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0705/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0705/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2022-S1 Sucre, 22 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción popular

Expediente: 43410-2021-87-AP Departamento: Pando

En revisión la Resolución 03/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 157 a 161, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Saulo Álvarez Mercado, Gutemberg Leonel Grandez Aradiez, Juan Carlos Aguilera, René Cachiqui Freire y Fabi Álvarez Mercado contra Miguel Córdova Quiroga, Presidente; Osmar Cartagena Nee, Secretario de Tierra y Territorio, ambos de la Comunidad Campesina Lago ll; Fernando Álvarez Da Silva, Milton Tapia Indagua, Juan Gabriel Cartagena Nee, Carlos Chávez Arteaga y Josué Ferreira Gonzales.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 36 a 37 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de comunarios, fundadores, moradores y encarpetados de la Comunidad Campesina Lago ll, se sienten agraviados en sus derechos fundamentales, debido que sus dirigentes haciendo abuso de esa su condición y junto a otras personas desconocidas, pretenden retirarlos de la comunidad sin considerar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Departamental y Nacional los encarpetó en el saneamiento.

El 16 de septiembre de 2021, en horas de la mañana y tarde, mediante vías de hecho los ahora demandados en su calidad de dirigentes y otras personas ajenas a su comunidad, los agredieron físicamente, pretendiendo despojarlos y apoderarse del lugar donde viven y trabajaban, razón por lo que se sienten amenazados y con temor a que estas acciones se repitan e incluso que las agresiones sean mayores hasta provocar su muerte; situación extrema por la cual presentan la presente acción tutelar a efectos que se respeten sus derechos dentro de su comunidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos e intereses colectivos como pueblos indígenas al trabajo y al principio ético moral del vivir bien, citando al efecto, los arts. 30.I y II, 109, 110 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo se ordene parar los atropellos y la vulneración de su derecho al vivir bien, respetándolos como miembros de la comunidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 1 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 154 a 156 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela a través de su abogado, se ratificaron íntegramente en los términos de su acción popular y añadieron que:

  1. a)Existen dos Comunidades Campesinas Lago I y Lago II, la Comunidad Lago I ya está titulada y de Lago II se ha realizado el encarpetamiento para su titulación, ellos están cumpliendo una función social, no se los puede sacar de la comunidad con una resolución de su presidente; el 16 de septiembre de 2021, hubo enfrentamientos en la comunidad y por ello se acudió a la fiscalía y actualmente están como imputados por lesiones leves y graves, pero los accionantes han sido víctimas de estas agresiones,
  2. b)Las tierras de la Comunidad Campesina Lago II aún no han sido tituladas, por eso se han organizado para realizar la posesión pacífica, pero los dirigentes quieren tomar esas tierras a título personal y no a favor de la comunidad realizando un abuso ya que no dejan ingresar ni siquiera a las viviendas que han construido; y,
  3. c)Los dirigentes ahora demandados, quieren incluir a otra gente en sus predios, bajo el pretexto que no se estaría cumpliendo con la función social; de ahí que el 16 de septiembre del mismo año los han despojado, han allanado sus domicilios, razón por la que buscan tutela, para restaurar los derechos vulnerados; por lo que, conforme al art. 135 CPE solicitan se conceda la tutela impetrada, ya que están atentando contra los derechos de un grupo de personas intentando botarlos de su comunidad atentado contra su integridad.
I.2.2. Informe de las personas demandadas

Miguel Córdova Quiroga, Presidente de la Comunidad Campesina Lago II, a través de informe escrito, cursante de fs. 145 a 147, señaló:

