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TCP

0705/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de noviembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0705/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2020-S1 Sucre, 9 de noviembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 33080-2020-67-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 176/2019 de 23 de octubre, cursante de fs. 83 a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rufino Chillo Juli y Rosmery Chillo Mamani contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 30 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 27 a 40, y de 45 a 46 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en contra Ángel Nina Quispe, por la presunta comisión del delito de violación, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Resolución 147/2015 de 17 de diciembre, dispuso la detención preventiva del imputado en el Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento, decisión contra la que éste presentó reiteradas solicitudes de cesación de la medida cautelar, las cuales fueron rechazadas en ambas instancias; la última, Resolución 393/2018 de 20 de noviembre, fue apelada y resuelta por Auto de Vista 433/2018 de 11 de diciembre, contra la cual el imputado planteó acción de libertad emitiéndose la Resolución 29/2018 de 21 de diciembre, en la que el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en su condición de Tribunal de garantías le concedió la tutela con el fundamento que no es una Resolución debidamente fundamentada; puesto que, no se ha circunscrito a los agravios apelados; consecuentemente, dispone dejar sin efecto la Resolución impugnada y ordena se emita nueva resolución, debiendo manifestarse sobre:

  1. 1)Requisitos y excepciones establecidos por el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
  2. 2)Duración de la detención preventiva del accionante; y,
  3. 3)Si la demora es o no atribuible a los actos dilatorios del imputado; es decir, debió considerar la calidad de víctima.

Posteriormente, el demandado interpuso una nueva acción de libertad, que fue denegada por Resolución 02/2019 de 20 de febrero, exhortándose a los jueces demandados del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer -Tribunal de garantías- genere los actos procesales dirigidos a efectivizar su resolución; por lo que, ésta instancia mediante Decreto de 20 de marzo del mismo año, estableció que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cumpla lo previsto en el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone que las resoluciones determinadas por un Tribunal de acciones de defensa serán ejecutadas inmediatamente, determinación que una vez notificada el 27 de marzo de 2019; la citada Sala emitió el Auto de Vista 258/2019 de 19 de junio, declarando admisible el recurso de apelación disponiendo revocar en su totalidad la Resolución 393/2018 de 20 de noviembre, y concedió medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del acusado Ángel Nina Quispe.

El Auto de Vista 258/2019, no guarda relación con lo dispuesto en la Resolución 29/2018 de 21 de diciembre, de acción de libertad, que determinó que el Auto de Vista 433/2018 de 11 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no era una resolución debidamente fundamentada por no haberse circunscrito a los agravios apelados; por lo que, correspondía que cumplan con lo dispuesto, considerando su condición de víctima; la nueva resolución, vulnera los derechos de la damnificada con protección reforzada por ser mujer y persona con discapacidad especial, porque se omite fundamentar sobre ella en dicha resolución; y, no considera los agravios recurridos por la defensa; resolución que, ni siquiera les fue notificada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a no sufrir violencia; a una protección reforzada de sus derechos, al debido proceso en sus elementos de igualdad, no discriminación, valoración de la prueba, fundamentación y motivación; a la defensa; y a la contradicción; citando al efecto los arts. 15, 70, 71, 115, 117, y 180, de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); y, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Belém Do Pará).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 258/2019 de 19 de junio, y las autoridades demandadas emitan una nueva resolución fundamentada y motivada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 23 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 77 a 82, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogada, reiteraron de manera íntegra el contenido de la acción de amparo constitucional, y solicitaron que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución realizando una ponderación de derechos tomando en consideración a la víctima que es mujer, persona con discapacidad, pertenecer al área rural, y además por la diferencia de edad que existe con el acusado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 23 de octubre de 2019, cursante a fs. 76 y vta., señalarón que:

  1. a)Ante la interposición de la acción de libertad por el imputado, por Resolución 29/2018, se concedió la tutela y se dispuso dejar sin efecto el Auto 433/2018; por lo que en su cumplimiento, emitieron el Auto de Vista 258/2019;
  2. b)Uno de los motivos para la cesación de la detención preventiva, que señala cuando su duración exceda de doce meses sin que se haya dictado acusación o veinticuatro meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente e infanticidio; en el presente caso, se estableció que se presentó acusación formal contra el imputado; sin embargo, no se tiene conocimiento sobre la existencia de alguna sentencia condenatoria; tomando en cuenta, la fecha de su detención preventiva que fue el 17 de diciembre de 2015 hasta el 20 de junio de 2019, lo cual superó los veinticuatro meses exigidos por el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
  3. c)En relación a la mora, el cuaderno de apelación que les remitieron solo eran copias legalizadas de las piezas pertinentes no teniendo la totalidad de los antecedentes para determinar de forma precisa dicha dilación; empero, al haber transcurrido más de tres años sin dictarse sentencia se cumplió los dos años exigidos por el art. 239.3 del CPP; y, e) La acción de libertad se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, desconociéndose si fue confirmada o revocada; por lo que, no podría interponerse una acción de amparo constitucional sobreponiéndose a la primera.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ángel Nina Quispe, a través de su abogado, en audiencia pública solicitó se deniegue la tutela, y manifestó lo siguiente:

