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0704/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0704/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2022-S1 Sucre, 22 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción popular

Expediente: 42974-2021-86-AP Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 78/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 63 vta. a 66 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Arnoldo Gonzales Vásquez contra Beatriz Sisi Escobar Blanco, Sub Alcaldesa Centro y Daniel Humberto Sillerico Chura, Fiscal Predial de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal, ambos de la Sub Alcaldía Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (G.A.M.L.P.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 8 a 10 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Vecinos inescrupulosos pretendieron apropiarse de terrenos que pertenecen al Municipio de la ciudad de La Paz y al Parque Urbano Central, específicamente el mirador de Santa Bárbara y el cerro Santa Bárbara; por lo que, el 10 de agosto de 2020, presentó una denuncia de avasallamiento de bienes de dominio público ante el Sub Alcalde Centro de la ciudad de La Paz, quién derivó el trámite al Arquitecto Daniel Humberto Sillerico Chura, Fiscal Predial de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Sub Alcaldía Centro del G.A.M.L.P., ante quien se apersonó en reiteradas ocasiones en las que indicó que requería más información, sin considerar que es la referida Alcaldía cuentan con la misma, concerniente a los catastros sobre bienes inmuebles particulares y fiscales, pudiendo recurrir a informes de la Oficina de Derechos Reales (DDRR) en caso de duda, incumpliendo de esta manera su labor fiscalizadora y la defensa de los intereses de la comuna, fundamentando su accionar en los arts. 135 y 136 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 68, 69, 70 y 71 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y arts. 85, 146, 147 y 148 de la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 26 de octubre de 1999-.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó como vulnerados derechos colectivos y difusos; citando al efecto el art. 135 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se ordene a la Sub Alcaldía Centro del G.A.M.L.P., proceda a la inmediata recuperación de los bienes de dominio público avasallados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 21 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 62, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su Acción popular, y ampliando los mismos, agregó que:

  1. a)Se apersonó a la Sub Alcaldía Centro del G.A.M.L.P., para reclamar que vecinos inescrupulosos estaban avasallando bienes de dominio público en el Parque Urbano Central en pleno centro de la ciudad, en el mirador de la zona Santa Bárbara;
  2. b)Amparándose en el art. 84 de la Ley 2028; en la que, establece cuáles son los bienes de dominio público; tal como refiere el art. 85 de la mencionada Norma; los bienes de dominio público son inembargables, imprescriptibles e inalienables y que son derechos de la comunidad; asimismo, el art. 146 inc. 5) establece que los habitantes de la jurisdicción municipal individual o colectivamente tienen el derecho de representar ante el Concejo las acciones u omisiones perjudiciales al buen funcionamiento o al desarrollo del municipio en que incurrieran las autoridades y servidores públicos municipales, así como los concesionarios de servicios, obras y explotaciones;
  3. c)El Arquitecto Daniel Humberto Sillerico Chura, Fiscal Predial de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Sub Alcaldía Centro del G.A.M.L.P., no cumplió su labor de fiscalización de recuperar estos bienes públicos;
  4. d)La CPE a través de la Acción popular y la Ley 2028 en su art. 147, mediante el derecho a la petición, permite que toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, puedan formular peticiones a las autoridades municipales;
  5. e)Su petición no fue atendida y quiso saber si tanto el fiscal como la Sub Alcaldía Centro del G.A.M.L.P., hasta la fecha realizaron algún acción legal para recuperar dichos bienes; y,
  6. f)Al tratarse de bienes de propiedad de la municipalidad y el derecho de los ciudadanos, al tener su Parque Urbano Central bien constituido y delimitado, estuviese siendo avasallado.