  1. 1)Las firmas en la demanda de acción popular presentada, no corresponde a uno de los accionantes como es el caso en específico del señor Gutemberg Leonel Grandez Aradiez;
  2. 2)Los demandantes de tutela desde el 2013, han venido incumpliendo, no solo el Estatuto Orgánico sino también el Reglamento de la comunidad como en sus usos y costumbres, además de los compromisos realizados en diferentes fechas y años por los peticionantes de tutela, como es el caso del señor Fabi Álvarez Mercado, quien fue convocado a efectos que cumpla la función social; sin embargo, al no cumplir con ello fue desconocido de la comunidad;
  3. 3)Se les otorgó un plazo de treinta (30) días a todos los demandantes de tutela a efectos que cumplan con la función social y de esta forma construyan su casa en el plazo determinado; sin embargo, hicieron caso omiso a sus obligaciones previstas en los estatutos, reglamentos, usos y costumbres de la Comunidad Campesina Lago ll;
  4. 4)Se tiene Acta de Reunión de Emergencia de 11 de agosto de 2018 en la Comunidad antes señalada, donde se informó que los accionantes no cumplen la función social. Conforme la segunda Acta de Compromiso, en la gestión 2018, se les otorgó a los accionantes otro plazo para el efecto, hasta el 30 de noviembre de 2018, para que construyan su vivienda dentro de la urbanización y en su parcela comunal; empero, pese de firmar el acta, no cumplieron su compromiso;
  5. 5)Por el Acta de Reunión de 30 mayo de 2021, se determinó la suspensión de los ahora impetrantes de tutela Saulo Álvarez Mercado, Gutemberg Leonel Grandez Aradiez, Fabi Álvarez Mercado y Juan Carlos Aguilera, por el incumplimiento a los acuerdos de función social en la comunidad;
  6. 6)Con relación al Acta de Reunión de fin de mes en la Comunidad Campesina Lago ll de 30 de junio de 2021, se oficializó el desconocimiento de los ahora demandantes de tutela Saulo Álvarez Mercado, Gutemberg Leonel Grandez Aradiez, Fabi Álvarez Mercado y Juan Carlos Aguilera;
  7. 7)El 18 de julio de 2021, en el Acta de Reunión de Emergencia, en su tercer punto se informa del desconocimiento de Saulo Álvarez Mercado, Gutemberg Leonel Grandez Aradiez, Fabi Álvarez Mercado y Juan Carlos Aguilera, por no cumplir la función social y tampoco vivir en la comunidad; además de lo referido en el séptimo punto de presentar la misma documentación en todas las organizaciones e instituciones del departamento;
  8. 8)Según el Acta de Reunión de la Comunidad Campesina Lago ll de 30 de agosto de 2021, se convocó a los accionantes antes señalados, para informarles que han dejado de ser parte de la comunidad y la respuesta de parte de los ahora demandantes de tutela fue más bien amenazas y agresiones verbales;
  9. 9)Del Acta de Reunión de Emergencias se informó sobre la inspección del 6 de septiembre de 2021 a los predios de los ahora accionantes Saulo Álvarez Mercado, Gutemberg Leonel Grandez Aradiez, Fabi Álvarez Mercado y Juan Carlos Aguilera, donde se evidenció por parte del Secretario de Tierra y Territorio de la Central Filadelfia, Marco Valverde y los miembros de la comunidad, que los ahora demandantes de tutela no cumplieron con la función social, se adjuntó pruebas de la inspección en fotografías impresas;
  10. 10)El 16 de septiembre de 2021, los comunarios de la Comunidad Campesina Lago ll sufrieron agresiones físicas por los ahora impetrantes de tutela Saulo Álvarez Mercado y Fabi Álvarez Mercado, durante la inspección por parte de Juan Carlos Cuata Cuellar -Ejecutivo de la Federación de Campesinos de Pando-, Nicolás Solíz Cuellar -Ejecutivo de la Central Filadelfia-, Chesmer Borobobo -Ejecutivo de la Subcentral Planchon del municipio de Filadelfia, Eloy Chura-Comando Puesto Cantonal Filadelfia- y todo el Directorio de la Comunidad Lago II;
  11. 11)Adjuntan en calidad de pruebas fotografías impresas de inspecciones, así como de las viviendas de los accionantes quienes cumplen función social en otras comunidades que Villa Bella y Lago que son colindantes a la Comunidad Campesina Lago ll;
  12. 12)Adjuntan fotografías de la agresiones por parte de los peticionantes de tutela Fabi Álvarez Mercado y Saulo Álvarez Mercado en contra del comunario Fernando Álvarez Da Silva, también se adjunta un CD con fotografías y video completo de los hechos del 16 de septiembre de 2021; y,
  13. 13)Adjuntan la denuncia, certificado médico forense y otros, que demuestre inicio de un proceso penal por Lesiones Graves y Gravísimas en contra de Saulo Álvarez Mercado.

