Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2023-S1 Sucre, 28 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 46548-2022-94-AL Departamento: La Paz
En revision la Resolución 18/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 37 a 39 pronunciada dentro de la accion de libertad interpuesta por Francisco Javier Navarro Ágreda contra María Telésfora Cáceres Soria, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarta de la Capital del Departamento La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 11 a 14, el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso laboral iniciado por Yasmani Villan contra el Restaurante "Club 16 de Julio" por el cobro de beneficios sociales, se dispuso el apremio de su persona, sin tomar en cuenta que la demanda fue interpuesta contra el referido Restaurante como persona jurídica y no contra él como propietario o empleador, y sin considerar que sólo era el administrador de dicho recinto, habiendo dejado de trabajar en el mismo desde junio de 2018, aspecto que se puso a conocimiento de la Jueza -ahora demandada-; sin embargo, se lo siguió señalando como representante del referido establecimiento. En ese sentido, el 17 de febrero de 2020, se emitió un primer mandamiento de apremio sin facultades de allanamiento en su contra; el cual, fue representado en el mismo restaurante que, como se refirió anteriormente, ya no constituía su fuente laboral desde el 2018.
Por otro lado, mediante memorial de 5 de noviembre de 2020, presentó un informe médico emitido por la Caja de Salud de la Banca Privada, que confirmaba su avanzada edad y una serie de enfermedades crónicas de tratamiento continuo y con alta dificultad de movilizarse por una lesión en su columna vertebral; sin embargo, la Jueza demandada en su lugar dispuso en su contra la emisión, del mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias "...sin establecer siquera un lugar determinado, pudiendo de esta manera apremiarme sin ningún límite ni contemplación"(sic).
Es así que el 1 de febrero de 2022, mediante Auto 34/2022, la autoridad demandada dispuso nuevamente su apremio, con habilitación de días y horas "...ante esta nueva disposición mi persona presentó el correspondiente recurso de reposición para que dicha autoridad reconsidere su determinación, sin embargo, en cualquier momento se puede emitir el mandamiento, que de ser ejecutado pondría en grave riesgo mi salud y mi vida"(sic).
Concluyó que ejecutar el mandamiento de apremio en su contra sería mortal para su salud, pues no se cuenta con ninguna cárcel con las condiciones necesarias para prestar atención médica especializada a adultos mayores, además que existe línea jurisprudencial sobre la inaplicabilidad del apremio en personas de la tercera edad, debiendo en su caso valorar su estado de salud y su edad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida, sin hacer cita de norma alguna de respaldo.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene el cese de la emisión del mandamiento de apremio en su contra, por ser adulto mayor con su salud deteriorada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, fue celebrada el 17 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 32 a 36 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El demandante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliando los términos de la misma, en el desarrollo de la audiencia, señaló lo siguiente:
- a)El proceso fue iniciado hace más de seis años, contra el Restaurante "Club 16 de Julio" aclarando que si el accionante asumió defensa fue porque en ese entonces era representante del lugar "...la misma jueza -ahora demandada- mediante resolución número 276/2018 emitida el 22 de octubre de 2018 deja muy claro de qué se trata una de una demanda en contra de una persona jurídica y que se tiene que dirigir a su representante legal..."(sic) cargo que dejó de ocupar desde junio del 2018, pues desde ese momento dejó de tener algún tipo de relación con el mencionado restaurante, y pese a que se presentó una certificación suscrita por el presidente de dicho establecimiento, la autoridad demandada señaló que no se había demostrado que había dejado de ser el representante legal de dicho recinto; entonces, para acreditar que ya no tenía relación alguna, se ofició a Fundempresa, quienes señalaron que dicho restaurante no se encontraba registrado;
- b)Se debe considerar que al no encontrarse registrado el referido restaurante en Fundempresa, no se cuenta con mayor prueba que la certificación emitida por el Restaurante, siendo excusable pues ya no fuera su responsabilidad;
- c)Por otro lado, luego de emitido el primer mandamiento de apremio, la oficial de diligencias realizó una representación indicando que su persona no fue habida en el Restaurante "Club 16 de Julio" obviando indicar que había consultado a los actuales administradores, y que ellos le habían indicado que Francisco Javier Navarro Ágreda ya no trabajaba en el lugar;
- d)El 1 de febrero de 2022 se emitió el segundo mandamiento de apremio en su contra, con habilitación de días y horas extraordinarias, sin señalar el lugar donde se practicaría el mismo; con lo cual queda abierta la posibilidad de que puedan detenerlo en cualquier momento y lugar;