Ante las preguntas efectuadas por la Presidenta de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, sobre:

  1. 1)Cuál es su petitorio;
  2. 2)Cuál es el interés que tiene como ciudadano; y
  3. 3)Por qué no presentó una acción de cumplimiento cuando básicamente lo que solicitó en su petitorio es el cumplimiento de una obligación; la parte -ahora accionante- refirió a la pregunta i) que se ordene a los accionados que cumplan con su deber de fiscalizar, de recuperar los bienes avasallados que son de dominio público, porque simplemente están pidiendo informes de una de las partes que fueron denunciadas; sin embargo, no están haciendo nada respecto del pasaje tres de mayo, pasaje 430, peatonal 1800, calle José Velasco número 1780 que es la más avasallada, tomando en cuenta que conforme al art. 351 del Código Penal (CP) las autoridades están infringiendo sus deberes; a la pregunta ii) señaló que nació y creció en el pasaje 1800, cuando era niño jugaba en el Parque Urbano Central y caminó por los lugares que ahora están encerrados con calaminas y que están siendo aprovechados y avasallados por ciudadanos inescrupulosos con aquiescencia de la alcaldía, la cual no está haciendo nada para recuperar dichos terrenos, simplemente están amonestando a una de las partes denunciadas y no así a las otras dos; finalizó señalando que es una persona natural de interés subjetivo, que está velando por los intereses de la comunidad, debido a que los bienes de dominio público están siendo avasallados; a la pregunta; y, iii) indicó que a su juicio la acción popular es más directa para cumplir con esos objetivos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Beatriz Sisi Escobar Blanco, Sub Alcaldesa Centro y Daniel Humberto Sillerico Chura, Fiscal Predial de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal, ambos de la Sub Alcaldía Centro del G.A.M.L.P., a través de su abogado, manifestaron que:

  1. a)A tiempo de presentar en audiencia la documentación relacionada a los antecedentes generados a raíz de la denuncia formulada por el -ahora accionante- a efectos de generar convicción, señalaron que el -ahora peticionante de tutela-, accionó la jurisdicción constitucional como un canal de información; toda vez que, mencionó que le gustaría saber en qué quedó su denuncia;
  2. b)Hace la consulta si el -ahora impetrante de tutela- realizó el seguimiento desde agosto de 2020 al 21 de abril de 2021;
  3. c)La naturaleza jurídica de la acción popular tiene tres presupuestos: primero es esencialmente preventiva, no es reparadora, indemnizadora, ni sancionadora; segundo, la regulación de la acción popular debe devenir de un mandato constitucional y las normas de rango constitucional no implican un mandato expreso de recuperación ante medidas de avasallamiento; por otro lado, los actuales detentadores, poseedores que puedan tener a su cargo bienes sobrepuestos a dominio público municipal también tienen derecho a un debido proceso donde puedan desvirtuar, presentar pruebas de descargo, ser escuchados ante la autoridad que los convoca; y, tercero, exista una revisión respecto a la decisión u omisión generada por autoridades y servidores públicos;
  4. d)Llama la atención que el -ahora accionante- mencione que no se realizó nada a raíz de su denuncia, ello demuestra la falta de seguimiento de la misma; toda vez que, de su propio trámite a la fecha, se generaron más de sesenta fojas de antecedentes administrativos;
  5. e)El prenombrado debía demostrar que esta lesión a los derechos colectivos está generándose en la actualidad, pero lo único que se encontró fue la presentación de tres fotografías que no suplen un correcto informe técnico científico de estudio de planimetría;
  6. f)Existe un primer presupuesto de procedencia para la acción popular que tiene que ver con la necesidad de acreditar una grave amenaza de violación a los derechos que se están denunciado; un segundo presupuesto es la presentación de prueba irrefutable que tiene que ser proporcionada por la parte, ya que no puede pretender que sea la misma administración la que provea la prueba para su acción; como tercer presupuesto debe generar certidumbre y que no exista duda respecto a la omisión o actos en que hubiera incurrido la administración pública a través de las partes -ahora demandadas-, esto además debe estar debidamente comprobado;
  7. g)No se demostró que sea la Alcaldesa del Macro Distrito VII o el Arquitecto Daniel Humberto Sillerico Chura, Fiscal Predial de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Sub Alcaldía Centro del G.A.M.L.P quienes hubieran generado una grave amenaza al derecho colectivo del espacio público; segundo, no se presentó prueba suficiente que acredite la verosimilitud y pertinencia de la acción formulada; tercero no se demostró de manera objetiva la existencia de actos u omisiones por parte de estos funcionarios; y, cuarto que ese supuesto avasallamiento debe estar debidamente comprobado; sin embargo, no se acompañó una sola prueba documental, sino tan solo fotografías.;
  8. h)Estos derechos colectivos tienen que corresponder a características de ser transindividuales o indivisibles, de pertenecer a la colectividad y que en definitiva genere una relevancia constitucional al ser de interés público;
  9. i)No menciona que vive por la zona, pertenezca a un colectivo de juntas vecinales donde se generó esta controversia y este reclamo, que acredite la personería;
  10. j)El -ahora impetrante de tutela- tiene un interés individual, por tanto desnaturaliza la acción popular en relación a su objeto y formulación;
  11. k)No se podría emitir un fallo que involucre de por medio derechos de propiedad expectaticios o de posesión que puedan tener las personas que están siendo reclamadas; segundo, se estaría pasando por alto el correcto y debido proceso sobre el cual se ejerce las competencias sancionatorias y de fiscalización al G.A.M.L.P.; y, tercero, se desnaturalizaría el objeto de tutela de este tipo de acciones;
  12. l)Se tuvo que haber demostrado una grave amenaza de violación de derechos;
  13. m)El petitorio es falto de relevancia, es incongruente, de imposible cumplimiento;
  14. n)El -ahora accionante- debió haber demostrado que el G.A.M.L.P. a través de estas autoridades demandadas no generó una acción, una medida, algo que pueda haber inducido a la omisión de sus labores;
  15. o)La Subalcaldía Centro tiene como funciones realizar fiscalizaciones territoriales, acciones de defensa y propiedad municipal, establecidas en la Ley Municipal Autonómica, que posibilita regular la fiscalización territorial y el ordenamiento de la administración territorial, así como también establecer disposiciones técnico normativas sobre bienes y propiedades privadas que puedan o no afectar a bienes de dominio público del Estado o municipales;
  16. p)A raíz de la denuncia formulada por el -ahora solicitante de tutela-, se generó un total de veinticuatro solicitudes de información; se identificó dentro de estos predios a los ciudadanos Elsa Frida Añamuro Cruz, Oswaldo Añamuro Quispe, Orlando Añamuro Cruz, Georgina Añamuro de Chipana y Toribio Méndez que serían los detentadores o copropietarios de bienes inmuebles dentro del sector, de los cuales se está verificando la invasión a la propiedad municipal;