En audiencia, señaló que;

  1. i)Juan Carlos Aguilera no es actual comunario de la Comunidad Campesina Lago II, pues él vive en la comunidad Villa Bella es ahí donde cumple la función social, él fue expulsado de la Comunidad Campesina Lago II por inasistencia a reuniones y por no estar en su parcela cumpliendo con la función social; los accionantes sabían que tres inasistencias constituye expulsión de la comunidad, incluso algunos ya han sido eliminados por el INRA del encarpetamiento, en ese contexto, el 16 de septiembre de 2021, en su condición de Presidente de la Comunidad Campesina Lago II, fue a comunicarles a los peticionantes de tutela que ellos ya no serían parte de la comunidad solicitándoles que se retiren pues ya habían sido expulsados y es ahí cuando estos empezaron con las agresiones conforme el video presentado; y,
  2. ii)Con los accionantes se han suscrito acuerdos que a la fecha se han incumplido totalmente, ellos pretenden acumular tierras lo cual está prohibido, sin considerar además que ya cuentan con tierras en Villa Fátima en la comunidad Lago I, de ahí que las tierras deben ser distribuidas de manera equitativa; sin embargo, al presente, nuevamente retornan porque comienza la época de castañas y la zafra, entre tanto el resto del año no están.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución 03/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 157 a 161, denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)De conformidad al precedente inmerso en la , que determina que la reconducción de acciones es viable para grupos vulnerables entre ellos pueblos indígenas, en el caso de autos corresponde asumir dicho criterio;
  2. b)Toda vez, que los accionantes denuncian vías de hecho cometidos por los demandados debe considerarse que la establecido que: "...la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales, uno evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, dos evitar el ejercicio de la justicia por mano propia..."; a su vez, la misma sentencia refiere que para la procedencia de la acción de amparo por vías de hecho es posible aplicar la flexibilización del principio de subsidiariedad pero a los peticionantes de tutela se les impone la carga probatoria, que debe ser cumplida por su parte como solicitantes de tutela; en ese contexto, deben acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, o en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; por otra parte también deben acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, derecho que debe ser oponible frente a terceros; es decir que su derecho propietario o posesorio se encuentre plenamente consolidado y no controvertido;
  3. c)De la revisión del presente caso y lo manifestado por las partes se advierte que la Comunidad Campesina Lago ll no se encuentra titulado a favor de ningún comunario, por el contrario se encuentra en trámite para titulación como se constata de los informes elaborados por el INRA, por otro lado se advierte que los demandantes de tutela se encuentran en listas de la Comunidad antes señalada desde la gestión 2013; empero, en la misma gestión Fabi Álvarez Mercado fue desconocido por no cumplir con la función social, pero por las actas de reuniones y notas realizados por los dirigentes de la Comunidad Campesina Lago ll, se advierte que en varias ocasiones a los demandantes de tutela se les reflexionó por la falta de cumplimiento con la función económico social, siendo que uno de ellos justificó el incumplimiento de la función social porque tenía a su pareja estudiando y cumpliendo con la función social en otra comunidad y otros que aceptaron que no cumplen con la función social en dicha comunidad (Saulo Álvarez Mercado, Fabi Álvares Mercado y Gutemberg Leonel Grandez Aradiez); asimismo se advierte un acta de compromiso de cumplir con la función social por parte de los nombrados peticionantes de tutela (agosto 2018); en acta de mayo de 2021 continúan los reclamos por la falta de cumplimiento de la función social como asistencia a reuniones y trabajo comunal de parte de los accionantes; y finalmente, por acta de junio de 2021, toman la determinación de desconocer a los accionantes por no cumplir con la comunidad;
  4. d)Los ahora demandantes de tutela como líneas arriba se señaló tienen el deber de cumplir con la carga probatoria correspondiente; empero, en cuanto a la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, por lo que solo las fotografías presentadas no prueban la existencia de actos asumidos sin causa jurídica; por otro lado, contra los accionantes existen varias reflexiones y llamadas de atención por parte de los dirigentes en asambleas para que cumplan con la comunidad, el trabajo comunitario, las reuniones y la función social y en cuanto al acta de desconocimiento no se tiene la certeza a que se refiere con el desconocimiento o que alcance tiene, ya que mal podría interpretarse que fuera como destitución como miembro de la comunidad; y,
  5. e)En cuanto a la acreditación de titularidad o posesión legal de los predios, no se tiene la certeza, pues no se advierte que la Comunidad Campesina Lago ll se encuentre titulada a nombre de los accionantes ni de los demandados; en consecuencia, no se tiene demostrado que se está ante derechos plenamente consolidados, sino por el contrario ante derechos controvertidos, ya que encuentran en trámite de titulación ante el INRA, en ese contexto, no corresponde tutela alguna.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Consta certificado de personalidad jurídica de la Comunidad Campesina Lago II del Municipio de Filadelfia del departamento de Pando (fs. 8).