  1. 1)Se encuentra con detención preventiva desde el 17 de diciembre de 2015; fue acusado por violación agravada, empero hasta la fecha no existe sentencia condenatoria ya que ni siquiera se ha radicado el proceso; por tal razón se solicitó la cesación de detención preventiva conforme al art. 239.3 del CPP, por cuanto el delito acusado no se encuentra dentro de las excepciones de la norma;
  2. 2)Se presentó tres o cuatro acciones de libertad, que se encuentran en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo cual no se podría anular la Resolución 258/2019 de 19 de junio; y,
  3. 3)La parte accionante trata de sorprender al tribunal cuando miente al decir que el imputado tendría cincuenta y tres años, porque recién tiene cuarenta y uno, ya que nació en los años de mil novecientos setenta y siete.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 176/2019 de 23 de octubre, cursante de fs. 83 a 86 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución 258/2019 de 19 de junio, y disponiendo que en un plazo no mayor a 72 horas las autoridades demandadas sin previo sorteo emitan una nueva resolución observando los parámetros de la norma internacional e interna de protección reforzada, que la legislación interna e internacional han previsto en situaciones de similares características.

En base a los siguientes fundamentos:

  1. i)Los criterios rectores del derecho internacional, derechos humanos y la convención derechos de las personas con discapacidad, de acuerdo a la denominada discriminación positiva que rige el derecho convencional, revisaran la legalidad ordinaria; porque, la accionante goza de una protección reforzada;
  2. ii)Respecto a la disposición del consentimiento sexual, la experticia internacional dice que para la tutela reforzada se tiene que verificar que el grado de discapacidad intelectual no impida el asentimiento, habida cuenta que, el tercero interesado -acusado- dijo que la víctima era su novia; por lo que, debe verificarse las siguientes postulaciones: ii.a) El grado de discapacidad intelectual no le impida tener discernimiento sobre la situación a la que se enfrentó; es decir, que tenga capacidad física para consentir verbal o gestualmente; ii.b) La técnica procesal, respecto de que la víctima no comprende el significado de sexualidad y sus consecuencias; y, ii.c) Que no pueda defenderse;
  3. iii)La jurisprudencia comparada establece que una persona que tenga algún tipo de discapacidad intelectual, no implica la ausencia por definición de competencia consentidora en el área afectivo sexual, cada persona con discapacidad debe ser valorada individualmente, debido a lo heterogéneo del constructo, no implicando la discapacidad la anulación de todas las dimensiones de la personalidad;
  4. iv)La Convención Americana sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, promueve la autonomía e independencia para que una persona pueda tomar sus propias decisiones, incluida su vida sexual;
  5. v)Del informe emitido por la Lic. Dania Claros Trigo, ofrecida por los impetrantes de tutela se estableció el grado de discapacidad de la víctima -ahora accionante-, siendo un porcentaje que le impide intelectivamente la capacidad de consentir; es decir, que no tiene la aptitud para comprender los criterios generales de la sexualidad; por lo tanto, mal podría asentir una relación de esa naturaleza; y,
  6. vi)Las autoridades jurisdiccionales deben verificar la situación procesal de una persona con grado de discapacidad, y si además pertenece a un grupo vulnerable, está tutelada además por una norma específica, que es la de lucha contra forma de violencia hacia la mujer.

Ante la solicitud de complementación y enmienda efectuada por los accionantes, señalaron que la técnica utilizada para definir si el acto sexual era consentido, es legislación comparada, y la línea jurisprudencial señalada; en base, a la prueba presentada a la cual no se otorgó ningún valor probatorio; decisión asumida, bajo el criterio de tutela reforzada de los grupos vulnerables.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El carnet de discapacidad 96832 a nombre de la víctima -ahora accionante-, una discapacidad de tipo intelectual, con un porcentaje de 36% (fs. 3).

II.2. Mediante Resolución 393/2018 de 20 de noviembre, el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada por Ángel Nina Quispe (fs. 8 a 11).

II.3. A través de Auto de Vista 433/2018 de 11 de diciembre, Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvieron el recurso de apelación incidental declarando admisible e improcedente las cuestiones apeladas; consiguientemente, confirma la Resolución 393/2018 (fs. 14 a 16 vta.).

II.4. Mediante Resolución 29/2018 de 21 de diciembre, dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángel Nina Quispe contra Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 433/2018, y sin convocar a audiencia se emita una nueva resolución, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 17 a 19 vta.).

II.5. La , pronunciada en la acción de libertad interpuesta por Ángel Nina Quispe contra Víctor Luis Guaqui Condori y Ana María Villa Gómez Oña, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Resolución 29/2018 de 21 de diciembre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada por lesión al debido proceso, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías; y, denegó la acción en cuanto a los principios de seguridad jurídica, celeridad y favorabilidad. Cabe señalar que el Tribunal de garantías, dispuso "dejar sin efecto la Resolución 433/2018 de 11 de diciembre y que sin convocar a audiencia, los Vocales demandados emitan nueva Resolución dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, debiendo manifestarse sobre los agravios expresados por el apelante" (sic).