- e)Si bien tiene una cantidad de recursos de los que puede hacer uso; sin embargo, el riesgo seguiría latente y puede ser detenido en cualquier momento; y,
- f)Se solicitó a la Jueza demandada genere prueba y solicite al Restaurante "Club 16 de Julio" informen sobre si evidentemente su persona trabaja o no en dicho recinto, pues con ello podría demostrarse y acercarse a la verdad material.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
María Telesfora Cáceres Soria, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarta de la Capital del Departamento La Paz, presentó informe escrito de 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 18 a 22 vta., y señaló lo que a continuación se detalla:
- 1)Que el Restaurante "Club 16 de julio" fue demandado por el cobro de beneficios sociales; es así que una vez citado, el accionante mediante memorial de 23 de diciembre de 2015 se apersonó y opuso excepciones previas respondiendo de forma negativa a la demanda;
- 2)Una vez sustanciada la mencionada demanda, se emitió la Sentencia 181/2016 de 17 de octubre, misma que declaró probada en parte la demanda condenando al pago de Bs9 636,96.- (nueve mil seiscientos treinta y seis 96/100 Bolivianos) al Restaurante "Club 16 de julio" que debería actualizarse a momento del pago, sumándose un 30% por multa que debería calcularse en ejecución de fallos;
- 3)Una vez impugnado dicho fallo, por Auto de Vista 123/2017 se confirmó en parte la Sentencia excluyendo de la liquidación, el tema del desahucio y manteniendo en lo demás, firme y subsistente lo dispuesto;
- 4)Devuelto el expediente, el Juzgado conminó a la parte demandada -ahora impetrante de tutela- el pago de Bs3 636,96.-(tres mil seiscientos treinta y seis 96/100 bolivianos) bajo alternativa de emitirse mandamiento de apremio; a ello, el solicitante de tutela interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado en primera instancia y confirmado en apelacion; dicho ello, por Resolución 36/2020 de 17 de febrero, ordenó se libre mandamiento de apremio contra el accionante, quien nuevamente planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación y que otra vez fue rechazada y confirmada en apelación, mediante Auto de Vista 51A/2021 de 22 de febrero;
- 5)Es así que el 19 de febrero de 2021, se elaboró la actualización de beneficios sociales en un monto de Bs5.437,25.- (cinco mil cuatrocientos treinta y siete 25/100 Bolivianos) siendo aprobada por Auto de 22 de marzo de ese mismo año; en tal sentido, el 14 de junio del señalado año, se ordenó la nueva emisión del correspondiente mandamiento de apremio con este nuevo monto (actualizado); ante ello, el peticionante de tutela nuevamente interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación que igualmente fue rechazado. En ese contexto, una vez dispuesto el merituado mandamiento de apremio y notificado con el mismo, el demandante de tutela interpuso incidente de nulidad, solicitando se oficie al Establecimiento "Club 16 de Julio" para que certifique quién es el nuevo representante legal de dicho lugar, sin adjuntar prueba de su pretensión y planteando a su vez reposición bajo alternativa de apelación;
- 6)El referido proceso, se encuentra en ejecución de fallos con calidad de cosa juzgada, que cuenta con una resolución de apelación que dispuso se libre el mandamiento de apremio contra el accionante, quien no adjuntó prueba de que no era el concesionario, representante o personero legal del Restaurante y no consideró que la prueba es el presupuesto medular para desvirtuar las pretensiones de contrario;
- 7)El mandamiento de apremio, fue emitido con habilitación de días y horas extraordinarias y no así de allanamiento, el cual no fue aún habilitado;
- 8)En cuanto a que el impetrante de tutela fuera una persona de la tercera edad, debía tenerse presente el que prevé al respecto, además que el certificado médico fue solo emitido por un asistente médico del Seguro de la Banca Privada y no fue avalado por personal del IDIF para su convalidación efectiva;
- 9)Debe tenerse presente que los actuados procesales se emiten en cumplimiento a las normas legales vigentes y no a capricho como pretende el solicitante de tutela, soslayando su irresponsabilidad y obligación en la Ley de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-;
- 10)Todos los actuados procesales cumplieron oportunamente con su finalidad con conocimiento de los justiciables; en cuya razón, ambas partes asumieron defensa hasta obtener la calidad de cosa juzgada; de igual forma, afirma que debe tomarse en cuenta que no se cometió ningún error para modificar, dejar sin efecto o anular actuados que fueron cumplidos conforme al principio de legalidad o especificidad; en su lugar, se percató la dilación de cumplir obligaciones por la parte demandada a través de su representante legal -ahora peticionante de tutela-;
- 11)Finalmente, se tiene que el mandamiento de apremio procede en materia laboral ante el caso de incumplirse una sentencia ejecutoriada que imponga una obligación al demandado, siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva, no podrá suspenderse por ningún motivo; y,
- 12)Se tiene que considerar que el apremio no es una sanción contra el empleador, sino que su finalidad es asegurar el cumplimiento de una obligación.
Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, manifestó que el demandante de tutela asumió defensa en el proceso, planteando excepciones, recursos de reposición e incidentes de nulidad y recién arguye como pretexto su estado de salud y edad, sin demostrar que hubo cambio de representante legal o personero, además que el certificado que presentó no cuenta con valor legal.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 18/2022, cursante de fs. 37 a 39, denegó la tutela solicitada; decisión que fue asumida de conformidad a los siguientes fundamentos:
- i)Se evidenció la orden de 1 de "enero" de 2022 que dispuso se libre mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias en contra el impetrante de tutela a efectos de que cancele el monto condenado como beneficios sociales;
- ii)El proceso se encuentra en ejecución de fallos con calidad de cosa juzgada, pues las resoluciones de la autoridad demandada fueron objeto de revisión y confirmadas en todas sus instancias; en este sentido, el proceso de beneficios sociales ya no sería objeto de revisión, "...no constituye la materia de análisis el ingresar a verificar su condición de representante legal o no representante legal demandado"(sic);
- iii)La supuesta vulneración al debido proceso tampoco es materia de análisis, simplemente se verificará si existió o no lesión a los derechos a la vida o a la salud;
- iv)Se adjuntó un certificado emitido por una asistente médico que señala una serie de antecedentes de salud del solicitante de tutela; fuera de ello, no se cuenta con mayor acreditación sobre la gravedad de sus dolencias, cuando se debió aportar mayores elementos objetivos para establecer este extremo de riesgo inminente de su salud, no siendo suficiente la enunciación lírica, además que el certificado adjunto no estuvo emitido por médico especialista;
- v)No se cumplieron con los presupuestos esenciales para activar la presente acción, en todo caso el proceso de beneficios sociales ya tiene bastante tiempo sin que el peticionante de tutela haya cancelado lo que se adeuda; y,
- vi)Con relación a que el demandante de tutela fuera una persona que requiere protección reforzada por ser adulto mayor, no se advirtió lesión alguna, pues se cumplió con el procedimiento establecido en la normativa laboral, habiéndose alegado esta protección, recién cuando se dispone el cumplimiento de los fallos ejecutoriados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución 036/2020 de 17 de febrero, emitida por María Telésfora Cáceres Soria, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarta de la Capital del Departamento La Paz -autoridad ahora demandada-; mediante la cual, se dispuso se libre mandamiento de apremio contra Francisco Javier Navarro Agreda -ahora impetrante de tutela- como representante legal del Restaurante "Club 16 de julio" hasta que pague la suma de Bs3 636,96.- (tres mil seiscientos treinta y seis 96/100 bolivianos) (fs.3).
II.2. Mediante memorial de 5 de noviembre del referido año, el solicitante de tutela interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la Resolución de 17 de febrero de igual año, señalando que de acuerdo al certificado emitido por FUNDEMPRESA, no se tenía registrado al Restaurante "16 de julio" además que el personal del juzgado, hubiera extraviado la certificación emitida por Impuestos Nacionales, donde se confirmaría que su persona no era el representante legal de dicho recinto; además, que se había comunicado a la autoridad ahora demandada que desde junio de 2018 ya no era representante de dicho restaurante, extremo certificado por el mismo Presidente del Restaurante; por otro lado, se puso a conocimiento que es un adulto mayor con su salud muy deteriorada (fs. 4 a 5).
II.3. A través de memorial de 23 de noviembre del 2021, el peticionante de tutela reclamó a la Jueza demandada, que aun existiendo un recurso de reposición con alternativa de apelación pendiente de resolución, se habían entregado los oficios al demandante, cuando existía un recurso de reposición pendiente de resolución, actuación que consideraba irregular, solicitando un informe pormenorizado de dichos actuados que se llevaron a cabo sin haberse resuelto previamente el recurso interpuesto (fs. 6).
II.4. Consta Resolución 34/2022 de 1 de febrero; mediante el cual, la autoridad demandada, dispuso se libere mandamiento de apremio contra el demandante de tutela, en representación del Restaurante "16 de julio" sea con habilitación de horas y días extraordinarios, hasta que cancele la suma de Bs5 437,25.- (cinco mil cuatrocientos treinta y siete 25/100 bolivianos) por concepto de beneficios sociales (fs. 9).
