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TCP

0704/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de octubre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0704/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2021-S3 Sucre, 6 de octubre de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 36240-2020-73-AL Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 124 vta. a 127 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Zacarias Valeriano Rodríguez en representación sin mandato de Scarley Marina Valeriano Barroso contra Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 2 a 18, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del Código Penal (CP), se encuentra privada de su libertad en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores del departamento de La Paz hace "...más de cuatro meses..." (sic).

Su aprehensión ilegal comenzó el 2 de junio de 2020, desde ese momento se encuentra indebidamente procesada, refiere que se procedió de forma ilegal al:

  1. a)Allanamiento y secuestro de objetos -se entiende personales- bajo la excusa de efectuar el registro del lugar del hecho y recolección de evidencias, cuando debió realizarse en el sitio descrito al momento de aperturar la investigación; puesto que al existir una denuncia penal contra el Jefe de Seguros de YPFB con lugar de trabajo en el piso 7 del edificio de la mencionada entidad; empero, el Fiscal de Materia e investigadores ingresaron el 19 de mayo de igual año a la Gerencia Legal de YPFB ubicado en el piso 13 del mismo edificio, sin autorización del responsable, ni orden judicial, secuestrando computadoras y su celular personal; constituyéndose esos actos en nulos al incumplirse el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, contraviniendo los arts. 187 con relación al 186 del citado Código; asimismo, dichos actos se hicieron sin que exista previamente control jurisdiccional como exige el art. 279 del mismo cuerpo normativo;
  2. b)En su declaración como testigo pretendieron coaccionarla sobre conversaciones privadas, incurriendo en la vulneración del debido proceso establecido en el art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE);
  3. c)Mediante memorial de presentación espontánea de 29 de ese mes y año demostró su predisposición de colaborar con la investigación; sin embargo, de la revisión del portafolio digital del Ministerio Público el referido memorial estaba aún sin resolverse oportunamente vulnerando su derecho de acceso a la justicia establecido en el art. 115.II de la Norma Suprema concordante con el art. 3.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), incurriendo en demora procesal de los arts. 4.2 de la referida Ley y 130, 132 y 135 del CPP;
  4. d)Su citación como sindicada, así como la diligencia de notificación de 29 del indicado mes y año, se efectuaron sin que conste informe de control jurisdiccional, vulnerando el art. 279 del señalado Código;
  5. e)A través de memorial presentado ante la autoridad jurisdiccional el 1 de junio de 2020 solicitó certificación sobre la existencia de aviso de informe de control jurisdiccional, la precisión del hecho atribuido y si cuenta con orden judicial de allanamiento y secuestro, que no fue atendido incumpliendo los arts. 132 relacionado con el 130 y acorde con el 135, todos del CPP, que se constituye en una vulneración al derecho de acceso a la justicia;
  6. f)El aviso de informe de control jurisdiccional se lo presentó el 1 de igual mes y año; empero, anteriormente a esa presentación se realizaron actuados investigativos, incumpliendo el art. 279 del mencionado Código;
  7. g)La declaración de su persona como sindicada no fue adjuntada a la imputación formal; por lo que se debió verificar su existencia en cumplimiento de los arts. 98 concordante con el art. 100 del referido Código, que es un medio de defensa; sin embargo, en lugar de hacerle conocer el hecho que se le atribuye y las circunstancias del mismo, los Fiscales de Materia intentaron coaccionarla para firmar esa declaración con la amenaza de emitir resolución de aprehensión, extremo que vulnera su derecho a la defensa garantizado por los arts. 114.II y 115.II de la CPE;
  8. h)La aprehensión realizada por orden del Fiscal de Materia no cuenta con suficientes indicios de su supuesta autoría; puesto que no se individualizó los hechos, solo se tiene una lista de pruebas colectadas, tampoco efectuaron una descripción de los peligros procesales de obstaculización y fuga, únicamente consideraciones subjetivas lo que vulnera el art. 266 del CPP. Luego de su aprehensión correspondió ser puesto a disposición del Juez de la causa de turno en el plazo de veinticuatro horas aspecto que no ocurrió, siendo que la aprehendieron el 2 de junio de igual año a las 10:49 horas y la pusieron a disposición del Juez de la causa el 3 de ese mes y año a las 11:03 horas vulnerando el art. 226 del CPP; asimismo, al momento de su aprehensión se le debió informar los motivos y la existencia de una denuncia o querella, lo que no ocurrió, siendo que recién el 8 de igual mes y año se subió al portafolio digital del Ministerio Público su querella que objetó oportunamente; por lo tanto, cuando se la aprehendió no había denuncia ni querella, vulnerando la "" y el derecho a la defensa establecido en los arts. 114.II, 115.II y 119.II de la CPE;