  17. q)Angélica Aliaga Rodríguez se apersonó al Gobierno Municipal de La Paz presentando sus documentos de propiedad, incluso presentó el certificado catastral; al respecto se solicitó un informe a la unidad de defensa de propiedad municipal a efectos de que nos informe cuál es la sobreposición municipal o cuál es la línea municipal que se respeta dentro de la planimetría del sector, también se generó un informe en enero de 2021 por parte de la unidad de fiscalización y control territorial respecto al código catastral presentado, llegándose a informar que el área donde se encuentran estos predios corresponde a áreas congeladas; es decir, que devienen de un antecedente de deslizamiento, siendo zonas de alto riesgo;
  18. r)El 19 de marzo de 2021 se procedió al auto inicial del proceso administrativo de fiscalización a estos ciudadanos a efectos de que demuestren si solicitaron las autorizaciones respectivas y si cuentan con la anuencia del municipio de La Paz para generar dichas acciones;
  19. s)Se generaron los autos iniciales del proceso administrativo de fiscalización de 11 de 2021 y 12 de 2021, dirigido a Elsa Frida Añamuro Cruz, Oswaldo Añamuro Quispe, Orlando Añamuro Cruz, Georgina Añamuro de Chipana y Toribio Méndez Apta, a efectos de que informen y desvirtúen las observaciones que establece la Ley 233 en relación a la ocupación, construcción, cerramiento, alteración, daño y construcción en propiedad municipal;
  20. t)Estas son las acciones generadas a raíz de la denuncia formulada, encontrándose el plazo abierto para demostrar su inocencia; y,
  21. u)Siendo evidente que la acción tutelar incumple el presupuesto de verosimilitud, pertinencia y procedibilidad, solicitaron se declare la improcedencia de la presente acción, o en caso de que se pretenda ingresar al fondo de la misma se deniegue en toda forma de derecho.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución Nº 78/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 63 a 66 vta., denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La parte accionante señaló que le molesta que en el pasaje 1800 donde vivió y creció, puedan estar realizándose avasallamientos a una propiedad y que de hecho estarían desconociendo el art. 351 bis del CP; puesto que, se están avasallando más de 200 metros;
  2. 2)El -ahora peticionante de tutela- señaló que tendría un interés subjetivo, pero vela por el interés de la comuna paceña;
  3. 3)Es evidente que el -ahora impetrante de tutela- primero lo hace a título de persona particular en su calidad de abogado, como un ciudadano que se preocupa por la ciudad de la Paz, en específico de la zona donde vive, para luego manifestar en las aclaraciones que lo hace a título personal, sin establecer una representación de la colectividad;
  4. 4)En cada comunidad barrial, existen juntas vecinales, un presidente, que de hecho podría defender los derechos de todo el territorio geográfico al cual representa y que ello podría darse inclusive a través de la Federación departamental de Juntas Vecinales y hacer una representación propiamente;
  5. 5)El -ahora solicitante de tutela- presentó esta acción tutelar supuestamente en resguardo de derechos, porque tiene un interés particular y común de que no haya gente avasalladora que se apropie de más de 200 metros;
  6. 6)Si bien es cierto que conforme el art. 136.I de la CPE esta acción no distingue quienes deben presentarla si no cualquier persona, nos haría ver que esta acción en su formulación resultó fallida;
  7. 7)Debió haberse identificado qué derecho colectivo fue desconocido o violado, así identificar si se trata de un derecho difuso, pero el -ahora impetrante de tutela- no lo hizo, más pareciera que pretende establecer en su petición una ejecución material de la norma municipal, reglamentaria y otra que sea el ente municipal de la Sub Alcaldía Centro que pueda establecer el resguardo de la propiedad municipal o dar lugar a recuperar el avasallamiento que se estaría cometiendo por terceras personas;
  8. 8)Si bien es cierto que esta legitimación activa es bastante amplia; sin embargo, en el desarrollo de su pretensión que tiene por objeto la materialización de una norma, no se adecúa a un recurso de acción popular;
  9. 9)Tampoco cumple para mutar a una acción de cumplimiento, porque ella emerge propiamente de acciones de supletoriedad, de que no haya podido dar lugar a que la autoridad ahora demandada ante una petición, ante un seguimiento o ante una solicitud expresa, no haya podido hacer nada, sin embargo en el caso de autos se tiene una carga probatoria presentada por las autoridades demandadas que efectivamente la Alcaldía está realizando un procedimiento técnico administrativo, que de hecho tendría un denunciante el cual sería el -ahora accionanate-;
  10. 10)Que cuando concluya esa fiscalización técnica, ya sea a favor o en contra, daría lugar a la activación del recurso que el franquea la ley; y,
  11. 11)Por ello y la forma primigenia como se presentó el desarrollo de esta acción tutelar, resulta improponible y fallida en su forma de presentación, dado que no cumple con la naturaleza propia prevista por la norma constitucional y el CPCo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. Por Memorial presentado el 10 de agosto de 2020, por el que Arnoldo Gonzales Vásquez -ahora accionante- se dirigió al Sub Alcalde Centro de La Paz con la suma "Denuncia avasallamiento de bienes", donde señaló:

(...)

"Señor Sub Alcalde, mi persona como vecino de la Zona Santa Bárbara y ciudadano que quiere a nuestra ciudad maravilla, ante usted denuncio el arbitrario avasallamiento de bienes de dominio público (Art. 84.2 de la Ley de Municipalidades 2028 de 28 de octubre de 2020) por parte de vecinos inescrupulosos que pretenden apropiarse de terrenos que pertenecen al municipio y al Parque Urbano Central, específicamente al Mirador Santa Bárbara y al cerro Santa Bárbara.

DE LOS DENUNCIADOS

Conforme al croquis adjunto, señalo los terrenos que son objeto de avasallamiento y esta denuncia la dirijo contra los propietarios de los siguientes domicilios:

1. Final pasaje 3 de mayo, casas No. 3 y 4 2. Pasaje 1800, casa No. 423 3. Calle Fray José A. Velasco No. 1780

Todas estas casas ubicadas en la zona Santa Bárbara entre las calles Av. Illimani, calle Fray José A. Velasco y Av. Simón bolívar de la ciudad de La Paz." (sic [fs. 2]).

II.2. Cursa Croquis a mano alzada del Parque Urbano Central (fs. 4)

II.3. Consta seis fotografías (fs. 5 a 7)

II.4. Mediante Memorando SAC-UFT/DPM 130/2020 de 1 de septiembre, emitido por el Arquitecto Daniel Humberto Sillerico Chura, Fiscal Predial de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Sub Alcaldía Centro del G.A.M.L.P, dirigido a Propietario del Distrito 1 de la Zona Santa Bárbara; por el que se solicita demostrar derecho propietario por posible invasión a propiedad municipal. (fs. 54)

II.5. A través del Memorando SAC-UFT/DPM 131/2020 de 1 de septiembre, emitido por el Arquitecto Daniel Humberto Sillerico Chura, Fiscal Predial de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Sub Alcaldía Centro del G.A.M.L.P., dirigido a Propietario del Distrito 1 de la Zona Santa Bárbara; solicita demostrar derecho propietario por posible invasión a propiedad municipal. (fs. 55)

II.6. Por Memorando SAC-UFT/DPM 132/2020 de 1 de septiembre, emitido por el Arquitecto Daniel Humberto Sillerico Chura, Fiscal Predial de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Sub Alcaldía Centro del G.A.M.L.P, dirigido a Propietario del Distrito 1 de la Zona Santa Bárbara; se solicita demostrar derecho propietario por posible invasión a propiedad municipal. (fs. 19)

II.7. Se evidencia Memorando SAC-UFT/DPM 133/2020 de 1 de septiembre, emitido por el Arquitecto Daniel Humberto Sillerico Chura, Fiscal Predial de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Sub Alcaldía Centro del G.A.M.L.P., dirigido a Propietario del Distrito 1 de la Zona Santa Bárbara; por el que se solicita demostrar derecho propietario por posible invasión a propiedad municipal. (fs. 53)

II.8. Conforme Informe S.A.C.-U.F.T.D.P.M. 165/2020 de 6 de octubre, emitido por David Mamani Apaza - Topógrafo UFTDPM-SAC, dirigido a Fernando H. Valencia Aguilera - Subalcalde Macrodistrito Centro, referido a la denuncia de avasallamiento de bienes de dominio público realizada por Gonzalo Vásquez Arnoldo por el cual se concluye que realizada la sobreposición del Levantamiento Topográfico sobre la Planimetría Vigente y análisis se verifica los predios que están fuera de línea municipal:

"Predio con Cod. Cat. 24-41-13 en una superficie de 43.18 m2. Predio con Cod. Cat. 24-24-2 en una superficie de 113.82 m2. Predio con Cod. Cat. 24-24-1 en una superficie de 96.84 m2." (sic [fs. 27 a 28])