II.5. Cursa Certificado Médico de 9 de febrero de 2022, suscrito por Paola Echeverría Santos, asistente médico de la Jefatura del Policonsultorio de la Caja de Salud de la Banca Privada; en el cual, se señaló que el impetrante de tutela tenía antecedentes de Diabetes Mellitus Tipo 2 en tratamiento, Hipertensión Arterial en tratamiento, Poliglobulia, Dermatitis Atópica no especificada, Bronquitis Crónica y Lesión de la Columna Vertebral Secundaria a accidente vehicular, y de acuerdo al examen físico, se encontraba hemodinámicamente estable (fs. 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida; toda vez que dentro del proceso laboral, por cobro de beneficios sociales iniciado por Yasmani Villan contra el Restaurante "Club 16 de Julio" se dispuso el apremio de su persona, sin tomar en cuenta que la demanda fue interpuesta contra el referido Restaurante como persona jurídica y no contra él como propietario o empleador, y sin considerar que su persona ya no era el administrador de dicho recinto, pues había dejado de trabajar en el mismo desde junio de 2018, además de ser una persona de la tercera edad que requiere protección reforzada.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada: al efecto se analizarán las siguientes temáticas:
- a)La acción de libertad como garantía del derecho a la libertad física:
- a.1)El carácter reparador de la acción de libertad;
- a.2)Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física; y,
- a.3)El principio de legalidad como condición de validez para la restricción del derecho a la libertad física en materia laboral;
- b)El mandamiento de apremio en materia laboral;
- i)Principio de proporcionalidad; y,
- ii)Principio de razonabilidad;
- c)Apremio del representante legal en ejecución de fallos; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad como garantía del derecho a la libertad física
III.1.1. El carácter reparador de la acción de libertad
La libertad constituye un derecho subjetivo fundamental, que se traduce en un conjunto de libertades específicas consagradas en la Constitución Política del Estado1 y los Pactos Internacionales.
La Norma Fundamental como garantía de la libertad, reconoce la inviolabilidad de este derecho y lo incorpora dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos, lo que trae como corolario la obligación para el Estado de protegerlo.
Uno de los ámbitos específicos que involucra el derecho a la libertad es la libertad física para cuya protección de este derecho, el constituyente boliviano, instituyó la garantía jurisdiccional de la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa, en caso de que este siendo restringido o amenazado de restricción, conforme lo estableció el art. 125 de la CPE, que señala:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (Las negrillas fue añadidas).
Acción de defensa que conserva en general la naturaleza jurídica y las características procesales esenciales con las que nació el otrora habeas corpus, que en un sentido clásico estaba diseñada para proteger la libertad personal o física contra detenciones arbitrarias, siendo su tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediatez en la protección, el informalismo, generalidad e inmediación, características reiteradas en el Código Procesal Constitucional, para proteger la libertad personal, aunque posteriormente amplió su espectro de protección, hasta concretarse con lo establecido en la disposición normativa contenida en los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional:
La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro. La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal.
Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, que fue desarrollada por la 2, modulada por la 3, se hizo referencia al hábeas corpus reparador -ahora acción de libertad-, señalando que para su activación: "...es necesario que se hubiere configurado una situación de privación de libertad física ilegal por haber sido dispuesta al margen de los casos previstos por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de ley..." (Las negrillas nos corresponden).
III.1.2. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física
El art. 22 de la CPE, establece que: "La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado"; lo cual, concuerda con lo dispuesto por el 23.I de la referida Ley Fundamental, que señala: "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal".
No obstante, en algunas ocasiones, el interés superior de la sociedad exige la privación o restricción de la libertad personal; la cual, en un Estado Constitucional respetuoso de los derechos fundamentales, debe ser excepcional y no puede ser indebida. Por ello, la Norma Suprema garantiza al titular de dicho derecho, la prohibición de su restricción arbitraria e irrazonable y de ser detenido en supuestos distintos a los previstos en la ley, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la Constitución Política del Estado, que en su art. 23.III, dispone: "Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito".
De las disposiciones constitucionales citadas, se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituye además, como garantía de este derecho, la reserva legal; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, el legislador es quien se halla facultado para limitar su ejercicio.
Asimismo, del citado art. 23.III de la CPE, se desprenden las condiciones de validez material y formal, para la restricción del derecho a la libertad; como se advierte, únicamente puede ser limitado:
- 1)En los casos previstos por ley; y, 2). Según las formas establecidas por ley. En el mismo sentido, lo entendió la , que realizando una interpretación de los parágrafos I, III y IV del mencionado artículo; y, de los arts. 9.I del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sostuvo:
De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE. Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: "...Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)" (el resaltado nos pertenece).
