el marco de la carrera judicial. Lo que demuestra que no existió ninguna lesión al debido proceso, al haber seguido el conducto legal y constitucional, que facultan la citada entidad administrativa, agradecer funciones a los servidores que tienen carácter provisorio;
  5. e)Respecto a la prohibición de discriminación establecida en el art. 14 de la CPE, no señala de qué manera se le estaría discriminando; pues solo hace referencia a que existiría una distinción entre jueces de carrera y provisorios, y que al haber sido Jueza transitoria estaría sufriendo una discriminación; lo cual no es una exposición clara, pues no refiere cómo el Memorándum y la Resolución ahora impugnada la discriminarían. Sobre el particular, esta distinción fue establecida por razones históricas y legales del porqué la impetrante resultaría siendo una Jueza transitoria, en el marco de las Leyes 003, 040 y 212;
  6. f)Con relación a la supuesta lesión del art. 23 de la LOJ con relación a los arts. 109.II de la CPE; y, 30 de la CADH; y, a la presunta lesión de sus derecho a la estabilidad laboral en condiciones equitativas y satisfactorias; la recurrente no se constituye en una Jueza de carrera; por lo tanto, no le corresponde la aplicación de dicho artículo; motivo suficiente para demostrar que no existe vulneración al trabajo y empleo, ya que la ahora solicitante de tutela conocía perfectamente que tenía condición de transitoria, ya que recién se implementó la carrera judicial en todo el Órgano Judicial; siendo que ella, ingresó a esta institución el 2005;
  7. g)En cuanto a la violación de la Ley 898 de 26 de enero de 2017 -Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia, que obliga a realizar una evaluación de todos los jueces en ejercicio; y, respecto a que el Consejo de la Magistratura no puede amparar sus actos en el periodo de transitoriedad, porque hubiera vencido el 3 de enero de 2012; cabe señalar que, lo dispuesto por el art. 3 inc. b) de la citada Ley, está dirigida a la Comisión constituida por las instituciones que detalla; empero, aquel incumplimiento es responsabilidad de toda la referida Comisión; lo cual no se encuentra en debate en el presente caso; debiéndose tomar en cuenta que en la gestión 2018 se implementó la carrera judicial en el Órgano Judicial, y es desde ese momento que los nuevos postulantes que ingresen a esta institución tienen carácter de jueces de carrera; siendo que los anteriores, son considerados como funcionarios transitorios; por lo que, no se puede a la impetrante de tutela considerarse como Jueza de carrera por permanecer como funcionaria del Órgano Judicial; para ello, debe participar en alguna convocatoria pública o ser egresada en la Escuela de Jueces; lo que significa que no existe ninguna arbitrariedad en el agradecimiento de sus funciones;
  8. h)Con relación a la lesión del derecho al debido proceso en su faceta sustantiva, que prohíbe actos arbitrarios de poder, y en todo caso, se constituye en una garantía constitucional basada en los principios de progresividad, favorabilidad y prevalencia del derecho sustantivo sobre lo formal, como principios de interpretación de sus derechos al debido proceso y al trabajo; el cual supuestamente fue vulnerado a través de posturas de facto, arbitrarias, irrazonables y desproporcionadas, al haber cesado en su funciones sin causa legal; es menester manifestar que no se incurrió en ninguna postura arbitraria; toda vez que, se obró conforme a Ley, al ser la impetrante una funcionaria judicial transitoria y no de carrera, motivo suficiente para ser agradecida de sus funciones; aclarando que el cese de sus funciones no se efectuó como consecuencia de una falta disciplinaria o delito en el ejercicio de sus funciones, sino, en mérito a su calidad de funcionaria provisoria; por tal razón, no existe motivo para determinar su desvinculación laboral previo proceso;
  9. i)Con relación a la lesión de su derecho político de acceso a un cargo público en condiciones de igualdad; al respecto la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, además de establecer la transitoriedad de los cargos del extinto Poder Judicial, señala respecto a los jueces, que los mismos deben continuar en su funciones hasta la designación de los nuevos servidores judiciales; quienes pueden participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura; lo que demuestra que no se lesionó ningún derecho, pues la propia Ley del Órgano Judicial dispone que estos funcionarios debían desempeñar funciones hasta la designación de los nuevos servidores judiciales;
  10. j)Respecto a la lesión del derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias; la solicitante de tutela no tenía la categoría de Jueza de carrera; por lo que, podía ser agradecida de sus funciones, teniendo el derecho de presentarse a actuales convocatorias para ser Jueza de carrera; y,
  11. k)Con referencia a que debió realizarse una interpretación más favorable de las normas laborales sobre la base de los principios protección a los trabajadores, de estabilidad laboral y pro homine; cabe reiterar que, el agradecimiento de sus funciones de la impetrante de tutela, fue tener la calidad de Jueza transitoria, pues la figura sería muy diferente si la misma fuese de carrera; lo cual no ocurre en su caso; por lo que, la decisión tomada no va en contra de ninguna norma ni lesiona ningún derecho constitucional (fs. 50 a 59).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia haber sido cesada en sus funciones del cargo de Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, mediante Memorándum de agradecimientos de funciones sostenido en el Acuerdo 026/2019 que fue emitido por el Consejo de la Magistratura, autoridades ahora demandadas, de forma indebida, arbitraria, ilegal, inconstitucional e inconvencional, ya que su persona no incurrió en alguna de las causales de cesación de funciones, que se encuentran establecidas en el art. 23 de la LOJ; por lo que tal acto arbitrario le evitó gozar de garantías jurisdiccionales otorgadas en previo proceso disciplinario o penal; tampoco se consideró que su persona forma parte de la carrera judicial desde la gestión 2005; denuncia además que no fue evaluada para permanecer en su cargo, tal cual lo dispuso la Ley 898; Afirma que las autoridades demandadas no aplicaron los principios ni el ejercicio de control de convencionalidad a favor de su estabilidad laboral; frente a esta ilegal determinación, interpuso recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo las autoridades demandadas, confirmaron su cesación intempestiva, arguyendo su condición de funcionaria transitoria, sobre la base de una inadecuada interpretación de las Leyes 003, 025, 040, 212, 898 que hacen referencia al periodo y proceso de transición de extinto Poder Judicial al Órgano Judicial; los referidos Consejeros asumieron los entendimientos de la , sin haber ejercido con carácter previo un control de convencionalidad y sin aplicar con carácter preferente la jurisprudencia de la Corte IDH, que resulta más favorable a los derechos de los jueces en post de garantizar la independencia judicial; La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso adjetivo en sus elementos de defensa, a ser oído en juicio previo y aun juez natural; al debido proceso sustantivo, a la no discriminación e igualdad frente a la ley, a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias, al trabajo /y a la petición. En Consecuencia, solicita:

  1. 1)Dejar sin efecto el Memorándum CM-DIR-NAL. RR.HH. - J- 078/2019 y las RRAA que lo confirmaron: RR/DNRH 006/2019 y RJ/SP 006/2019, así como el Acuerdo 0026/2019 de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; y,
  2. 2)Disponer su inmediata restitución a su cargo jurisdiccional, se le pague sus haberes devengados, aguinaldos, demás obligaciones sociales, daños y perjuicios, conforme al derecho a la reparación integral establecido por la Corte IDH.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Contextualización sobre los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral de los jueces transitorios. Aplicación del estándar jurisprudencial más alto;
  2. ii)Sobre los estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos fundamentales de los jueces, como garantía del principio de independencia judicial;
  3. iii)Análisis sobre la normativa legal dispuesta a efectos de materializar la parte orgánica de la Norma Suprema: iii.a) Diferencias entre jueces transitorios del Poder Judicial, provisorios e incorporados a la nueva carrera judicial del Órgano Judicial; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. Contextualización sobre los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral de los jueces transitorios. Aplicación del estándar jurisprudencial más alto

La 1, partiendo del carácter axiomático de la Constitución Política del Estado, la clasificó en dos partes:

  1. 1)La parte dogmática, que plasma los valores supremos, los principios rectores; los derechos fundamentales y las garantías normativas, jurisdiccionales y de defensa; la cual se caracteriza por su directa aplicación; y en consecuencia, por la directa justiciabilidad y materialización de los derechos fundamentales, sin que para ello, necesite de una Ley de desarrollo previo.

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Tribunal Constitucional Plurinacional9 de noviembre de 20200704/2020-S1Fuente oficial