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TCP

0706/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0706/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2023-S1 Sucre, 28 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 46549-2022-94-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 17/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 13 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Diego Armando Álvarez Quiroga en representación sin mandato de Carlos Delgado Castro contra Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica mediante Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2022 se ordenó su detención preventiva.

En la misma fecha formuló apelación incidental; sin embargo, pese a que consultó en varias ocasiones a los funcionarios de apoyo del Juzgado a cargo de la ahora autoridad jurisdiccional accionada y dejo la suma de Bs40.-por concepto de recaudos a los fines de la remisión correspondiente al Tribunal de alzada; el 16 de marzo de 2022 fue informado por los pasantes y la funcionaria de nombre Andrea, que el referido Auto Interlocutorio no fue suscrito por el citado Juez.

Dicha omisión se aparta de lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal, (CPP) que dispone que las actuaciones serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de 24 horas, restringiendo de esa manera su derecho a impugnar los agravios que vulneran sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega como vulnerados su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la impugnación en relación con el derecho a la libertad de locomoción; citando al efecto, los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que:

  1. a)Se remitan los antecedentes a la Sala Penal correspondiente; y,
  2. b)Se envíen obrados al Consejo de la Magistratura al haberse omitido el mandato del art. 251 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad, el 17 de marzo de 2022, conforme consta en el Acta de audiencia cursante de fs. 10 a 12, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, presente en la audiencia, por intermedio de su representante sin mandato ratificó el memorial de acción de libertad y añadió que:

  1. 1)Se está en el octavo día y si no interponen la acción de libertad no se remite el recurso de apelación, se entiende la carga procesal del juzgado, pero se le dio ocho días para que pueda remitir no es un capricho personal; y,
  2. 2)En un caso similar se ha resuelto conforme a la ; conforme a la acción traslativa o de pronto despacho.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz en audiencia manifestó:

  1. i)Dentro del caso Ministerio Público contra Carlos Delgado Castro por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar y Doméstica se determinó la detención preventiva del imputado, debido a violencia consecutiva que fue demostrada con nueve certificados médicos forenses respecto a la víctima y esa fue la razón para que se determine la detención preventiva; empero posteriormente aclaró que el imputado no se encuentra con detención preventiva sino evadiendo la justicia);
  2. ii)Se contaron 8 días sin embargo, no se debe contar días corridos sino días hábiles, al respecto citó la y refirió que no cumplió el art., 112 del CPP y se puso en estado de indefensión al no haber provisto las fotocopias;
  3. iii)Se encuentra en suplencia legal de su similar cuarto que no cuenta con juez titular; y,
  4. iv)El día de hoy a medio día se remitió el recurso de apelación a la Sala Penal Primera.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2022 de 17 de marzo y su complementario cursantes de fs., 13 a 15, denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Del Acta de Audiencia de 9 de marzo de 2022 se evidencia que la Resolución fue apelada respecto a la decisión del juez; quien en la misma audiencia concedió la apelación, y señaló que se cumpla con el art. 251 del CPP;
  2. b)La Ley del Órgano Judicial contempla con claridad cuáles son las funciones del Juez, del secretario y de los auxiliares de apoyo jurisdiccional, por lo cual según la jurisprudencia constitucional ya no son únicamente los jueces los responsables de los actos administrativos en un juzgado determinado, sino también el personal de apoyo, es decir que la parte accionante debió haber accionado al secretario y al auxiliar inclusive, para que cumplan a cabalidad la orden asumida por el Juez y al haber cumplido el Juez con su función de ordenar la remisión, conforme el mismo accionante ha hecho ver al juzgador que se habría ordenado el mismo día y no se ha cumplido por parte del personal, pese haberse apersonado al juzgado y conversado ni siquiera con el Secretario sino con otra persona que no sabemos si es o no funcionario titular, dio el nombre de Andrea tampoco la identificó por su apellido, asimismo dice que habló por teléfono con Javier, lo que correspondía que el accionante accione a las personas que son responsables de los actos administrativos, más aún si se trata de actos judiciales; y,
  3. c)Que al encontrarse ya remitidos los antecedentes antes de la instalación de esta audiencia, se habría cumplido el fin y el objetivo por el que se ha presentado esta acción de libertad, por lo que no considera encontrar ninguna vulneración a ningún derecho, más al contrario se habría ya dado la celeridad correspondiente para la atención en segunda instancia donde debe apersonarse y exigir la celeridad para que se atienda su petitorio.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Nota de 16 de marzo de 2022 de remisión de apelación de medidas cautelares contra la Resolución 161/2022 de 9 de marzo con cargo de recepción de 17 del mismo mes y año, a horas 12:30 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente a la impugnación vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, habiendo presentado apelación incidental contra Auto Interlocutorio 161/2022 de 9 de marzo que determinó su detención preventiva, dicha impugnación no se remitió a la Sala Penal de turno correspondiente para su conocimiento y resolución en el plazo previsto por el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:

  1. 1)La acción de libertad innovativa;
  2. 2)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la de 20021, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 2 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la 3, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la 4, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.

La 5, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la ; en la que, sobre la base de la , dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las y , entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la , en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:

...de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: "Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan".

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

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