Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2022-S3 Sucre, 27 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 42603-2021-86-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0094/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Juan de Dios Morales Espinoza en representación de la "Asociación Accidental 26 de febrero" contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 9 y 16 de agosto de 2021, cursantes de fs. 16 a 19 vta.; y, 22 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante proceso de contratación convocado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de la "Licitación Pública Contrato 04/2018" de 26 de enero, previo cumplimiento de formalidades se suscribió un Contrato con esa institución, con la finalidad de proveer a dicha entidad municipal de materiales escolares para la gestión 2018.
Dicho proceso, se ejecutó de manera normal con la entrega de bienes para los que fue contratada la "Asociación Accidental 26 de febrero", siendo que por su parte entregó todo el material que fue definido como objeto del proceso de contratación.
Una vez cumplido con Contrato LP 04/2018 de 26 de enero, por una serie de pugnas políticas entre el Alcalde ahora accionado y los miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, así como observaciones legales a los manejos de los registros de los almacenes de dicho Gobierno Autónomo Municipal, realizada por funcionarios de la mencionada institución, se suscitaron investigaciones en el Ministerio Público por incumplimiento de deberes y otros. Por esa razón, en la referida entidad municipal el 13 de abril de 2018, se le notificó con la resolución del citado Contrato; a pesar que cumplió con la entrega del material a las unidades educativas de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba. La resolución del Contrato LP 04/2018 de 26 de enero, "...se realizó por fuerza mayor o caso fortuito..." (sic), conforme a la cláusula 19.3 de dicho Contrato se determinó la no ejecución de la boleta de garantía, tal cual consta en el Formulario 600 del proyecto con "CUCE 17-1301-00-800057".
No obstante lo anterior, de manera ilegal, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante Nota DCBS-GAR_295/2018 de 19 de julio, instruyó al Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.), la ejecución de la boleta de garantía "BG 079078-0200".
Ante esa ilegalidad, mediante varias cartas hizo conocer tales extremos a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, y en respuesta, dicha entidad municipal se limitó a emitir respuestas sin fundamento, fuera de la verdad, y por último, se generó "elusivas" a las respuestas bajo la idea de que existiría un proceso penal que impediría las mencionadas contestaciones, y como es de conocimiento general, en el referido Gobierno Autónomo Municipal se generó un periodo de cambios permanentes por la titularidad del Alcalde, a raíz de una serie de pugnas entre esa autoridad y el Concejo Municipal; aspecto que generó evasivas a la respuesta bajo la idea que existiría un proceso penal que no permitiría otorgar una contestación.
Sin embargo, "en abril" de 2021, se generó la Ley de Transición mediante la cual la gestión saliente entregó información a la gestión entrante de todos los trámites y procesos administrativos pendientes, siendo además que en el caso de la Unidad solicitante del material contratado a su empresa, es la Secretaría de Desarrollo Humano, cuya encargada fue ratificada por la gestión entrante. Y esa situación derivó en que le indiquen que mientras subsistía el periodo de transición no podían entregar la información, debiendo esperar a la posesión de la nueva autoridad municipal; razón por la que estuvo esperando todo el mes de abril.
El 6 de mayo de 2021, se posesionó a la nueva autoridad municipal, por lo que presentó una nota reiterando la devolución de fondos ilegalmente ejecutados, correspondiente a la boleta de garantía de cumplimiento de contrato o que se le otorgue una respuesta fundada, motivada y oportuna en ejercicio de su derecho de petición; haciendo constar que dicha nota fue presentada con un Notario de Fe Pública y que hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no se le otorgó respuesta alguna; razón por la cual se encuentra en total incertidumbre y nuevamente se le prolongará el tiempo para responder de manera indefinida, y reiteró, que a pesar que el Contrato LP 04/2018 se resolvió por fuerza mayor, se determinó la no ejecución de la boleta de garantía.