II.2. Se tiene lista de la gestión 2017, de miembros de la Comunidad Campesina Lago II, así como actas de conformación de su directiva (fs. 9 a 12).

II.3. Cursan antecedentes de la verificación de asentamientos del INRA respecto a la Comunidad Campesina Lago II (fs. 15 a 17).

II.4. Por Informe legal 10/2011 de 4 de octubre, el INRA da cuenta de la existencia de veintisiete (27) familias encarpetadas y asentadas con viviendas en la Comunidad Campesina Lago II (fs. 18).

II.5. Se tiene antecedentes de gestiones 2010, 2013, 2016, respecto al asentamiento de familias y directiva de la Comunidad Campesina Lago II (fs. 22 a 27).

II.6. Cursa muestrario fotográfico respecto al hecho suscitado el 16 de septiembre de 2021 (fs. 28 a 32).

II.7. Se tiene lista de la gestión 2018 actualizada, respecto a los beneficiarios de la Comunidad Campesina Lago II (fs. 33).

II.8. Consta Certificación de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Pando, por la cual se certifica que los accionantes pertenecen a la Comunidad Campesina Lago II y cumplen la función social en la misma (fs. 34).

II.9. Cursa nota dirigida al INRA, presentada por el Presidente de la Comunidad Campesina Lago II, solicitando la continuidad del trámite de dotación de tierras adjuntando la lista de beneficiarios respecto a la gestión 2021 (fs. 125 a 126).

II.10. Se tienen varias actas de reunión de emergencia de la Comunidad Campesina Lago II, y Actas de Compromiso con los accionantes (fs. 118 a 124; 127 a 135)

II.11. Consta muestrario fotográfico y CD respecto al hecho suscitado el 16 de septiembre de 2021 (fs. 136 a 139 y 144).