En ese sentido, se colige que la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; pues, del propio texto constitucional puede establecerse que en determinados supuestos, es susceptible de limitación; empero, exigiéndose para ello, una estricta reserva legal, según la cual, las causas de privación de libertad y las formalidades -que exista un mandamiento escrito y emanado de autoridad competente- deben estar establecidas en la ley.
Asimismo, el art. 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que: "En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática" (las negrillas son añadidas).
Por su parte, el art. 30 de la CADH, indica que: "...Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas" (las negrillas son incorporadas); y, el art. 32.2 de la citada norma internacional, establece que: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".
En síntesis, las restricciones deben encontrarse previstas en una ley -como lo dispone el art. 109.II de la CPE- y no ser discriminatorias; tienen que basarse en criterios razonables; atender a un propósito útil y oportuno, que las tornen necesarias para satisfacer un interés público imperativo; y, ser proporcionales a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue4.
Efectivamente, dichas condiciones forman parte del test de proporcionalidad, que en el marco del art. 32 de la CADH, fue desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con la finalidad de evaluar si una determinada restricción o limitación de derechos es legítima; test que contiene en general, los siguientes elementos:
- Deben estar previstas por la ley, a partir de lo dispuesto en el Artículo 30 de la Convención.
- Deben responder a un objetivo legítimo permitido por la Convención Americana de acuerdo con el Artículo 32 de la Convención Americana, para asegurar "el respeto a los derechos o a la reputación de los demás" o "la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas" u otros fines perseguidos por disposiciones específicas de la Convención respecto a cada derecho (como pueden ser las restricciones se contemplan en materia de libertad de expresión o libertad personal).
- Finalmente, las restricciones deben ser necesarias y proporcionales en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo5.
Entonces, de acuerdo a las normas constitucionales e internacionales glosadas, es evidente que los derechos pueden ser limitados; sin embargo, es indispensable que para el efecto se observen; por una parte, las condiciones de validez material y formal de dicha limitación; y por otra, que se cumpla con el principio de proporcionalidad; pues, pueden existir restricciones legales a los derechos; pero, resultan arbitrarias por ser desproporcionales; por ello, corresponde que toda restricción a derechos fundamentales dispuesta por autoridad administrativa o judicial cumpla con el principio de proporcionalidad, en el marco del test desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al que se hizo referencia precedentemente y que también se desarrolló a nivel nacional, en las y .
III.1.3. El principio de legalidad como condición de validez para la restricción del derecho a la libertad física en materia laboral
En el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la primera condición de validez para la restricción del derecho a la libertad física, está vinculada al principio de legalidad, en sentido que las causas de privación de libertad -aspecto material- y las formalidades -aspecto formal- deben estar previstas en la ley.
En el ámbito laboral, el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: "Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto" y el art. 216 del mismo cuerpo legal, estipula: "Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado" (las negrillas son ilustrativas).
Si bien podría objetarse que dichas normas están contenidas en un Código que fue aprobado por Decreto Ley (DL) de 25 de julio de 1979, y que por lo tanto, no cumplen con el principio de legalidad; sin embargo, debe considerarse que posteriormente el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, con relación al apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales, reconoce lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y en las leyes relativas a seguridad social, sosteniendo que tendrá el mismo tratamiento que el apremio en materia familiar.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la , refiere que el apremio...tiene por única finalidad la materialización del cumplimiento de los derechos emergentes de la relación laboral, traslucidos en los salarios devengados, desahucios, finiquitos, vacaciones no usadas, entre otros...".
A su vez, la 6, en el marco de la línea jurisprudencial establecida por las , y , al tiempo de referirse a las condiciones previas que deben cumplirse antes de la privación o restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, cuando se procede al apremio corporal en materia laboral; señaló que en ejecución de sentencia, el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria, previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija; vencido el cual, y al no hacer efectiva la misma, se dispone su apremio.
Por otra parte, debe señalarse que existen prohibiciones para la ejecución de los mandamientos que restrinjan la libertad, como el de apremio, en los siguientes casos:
- 1)La 7 señaló que en principio, el mandamiento de apremio sólo puede ser ejecutado en días y horas hábiles y que solamente ante el ocultamiento malicioso, el juez podrá ordenar la habilitación de días y horas inhábiles; y,
- 2)El art. 150 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), expresa las garantías específicas para el acto electoral, indicando:
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