Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2020-S2 Sucre, 19 de noviembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 32996-2020-66-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2020 de 4 de enero, cursante de fs. 192 a 197, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Armando Magne Zelaya en representación de Jesús Einar Lima Lobo Dorado contra María Cristina Díaz Sosa, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Edwin Aguayo Arando, Olvis Egüez Oliva, José Antonio Revilla Martínez, Esteban Miranda Terán, Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2019, cursante de fs. 82 a 92, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la solicitud de 12 de agosto de 2018, de la Directora de Asuntos Jurídicos a.i del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto remitida a la presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, adjuntándose la Nota 400 de 12 de julio del mismo año, proveniente de la Embajada de la República Federativa de Brasil donde piden su detención preventiva con fines de extradición por la presunta comisión del delito de "Asociación para el tráfico internacional de drogas", proceso 6516-97.2017.4.01.3000 de la primera Vara, Investigación policial 15601 del Ministerio Federal Judicial del Estado de Acre, apoyada en el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile de 10 de diciembre de 1998, ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley 2830 de 3 de septiembre de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el , estableciendo el plazo de diez días a contar desde la fecha de su notificación (una vez detenido) para que ejerza su defensa; empero, no previó el plazo de cuarenta días que el referido Acuerdo señala para que se formalice su solicitud de extradición para el Estado requirente, ya que en caso de no hacerlo, correspondía ponerlo en libertad; por lo que, incumplió el punto 4 del art. 29 del CAPÍTULO VII del Anexo, del aludido Convenio, el cual prescribe: "LA PERSONA DETENIDA EN VIRTUD DEL REFERIDO PEDIDO DE DETENCION PREVENTIVA SERA PUESTA INMEDIATAMENTE EN LIBERTAD SI , AL CABO DE 40 DIAS CORRIDOS , CONTADOS DESDE LA NOTIFICACION EN EL ESTADO PARTE REQUIRENTE, ESTE NO HUBIERA FORMALIZADO LA SOLICITUD DE EXTRADICION ANTE EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DEL ESTADO PARTE REQUERIDO" (sic), pese haber solicitado se expida mandamiento de libertad, considerando que su persona fue privado de libertad el 26 de septiembre de 2019, no se dio curso al mismo, transcurriendo "hasta la fecha" cincuenta días desde que la Jueza Federal del Brasil conociere la detención en Bolivia y cuarenta y un días a partir de que el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional hubiese notificado a la Embajada de la República Federativa de Brasil sobre su detención en Bolivia, sin que se hubiere interpuesto pedido formal de extradición.
Estando a la espera de alguna determinación por parte de las autoridades demandadas, de forma sorpresiva tuvo conocimiento del , declarando los nombrados procedente la extradición, pese a no contarse con formalización expresa de extradición de la Embajada solicitante, razón por la cual en ningún momento podían haber dictado Auto Supremo fallando en el fondo, vulnerando su derecho a la libertad, prohibiéndole hacer uso de los medios de defensa que la ley le otorga, esto con la única finalidad de dejarlo en total estado de indefensión para que de manera totalmente arbitraria e ilegal intenten extraditarlo sin cumplir con los procedimientos que la ley le obliga, atentando contra sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la vida.
De la lectura y revisión de dicho Auto Supremo, claramente advirtió incongruencia; por cuanto, en la pág. "639" útiles, hubo contradicciones, adhirió y concluyó aspectos falsos y nada reales respecto a la formalización de la solicitud de extradición, ya que fue evidente que la aludida Embajada el 3 de octubre de 2019 envió una nota a la Cancillería, pero la misma -conforme lo indicó el propio Auto Supremo- simplemente ha sido para conocer el estado del trámite de extradición y que tiene interés en hacer cumplir la pretensión dilucidada, y en ningún momento de manera expresa dijo formalizamos pedido de extradición, lo que significa y representa que "hasta el día de hoy" no se formalizó la antedicha petición; sin embargo, de forma arbitraria y vulneratoria de sus derechos y garantías constitucionales sin ningún respaldo legal o jurídico, dieron por ratificada la formalización del pedido de extradición.
Asimismo, en el primer párrafo de la parte resolutiva, señaló que "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el núm. 3) del Art. 50 de la Ley 1970, DE ACUERDO EN PARTE, CON EL DICTAMEN FISCAL DE FS. 597 A 601..." (sic); no obstante, en el párrafo final indicó "Por último, no se tuvo presente el Dictamen Fiscal, empero si se valoró la documentación aparejada al mismo..." (sic); refiere que no hubiera sido tomado en cuenta el Dictamen, pero lo declararon procedente en parte, lo que demuestra las serias incongruencias. Además, no cursa notificación a su persona con el precitado Auto Supremo, del cual de manera extraoficial tomó conocimiento; sin embargo, ya empezó a ser ejecutado intentándose la extradición, no permitiéndole ejercer de manera amplia e irrestricta su derecho a la defensa, debido al incumplimiento de formalidades en su tramitación.
Finalmente, se vulneraron los arts. 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, la -no precisó fecha-, ratificó el bloque de constitucionalidad, por el cual debe existir una integración normativa de los instrumentos internacionales de derechos humanos, sino también a la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y las opiniones consultivas que deben ser observadas por las autoridades de los Órganos Públicos, que en su caso se debe aplicar de manera preferente y directa las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal y el precitado Tratado que fue ratificado por el Estado Boliviano, a cuyo contenido está obligado de acuerdo al principio pacta sunt servanda, obligándose a aplicar al pie de la letra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos incongruencia aditiva, defensa, fundamentación y motivación, y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.I y 119.II, 178.I, 180.I, 256 y 410 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo "...DEJAR SIN EFECTO EL , DENTRO DE TRAMITE DE EXTRADICIÓN (...) ORDENANDO SE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN DE FORMA FUNDAMENTADA Y MOTIVADA EN CUMPLIMIENTO A LA DOCTRINA A SEÑALARSE" (sic).
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