Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2022-S2 Sucre, 4 de julio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 42489-2021-85-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 67/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 70 a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizandra Ribeiro Cabral contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 36 a 40, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 2019 inició ella y otras personas, -por separado-, una demanda de beneficios sociales contra la empresa "CERVA S.R.L.," representada legalmente por Nasser Chami, al haber suscrito un documento privado de la presunta cancelación del finiquito con el debido reconocimiento de firmas y rúbricas, en el cual estaban estampadas las firmas de las personas demandantes, el demandado y el Notario de Fe Pública, donde aparentemente el representante legal de la empresa señalada les habría pagado un monto de "50.540,96" que era el acordado; sin embargo, solo les entregó Bs15 000.- (quince mil bolivianos), con la promesa de ser contratadas nuevamente, empero, a los dos meses las despidieron; por lo que, esta firma del documento fue una argucia, una trampa de parte de la mencionada empresa para hacer creer que con los documentos que habían suscrito ya no tenían derecho a reclamo alguno.
En ese entendido, y al haber presentado sus demandas por separado, su pretensión y la de Edileidy Gazon Álvarez fue acogida en Sentencia 38/019 de 14 de febrero de 2019 y confirmada en Auto de Vista 215/2020 de 28 de agosto; no obstante, fue casada por los ; y, en específico hacia su persona a través de , sin fundamento jurídico alguno.
En ese entendido, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, al momento de resolver su pretensión, inaplicaron la sana crítica o el prudente arbitrio como sistema de valoración probatoria reconocido en los arts. 3 inc. j) 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que aplicaron la prueba tasada dando valor absoluto a la prueba documental y omitieron valorar la prueba testifical; por lo que, incurrieron en error de derecho y falta de fundamentación, aspecto que los llevó a casar el Auto de Vista 215/2020 que confirmó la Sentencia 38/019, que reconoció sus derechos demandados, hecho que le causó agravio y atentó contra su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación que está garantizado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); en ese sentido, la fundamentación del , debió de estar acorde a las normas jurídicas y constitucionales contenidas en los arts. 48.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE [principios de verdad material y debido proceso]), y, 3 inc. j), 158 y 200 del CPT, normas de las que se apartaron de manera total las autoridades judiciales demandadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, citando al efecto el arts. 48.II, 115.II, 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Anular el ; y,
- b)A los Magistrados demandados emitan otro auto supremo acogiendo el sistema de la sana crítica como medio de valoración probatoria, valorando toda la prueba aportada, y aplicando las normas y principios constitucionales extrañados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 69, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:
- 1)Cinco personas, entre ellas su persona iniciaron el año 2019, la demanda contra la empresa "CERVA S.R.L.,"; sin embargo, fueron engañadas al hacerles firmar un documento manifestándoles que era una "pre liquidación" y entregándoles Bs10 000.- (diez mil bolivianos); de manera posterior la volvieron a contratar pero solo por dos meses, y al momento de despedirla le señalaron que ya le había sido pagado todos los beneficios sociales, tratando de esa manera eludir su responsabilidad, por ello, se inició el proceso laboral;
- 2)Estas pretensiones fueron acogidas en primera y segunda instancia, por el juez y los vocales, respectivamente; pero, en el recurso de casación, pasó algo totalmente diferente a lo sucedido con los otros y ambos del 10 de febrero, dictados en procesos similares de las otras personas que iniciaron junto a ella esta demanda laboral; puesto que el , resolvió sobre la misma problemática pero con diferentes fundamentos, incurriendo en un error, ya que según el "art. 257 del CPT" no debía haberse aplicado el Código Procesal Civil, en ese entendido se aplicó de manera correcta el art. 135 del Código Procesal Civil, pero de manera errónea el art. 1257 del citado Código, sin tener ninguna prueba;
- 3)Los Magistrados ahora demandados se apartaron del sistema de valoración probatoria que ellos mismos invocaron en el ; es decir, omitieron aplicar los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del CPT;
- 4)En el fundamento del referido Auto Supremo señalaron que en las resoluciones de instancia hubo un error de derecho en la apreciación del documento privado de cancelación de finiquito, que contaba con su reconocimiento de firmas y el formulario de pre liquidación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que a criterio de los Magistrados demandados, estas pruebas demostraron que se cancelaron los beneficios sociales, razón por la cual casaron el Auto de Vista 215/2020;
- 5)El Auto de Vista recurrido en casación es bastante claro al señalar que la verdad material estaría por encima de las formalidades, en ese entendido la de 15 diciembre, estableció el principio de supremacía de la realidad, que es cuando prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes, en ese entendido, cuando las autoridades demandadas determinaron que los beneficios sociales habrían sido pagados, no aplicaron el principio de la primacía de la realidad, sino que aplicaron el sistema de valoración probatoria de la prueba tasada, dándole todo el valor legal al documento, sin tomar en cuenta lo que declararon los testigos;
- 6)En el no hicieron mención a la prueba testifical, y eso es una vulneración a lo establecido en los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del CPT, apartándose de esa manera de la sana crítica, y aplicando solo la prueba tasada; y,
- 7)La , señaló que la jurisdicción constitucional no puede hacer una revalorización de la prueba, salvo que se esté incurriendo en una vulneración de derechos, en el caso presente, se omitió la valoración de la prueba testifical.