Finalmente, aclaró que la Nota de 6 de mayo de 2021, recepcionada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el 7 de dicho mes y año, reiteró el contenido de la Nota de 3 de "septiembre" de 2020 -presentada al anterior Alcalde de la indicada entidad municipal-, y no recibió respuesta alguna; extremo corroborado el 16 de agosto de ese año que se apersonó para averiguar sobre su solicitud. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al Alcalde hoy accionado que responda su Nota de 6 de mayo de 2021 -por la cual pidió la devolución de fondos ejecutados por la boleta de garantía de cumplimiento de contrato-, de manera fundamentada y motivada, otorgándole el plazo de tres días para tal efecto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que ante la interrogante del Vocal Constitucional, sostuvo que no se les notificó de manera formal con respuesta alguna por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 43 a 44, manifestó lo siguiente:
- a)El accionante denunció que no se dio respuesta a sus Notas presentadas el 3 de agosto de 2020 -lo correcto es 8 de septiembre de dicho año- y el 6 de mayo de igual año; empero, conforme a la documentación adjunta, se acredita que las referidas Notas sí fueron respondidas;
- b)A través del oficio GAMC 1062 de 20 de agosto, se adjuntó el Informe IL-UJ- CITE 1654/2021 de 19 de agosto, por el que se dio respuesta a la solicitud del accionante, es más, también se procedió a la notificación del mismo en el tablero de notificaciones de la Ventanilla de trámites del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; por lo que, no se vulneró el derecho de petición del nombrado;
- c)La estableció lo referente a la sustracción de materia o teoría del hecho superado señalando que ante la corrección o enmienda de cualquiera de los dos elementos esenciales de la pretensión del amparo constitucional, cesan los efectos del acto reclamado y desaparece el objeto de tutela, siendo aplicable la teoría del hecho superado, y por consecuencia lógica, resulta aplicable la improcedencia de la acción de defensa antes indicada, conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
- d)Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela. I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0094/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 47 a 49, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante legal Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi -ahora accionado-, de manera formal y objetiva, en el plazo mínimo de cuarenta y ocho horas responda a la Nota de 6 de mayo de 2021, con fecha de recepción de 7 de igual mes y año; todo bajo los siguientes fundamentos:
- 1)De la revisión de antecedentes, se advierte que el accionante presentó una Nota de 6 de ese mes y año, con cargo de recepción de 7 del citado mes y año, y por otra parte, se hizo llegar una Nota de 20 de agosto del referido año, suscrita por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba por la que se estaría dando respuesta a las Notas de "3 de agosto de 2020" y "6 de mayo de 2021" presentadas por el accionante, y con esa respuesta el nombrado habría sido notificado en Secretaría de la indicada institución, el 23 de agosto de igual año, lo que quiere decir que al momento de llevarse a cabo la acción de amparo constitucional, recién se puso a conocimiento del accionante la respuesta esperada; y,
- 2)Al respecto, el Alcalde hoy accionado considera que el hecho se superó y que corresponde denegar la tutela solicitada; empero, la jurisprudencia es clara al señalar que debe existir una respuesta material en tiempo razonable y que además es necesaria una petición oral o escrita, y de esa prueba de descargo se puede advertir que se recibió una respuesta tardía; sin embargo, no existe una diligencia clara u objetiva que haga notar que el citado Gobierno Autónomo Municipal de manera formal pusiera en conocimiento esa respuesta con relación al reclamo de la Nota de 6 de mayo de ese año; más aún, si el mismo está relacionado a la ejecución de una boleta de garantía, lo que se considera que se trata de algo que afecta al patrimonio de una determinada persona o entidad y que la mencionada respuesta necesariamente debe ser notificada de manera formal al accionante, y que sumado a ello, el señalado Gobierno Autónomo Municipal tiene conocimiento que el accionante tiene un domicilio real y posiblemente un domicilio legal; consiguientemente, no existe un elemento que pruebe que el accionante tuvo conocimiento de la respuesta formal, ya que hacen ver que no se está cumpliendo con la respuesta formal a la solicitud efectuada por el nombrado, lo cual, a criterio de esa Sala Constitucional es considerado como vulnerador del derecho de petición.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Nota de 3 de agosto de 2020, con cargo de recepción de 8 de septiembre de dicho año, René Juan de Dios Morales Espinoza -ahora accionante- solicitó a Marvell José María Leyes Justiniano, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba que se proceda a la devolución de fondos ejecutados de manera ilegal correspondientes a la boleta de garantía de cumplimiento de contrato por la compra de mochilas escolares; y en la mencionada Nota, se dejó constancia que ante una anterior Nota de 19 de marzo de igual año, sobre la ejecución ilegal de boleta de garantía, el accionante recibió como respuesta el Informe U.J.IL. 854/2020 de 5 de mayo, por el que se le hizo conocer que no correspondía dar curso a su petición (fs. 9 a 14).
II.2. Mediante Nota de 6 de mayo de 2021, con cargo de recepción de 7 de igual mes y año el accionante solicitó al Alcalde ahora accionado que se proceda a la devolución de fondos ejecutados de manera ilegal correspondientes a la boleta de garantía de cumplimiento de contrato o que se le otorgue una respuesta fundada, motivada y oportuna, constando la certificación notarial de firma en dicho documento (fs. 5 a 8).
II.3. Cursa Nota GAMC 1062 de 20 de agosto de 2021, por la cual el Alcalde hoy accionado dio respuesta a las Notas presentadas por el accionante el "3" de agosto de 2020 y 7 de mayo de 2021; constando la diligencia de notificación al nombrado el 23 de agosto de ese año, a las 08:00 horas (fs. 32 a 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, el Alcalde ahora accionado hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, no dio respuesta a la Nota presentada el 7 de mayo de 2021, por la que solicitó y reiteró que se proceda a la devolución de fondos ejecutados de manera ilegal correspondientes a la boleta de garantía de cumplimiento del Contrato LP 04/2018 de 26 de enero, constando la certificación notarial de firma en el memorial.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición
Sobre el particular, la , refirió que: "Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la ".
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