II.6. Por Auto de Vista 258/2019 de 19 de junio, emitida en cumplimiento a la Resolución 29/2018 de 21 de diciembre de la acción de libertad, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- declararon admisible y procedente el recurso de apelación; y, en consecuencia revocaron la Resolución 393/2018, disponiendo medidas sustitutivas a favor del imputado Ángel Nina Quispe (fs. 20 a 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos a no sufrir violencia; a una protección reforzada, al debido proceso en sus elementos igualdad, no discriminación, valoración de la prueba, fundamentación y motivación; a la defensa; y a la contradicción; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en contra de Ángel Nina Quispe por la presunta comisión del delito de violación agravada, los Vocales demandados de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 258/2019 de 19 de junio, declararon admisible y procedente el recurso de apelación, en consecuencia revocaron el Auto Interlocutorio 393/2018 de 20 de noviembre, disponiendo medidas sustitutivas a favor del imputado; sin considerar la protección reforzada que merece como víctima por ser mujer y persona con discapacidad especial; por lo que, solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 258/2019 de 19 de junio, y las autoridades demandadas emitan una nueva resolución fundamentada y motivada.

Consecuentemente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Protección reforzada a los grupos de atención prioritaria para la tutela de los derechos de personas con discapacidad;
  2. b)La protección de víctimas mujeres discapacitadas en los procesos penales:
  3. b.1)El enfoque interseccional;
  4. b.2)El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia las mujeres con discapacidad;
  5. c)La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico:
  6. c.1)El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa;
  7. c.2)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género;
  8. c.3)Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género; y,
  9. c.4)El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa; y,
  10. d)Análisis del caso concreto.

III.1. Protección reforzada a los grupos de atención prioritaria para la tutela de los derechos de personas con discapacidad

En el marco del proceso de especificación de los derechos humanos, se ha observado que no es suficiente el principio de igualdad formal, según el cual todos somos iguales ante la ley, pues, en los hechos, no todas las personas y/o grupos pueden ejercer sus derechos en igualdad de condiciones; por ello, junto al principio de igualdad formal se hace referencia a la igualdad material, según la cual, se deben otorgar a las personas o grupos que históricamente han estado en una situación de vulnerabilidad, las condiciones, medios o herramientas -medidas positivas o acciones afirmativas- para que para puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad; por ello, se han aprobado instrumentos internacionales específicos respecto a determinados grupos o colectivos, por ejemplo: Convenio 169 de la OIT, Convención sobre los derechos del Niño, Convención, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores.

Nuestra Constitución Política del Estado, en el marco de lo anotado, contiene secciones específicas destinadas a la protección de estas personas o grupos que han estado en condiciones de subordinación. Así, por ejemplo, dentro del capítulo de Derechos Económicos y Sociales, se encuentran los derechos de la niñez, adolescencia y juventud (arts. 58 a 61), los derechos de las personas adultas mayores (art. 67 a 69), derechos de las personas con discapacidad (art. 70 al 72), entre otros.

También es evidente que estos grupos que se encuentran con mayores niveles de subordinación, ello debido a la influencia occidental y colonial vinculada a la construcción de un modelo hegemónico de dominación, construido a partir del hombre adulto y sin discapacidad, quedando en la periferia las mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, sobre quienes se han ejercido relaciones dobles de dominación, con el advertido que en estos casos la discriminación es múltiple, debido a que no sólo son discriminados por su situación de discapacidad, su condición de mujeres o adultos mayores, sino también por su condición de indígenas; aspectos que, indudablemente, deben ser analizados con un enfoque interseccional, que permite el examen de múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas.

Cabe señalar que las personas con discapacidad también merecen una protección reforzada, debido a la discriminación que han sufrido, y a la necesidad de reparar las injusticias cometidas contra ellas. Por ese motivo, nuestra Constitución desarrolla, de manera específica, los derechos de las personas con discapacidad y, a nivel internacional, estos derechos son reconocidos en diferentes instrumentos internacionales de protección, como en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos.

Asimismo, la Ley 223 Ley General para Personas con Discapacidad de 2 de marzo de 2012, tiene por objeto garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral, prescribe en su artículo 4, entre otros, el siguiente principio:

  1. g)No Violencia. Garantía y protección a las personas con discapacidad, con énfasis a mujeres, niños y niñas y adolescentes contra toda forma de violencia física, psicológica o sexual.

En suma, la obligación del Estado no solo se limita a la adopción de medidas de protección por parte del Estado, sea este en entidades judiciales o administrativas, tendientes a garantizar y efectivizar el pleno goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, sino que además las mismas demandan una atención preferencial, que se traduce en la responsabilidad de los servidores públicos, de acudir de manera diligente y efectiva a la protección de sus derechos.

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