I.2.2. Informe de los demandados
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, remitió informe escrito de 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 59 a 62, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- i)Fue uno de los suscriptores del , que casó el Auto de Vista 215/2020, el que en el fondo confirmó la Sentencia 38/2019 de 14 de febrero;
- ii)El Auto Supremo supuestamente lesivo a los intereses de la ahora accionante, fue pronunciado en estricto apego a las normas legales en las que se fundó, dando respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en el recurso de casación, y con la debida fundamentación, motivación y congruencia;
- iii)Con la presentación de la acción tutelar, puede observarse la intención desesperada de la impetrante de tutela, invocando argumentos que no tienen asidero legal, ni decantan en la violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguna; y,
- iv)La amplia jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación más, por el que sea factible el revisar la valoración probatoria o la aplicación de la norma; puesto que, dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria, así lo entendió también la .
Ricardo Torres Echalar, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 57.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 67/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 70 a 74, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el , debiendo las autoridades demandadas emitir uno nuevo; determinación asumida con los siguientes fundamentos:
- a)Respecto a la fundamentación y motivación del mencionado Auto Supremo, los fundamentos jurídicos del fallo, se puede advertir que se realizó el señalamiento de las normas constitucionales; sin embargo, en la interpretación y aplicación del derecho laboral, no existe la aplicación propia de los principios concernientes al mismo;
- b)Respecto a la fundamentación del caso concreto, las autoridades demandadas expusieron las razones que les llevaron a casar el Auto de Vista 215/2020, evidenciándose que valoraron la prueba sin que la empresa "CERVA S.R.L.," haya aportado otros elementos, sin tomar en cuenta que la jurisprudencia ha determinado que la apreciación y valoración de la misma por los jueces de instancia es incensurable en casación, y de manera excepcional podrá producirse una revisión o revalorización, en ese sentido, la prueba de descargo alegada por la referida empresa, resultó ser insuficiente al no estar respaldada con otros elementos; ya que, el documento privado de cancelación de finiquito por sí solo no demuestra una cancelación total de los beneficios sociales; si bien se suscribió el documento, según el reclamo de la parte accionante, y el fallo de los Vocales que confirmaron la sentencia de primera instancia, la cancelación no habría sido en su totalidad;
- c)Considerando las circunstancias del caso particular, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que los derechos sustantivos deben prevalecer sobre los derechos procesales en búsqueda de la justicia material; toda vez que, el sentido del derecho no puede agotarse en su aplicación a través de las reglas, sino que debe tomar en cuenta los principios de interpretación constitucional en materia laboral, más aún, considerando la complejidad del caso, puesto que no fue suficiente que la entidad demandada del proceso principal haya alegado como prueba solo el finiquito de manera formal;
- d)De la Resolución impugnada se pudo constatar que no se aplicaron los principios del derecho laboral; por lo que, no tiene claridad en su justificación, si bien hace mención a las normas constitucionales; sin embargo, no las aplicó;
- e)En el informe remitido por la autoridad demandada, se señaló que el Auto Supremo habría sido pronunciado en estricto apego a las normas legales en las que se fundó, pero no se ponderó conforme a los principios del derecho laboral que se señalaron, por lo que se advirtió una vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de falta de motivación;
- f)Asimismo, los hoy demandados aludieron la aplicación del art. 158 del CPT; empero, no lo tomaron en cuenta; y,
- g)El documento privado de finiquito es un acuerdo contrario al art. 48.II, III y IV de la CPE, en ese entendido, el convenio firmado entre la solicitante de tutela y la empresa "CERVA S.R.L.", no fue producto de un acto civil, sino de un acto laboral; por lo cual, debe aplicarse la normativa laboral más favorable al trabajador, puesto que si bien existen principios comunes a todas las ramas del derecho, también existen "principios propios" que debe ajustarse a cada rama jurídica, en este caso al derecho laboral que está reconocido en el art. 48 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa , firmado por Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia por el que casó el Auto de Vista 215/2020 de 28 de agosto (fs. 8 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su de fundamentación, puesto que habiéndose emitido en primera instancia la Sentencia 38/019 de 14 de febrero de 2019, y de manera posterior el Auto de Vista 215/2020 de 28 de agosto, confirmando la primera, dentro del proceso laboral que sigue contra "CERVA SRL."; es que los Magistrados demandados dictaron el que casó el Auto de Vista mencionado, inobservando la sana crítica o el prudente arbitrio, y dando valor absoluto a la prueba documental, omitiendo valorar la prueba testifical.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
Al respecto la , señala que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso. Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (las negrillas son nuestras).
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre el intitulado, la , refiere que: "El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 11 y 0873/2004-R de 8 de junio12, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 13. Posteriormente, la 14, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
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