  9. i)La imputación formal del Ministerio Público tiene ausencia de la descripción de los hechos, de tiempo, modo y lugar de comisión, solo tiene una relación de actos de investigación y categorías jurídicas abstractas lesionando el art. 302.4 del CPP, y cuando existe multiplicidad de imputados se debe individualizar los hechos a cada uno de ellos señalando su grado de participación y los elementos de prueba; empero, en la imputación formal se la adhiere con otra imputada sin individualizarla, vulnerando el art. 20 del CP y los principios de legalidad, objetividad, responsabilidad y oportunidad con los que debe actuar el Ministerio Público de acuerdo al art. 255 del CPP. Concurriendo los presupuestos le atribuyeron cuatro hechos:
  10. 1)Contrato de líquidos, donde no especifica las circunstancias, fecha y ubicación, existiendo además dos consideraciones, una es que su persona fue Jefa de la Unidad Legal General de Análisis y Redes de Gas y Ductos y no de líquidos; por lo tanto, cómo podría participar en una compra de líquidos;
  11. 2)Compra de alimentos, donde no se precisa la relación circunstanciada de los hechos, forma en la que participó, fecha y ubicación, hecho suscitado en la planta de Rio Grande jurisdicción del departamento de Santa Cruz y no en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz donde corresponde su persona;
  12. 3)El proceso de contratación de seguros se realizó sin la participación del área legal para su adjudicación, empero, se lo deriva para verificación de documentos y elaboración de contratos, observándose la documentación a través del "informe 117/2020"; por lo que se dejó sin efecto dicha contratación mediante CITE YPFB-GCC-DCO-C509/2020 de 20 de abril; y,
  13. 4)La ilegalidad de la Resolución 078/2020 de fecha 31 de marzo que fue emitida por el Presidente de YPFB;
  14. j)El señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 4 de junio del mismo año donde se determinó notificar a Alenka Jimena Ferrufino Iriarte; empero, a pesar de no mencionar su nombre, fue notificado irregularmente con doce páginas de su imputación formal faltando su última página y sin el decreto de señalamiento de la referida audiencia, además de proporcionar un link erróneo para que ingrese a la mencionada audiencia, otorgándole el mismo de manera correcta a las 10:57 horas de esa fecha, una hora después de iniciada dicha audiencia, vulnerando el art. 119.II de la CPE; asimismo, el número de celular de su defensa es otro al que notificaron. En la audiencia señalada no se consideró los incidentes de nulidad de aprehensión ilegal y de actividad procesal defectuosa ni la excepción de falta de acción, las cuales al momento de ser interpuestas el Juez hoy coaccionado indicó que serían resueltas en audiencia y conforme a procedimiento, incumpliendo la y el art. 314 del CPP; por lo que se le negó el acceso a la justicia, vulnerando los principios que rigen al Órgano Judicial y al Tribunal Constitucional Plurinacional y a los principios citados en los arts. 178.I y 180.I de la CPE y 130, 132 y 135 del CPP; y,
  15. k)En la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 4 de junio de 2020 se definió su situación procesal sin considerar los principios de contradicción e inmediatez que se deben cumplir de acuerdo al art. 113.I del mencionado Código, debido a que el elemento probatorio en el que se sustenta el Juez de primera instancia no fue añadido a la plataforma virtual ni se presentó en forma física por el Ministerio Público, como se mencionó en la Resolución 066/2020 de 4 de junio, vulnerando su derecho a la defensa; por consiguiente, la determinación de extrema medida asumida contra su persona por el Juez ahora coaccionado fue subjetiva, parcializada, lo que vulnera el acceso a la justicia establecida en los arts. 178.I y 180.I de la CPE e incumpliendo los arts. 13, 231 bis, 233, 234 y 235 del CPP, más aún cuando se procedió a privarle de su libertad vulnerando los arts. 22 y 23 relacionados a los arts. 115, 119.II y 120 de la Norma Suprema. Constituyéndose todos los actos antes mencionados en actividad procesal defectuosa establecida en el art. 167 del CPP concordado con el art. 169.3 del citado Código, relacionado con los arts. 13, 115, 116, 119.II, 120 y 122 de la CPE.