II.9. Cursa CITE S.A.C. - U.F.T.D.P.M. 27/2020 de 13 de noviembre; emitido por Beatriz Escobar Blanco - Directora de Infraestructura - Fiscalización Territorial - Subalcaldía Centro G.A.M.L.P. y Fernando H. Valencia Aguilera - Sub Alcalde Centro G.A.M.L.P., dirigido a Carla Soliz Rodas, Gerente de la Dirección de Defensa de la Propiedad Municipal del G.A.M.L.P.; Ref. Solicitud de información y/o inscripción de las vías 3 de mayo y Pasaje 1800, ubicado de la zona Santa Bárbara. (fs. 29)

II.10. Consta Informe DGAJ-DDPM 1708/2020 de 23 de noviembre, emitido por Verónica B. Mendiola Carmona - Directora de Defensa de la propiedad Municipal y Gabriela Arano Elías Abogada Interna - DDPM. Que en su desarrollo señala:

"De acuerdo al sistema de Información Territorial (SITv3), se establece lo siguiente respecto a los predios en consulta:

El predio con Código Catastral Nº 024-0041-0013, se encuentra administrado por la Planimetría Validada "MARK HURD G-7-II" aprobada mediante Resolución Administrativa OMPD DATC Nº 216/2011 de fecha 25 de noviembre de 2011, inmerso parcialmente en la manzana de uso residencial y VIA.

Los predios con Códigos Catastrales Nº 024-0024-0002, 024-0041-0010 y 024-0024-0001, se encuentra administrado por la Planimetría Validada "MARK HURD G-8-I" aprobada mediante Resolución Administrativa OMPD DATC Nº 252/2011 de fecha 30 de diciembre de 2011, inmersos parcialmente en la manzana de uso residencial y VÍA.

De la revisión de la información cursante en el archivo especializado y las bases de datos de la Dirección de defensa de la Propiedad Municipal, y la verificación técnica correspondiente, se establece que los predios con Código Catastral Nº 024 - 0041 - 0013, 024 - 0024 - 0002, 024 - 0041 - 0010 y 0025 - 0001 en consulta a la fecha, no cuentan con registro técnico ni legal a nombre del Municipio.

Sin embargo, las VÍAS según planimetrías señaladas precedentemente a las que se sobreponen parcialmente los predios en consulta corresponden a un Bienes Municipales de Dominio Público en estricta aplicación de la Ley 482, Artículo 31, inciso "a" de Gobiernos Autónomos Municipales.

Cabe señalar que, el sector donde se encuentran emplazados los predios en consulta se identifica como ÁREA CONCELADA en Planimetría Validada "MARK HURD G-7-II" Y "MARK HURD G-8-I", situación que debe ser aclarada por la Dirección de Administración territorial y Catastral..." (sic [fs. 30]).

II.11. Mediante Informe S.A.C. U.F.T.D.P.M. 048/2020 de 1 de marzo de 2021, emitido por David Mamani Apaza Topógrafo UFTDPM-SAC dirigido a Beatriz S. Escobar Blanco Subalcaldesa Macrodistrito Centro; Arnoldo Gonzales Vásquez -ahora accionante- Denunció avasallamiento de bienes de dominio público; por el que se adjunta plano donde se especifican anchos de vía (fs. 31 a 32)

II.12. A través del Memorando SAC-UFT/DPM 69 de 19 de marzo de 2021, emitido por el Arquitecto Daniel Humberto Sillerico Chura, Fiscal Predial de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Sub Alcaldía Centro del G.A.M.L.P., dirigido a Orlando Añamoro Cruz; Georgina Añamuro de Chipana, Oswaldo Añamuro Quispe y Elsa Frida Añamuro Cruz, del Distrito 1 de la Zona Santa Bárbara; se solicita documentación. (fs. 33)

II.13. Por Memorando SAC-UFT/DPM 70 de 19 de marzo de 2021, emitido por el Arquitecto Daniel Humberto Sillerico Chura, Fiscal Predial de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Sub Alcaldía Centro del G.A.M.L.P, dirigido a Toribio Mendez Apta, del Distrito 1 de la Zona Santa Bárbara; se solicita documentación. (fs. 44)

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