Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2020-S4 Sucre, 12 de noviembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 33865-2020-68-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 46/2020 de 15 de abril, cursante de fs. 31 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcela Viviana Zanca Abasto contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de abril de 2020, cursante de fs. 17 a 18, la accionante a través de su abogado manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Actualmente es juzgada por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica; sin embargo, consideró que es objeto de un procesamiento indebido por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, quienes a través de la emisión del Auto Interlocutorio 012/2020 de 16 de enero y el Auto de Vista 39/2020 de 29 del mismo mes y año, respectivamente, incurrieron en falta de valoración objetiva.
En ese orden, el ahora codemandado Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de la Paz, mediante el prenombrado Auto Interlocutorio 012/2020, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario C.O.F. de Obrajes de La Paz fundamentando que en el caso concreto concurría el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que su persona en calidad de imputada, se constituía en un peligro para la víctima quien además de ser su progenitora era una persona de la tercera edad, aspectos que la hacían vulnerable por su condición de mujer que padece de diabetes.
En apelación, reclamó ante la Vocal ahora demandada, por los fundamentos vertidos por el Juez a quo, señalando que la supuesta víctima no estaba comprendida en la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, en específico en el art. 2 de dicha norma, que establece que las personas mayores de sesenta años o más, son consideradas adultas mayores; bajo dicho argumento, denunció que el Juez a quo no fundamentó ni motivó la Resolución impugnada, la que tampoco se respaldó en alguna prueba, ya que la supuesta víctima "Wilma Abasto de Zanca" -siendo lo correcto Marcela Viviana Zanca Abasto-, ahora accionante, cuenta con cincuenta y nueve años de edad; por lo que, no podía ser considerada como una persona de la tercera edad, al no estar al amparo de la Ley 369; por lo cual, dicha autoridad emitió una apreciación de hecho y no de derecho.
Sin embargo, la Vocal hoy demandada, mediante el Auto de Vista 39/2020, consideró que la interpretación del Juez de primera instancia fue lógica y razonable, tomando en cuenta que el Estado Plurinacional de Bolivia estableció como prioridad nacional la lucha contra el feminicidio y la violencia hacia mujeres niñas y adolescentes; por ende, no necesariamente la víctima tenía que ser de la tercera edad para entrar bajo el rango de protección, la cual se encuentra adquirida por el mismo hecho de ser mujer.
En tal sentido, el análisis tanto del Juez como de la Vocal ahora demandados, vulneró el derecho al debido proceso, al ser decisiones de hecho sin sustento legal alguno.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
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