II.12. Se tiene acta de denuncia de Fernando Álvarez Da Silva ante el Ministerio Público y certificado médico forense del mismo, en relación los hechos suscitados el 16 de septiembre de 2021 (fs. 140 a 143).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela en su condición de comunarios de la Comunidad Campesina Lago II, denuncian a través de esta acción popular, la vulneración de los derechos a la propiedad, trabajo y los principios de vivir bien y vida armoniosa; por cuanto los demandados, en su calidad de dirigentes de la comunidad y haciendo abuso de esa condición los han despojado de sus tierras, expulsándolos de la comunidad, impidiéndoles su ingreso a sus viviendas que han construido cumpliendo con la función social correspondiente; por lo que, solicitan que se conceda la tutela impetrada, ordenando el cese de los abusos y atropellos ejercidos en su contra; y el respeto y reconocimiento como comunarios de la Comunidad Campesina Lago II.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)Línea jurisprudencial respecto a la reconducción o reconversión de acciones constitucionales;
  2. 2)Sobre la jurisdicción indígena originaria campesina;
  3. 3)La búsqueda de convivencia armónica y equilibrada en la familia y en la comunidad para llegar a suma qamaña o vivir bien en el ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina;
  4. 4)Los límites de la jurisdicción indígena originaria campesina; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. Línea jurisprudencial respecto a la reconducción o reconversión de acciones constitucionales

En relación a la reconducción de acciones tutelares, que para el caso en concreto, correspondería de acción popular a acción de amparo constitucional, la , refiere:

"Dentro del contexto señalado, al haber establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, como pauta exegética por el que esta jurisdicción busca la eficacia e integridad de los derechos fundamentales ante una evidente vulneración de los mismos, cabe recordar que las acciones de defensa instituidas en la Norma Suprema del Estado, tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad y procedencia, así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalidades estrictamente necesarias que coadyuven preservar la naturaleza excepcional de estos mecanismos. En este sentido, lo evidente es que para el establecimiento -valga la redundancia- de este entendimiento jurisprudencial, la justicia constitucional tuvo presente la esencia y la naturaleza de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, de cuya observancia deriva la noción que las acciones tutelares o garantías jurisdiccionales deben ser asumidas siempre en favor y nunca en perjuicio del justiciable; es decir, las acciones defensa de carácter constitucional instituidas por el Constituyente tienen como soporte fundamental y fuente de orientación a los principios ya mencionados precedentemente y responden en esencia a la necesidad de establecer una verdadera garantía para el ejercicio o eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Ley Fundamental del Estado, de ahí que se debe concebir a las acciones constitucionales como verdaderos instrumentos de realización o materialización de los derechos sustantivos y no así como medios para garantizar el derecho adjetivo o formal.

Ahora bien, en consideración a que la reconducción o conversión de acciones constitucionales se efectúa en favor del accionante, es menester fijar parámetros claros a efectos de su aplicación y a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales; en consecuencia, el razonamiento o doctrina constitucional precedentemente referido (reconducción o conversión de acciones) no opera ni es aplicable en todos los casos, sino que, dicha pauta de interpretación es de aplicación exclusiva y reservada para determinadas circunstancias y sujetos procesales en particular; es decir, si la justicia constitucional, a tiempo de examinar la acción de cumplimiento, advierte que el contenido de la demanda permite adecuar y reconducir a otra acción tutelar, además de constatar una evidente lesión de derechos, previamente deberá tener certeza y convicción que la protección constitucional que se pretende otorgar será favorable y beneficioso para grupos que requieren una protección constitucional reforzada; en efecto, si bien es cierto que el ser humano -en general- es vulnerable por su misma naturaleza mortal, no es menos evidente distinguir elementos o grupos más vulnerables que otros, precisamente porque tienen disminuidas sus capacidades para hacer frente a las eventuales lesiones de sus derechos y garantías, característica ésta que constituye una condición elemental para integrar a un colectivo en condiciones de clara desigualdad material en relación al colectivo mayoritario.

En el contexto anterior, el grado de vulnerabilidad de las personas depende de distintos factores, ya sean estos físicos, económicos, sociales y políticos, de ahí que surge la necesidad de identificar grupos en mayor grado de vulnerabilidad para adoptar medidas que mitiguen los efectos de las lesiones a sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales. Debiendo tomarse en cuenta el presente razonamiento efectos de la reconducción o reconversión de acciones."

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