Irregularidades que fueron reclamadas mediante el planteamiento del incidente de nulidad por defectos absolutos y la excepción de falta de acción; empero, ante la falta de resolución interpuso una acción de libertad emitiéndose la Resolución Constitucional 137/2020 de 28 de junio, en el que se dispuso la anulación de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y que previamente se resuelvan los incidentes y excepciones respetando sus derecho y garantías constitucionales, efectuándose una nueva audiencia el 1 de julio de 2020 donde fueron considerados ese incidente y excepción, pronunciándose la Resolución 089/2020, estableciéndose catorce vulneraciones, con relación al incidente de nulidad por defectos absolutos y que no fue resuelto por el Juez hoy coaccionado, siendo declarado infundado; además, omitió resolver la excepción de falta de acción, determinación que fue objeto de recurso de apelación incidental. Posteriormente se desarrolló la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal donde una vez más sin la debida motivación y fundamentación por Resolución 90/2020 de 1 de julio se dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores del departamento de La Paz por el tiempo de cuatro meses; empero, luego de la solicitud de enmienda y complementación el Juez ahora coaccionado modificó sin fundamento el plazo de la detención preventiva a cinco meses siendo que los cuatro meses últimos son adicionales al mes que ya estuvo privada de libertad, lo que inobserva los arts. 125 y 365 -párrafo tercero- del CPP.

El recurso de apelación incidental interpuesto contra el rechazo del incidente de nulidad por defectos absolutos fue remitida luego de sesenta y un días -como efecto de una acción de libertad de pronto despacho donde se emitió la Resolución 12/2020 de 17 de agosto- a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Tribunal de alzada que determinó a través de la Resolución 186/2020 de 7 de septiembre anular la Resolución 089/2020 por falta de fundamentación, motivación y congruencia debido a que correspondía pronunciarse a cada uno de los catorce puntos y la excepción de falta de acción, otorgando cuarenta y ocho horas para que solucione los mismos, determinación que fue devuelta al juzgado de primera instancia el 16 del mismo mes y año, a las 13:25 horas; empero, el Juez de primera instancia recién pronuncio la resolución el 18 de ese mes y año a las 13:52 horas, 27 minutos después que venció el plazo máximo, es más esa nueva Resolución mantuvo las características de la decisión que fue anulada; es decir, no cuenta con fundamentación, motivación y congruencia porque no resolvió los catorce puntos del incidente de nulidad por defectos absolutos, y tampoco con la debida fundamentación la excepción de falta de acción; por lo tanto, incumplió la determinación de dicha Sala Penal, por lo que formuló nuevamente recurso de apelación incidental de forma oral en la audiencia de 18 de septiembre de 2020 recayendo ante los Vocales ahora accionados fijando audiencia para el 29 de igual mes y año, acto procesal que fue suspendido por problemas técnicos reprogramándose para el 6 de octubre de ese año, actuar dilatorio que vulnera e inobserva el plazo de cuarenta y ocho horas en el que debió señalarse de acuerdo al "...párrafo séptimo del parágrafo II del Art. 133 concordante con el párrafo segundo del Art. 406 del Código de Procedimiento Penal..." (sic), por lo que interpuso recurso de reposición que no fue resuelto por los Vocales hoy accionados, interponiendo en el plazo de veinticuatro horas recurso de reposición de conformidad al amparo del art. 402 del CPP, sin que tampoco sea resuelto, lo que evidenció que se agotó todos los recursos posibles contra la dilación indebida en la tramitación del recurso de apelación incidental.

Con lo que se establece que el incidente de nulidad por defectos absolutos y la excepción de falta de acción, presentados el 4 de junio de 2020; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no fueron resueltos de forma debida, transcurriendo cuatro meses en los que también se encuentra privada de su libertad, más aún cuando los incidentes y excepciones planteados antes de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares son de especial y previo pronunciamiento; además, que no se consideró su condición de mujer con un estado quebrantado de salud, que a pesar de ello, se encuentra detenida injustamente en época de pandemia por el Coronavirus (COVID-19).

I.1.2. Derecho, garantía y principio vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y el acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 114.II, 115.II, 119.II, 120, 122, 178.I y 180.I de la CPE.

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de octubre de 20210704/2021-S3Fuente oficial