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0707/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0707/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2022-S1 Sucre, 22 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 40216-2021-81-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 54/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 51 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliana Marchant Alfaro contra Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 26 de noviembre de 2020 y 29 de enero y 17 de febrero ambos de 2021, cursantes de fs. 16 a 23; 25 y vta.; 29 a 33 vta., la accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra por María del Carmen Lazarte Zanga -ahora tercera interesada-, por el supuesto delito de lesiones gravísimas ocasionadas por animales, el 13 de septiembre de 2019 se suscribió un acuerdo transaccional, entregando a la víctima la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), tal cual consta en el mencionado documento, es así que el 14 del mismo mes y año en virtud al acuerdo referido, la víctima presentó memorial de desistimiento de denuncia, querella de la acción penal, obligándose de igual manera a solicitar su homologación ante la autoridad ahora demandada, a efectos de la extinción de la acción penal por conciliación.

En tal circunstancia, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, mediante Auto Interlocutorio 356/2018 de 14 de septiembre de 2019, dispuso medidas cautelares en su contra, entre ellas su detención domiciliaria, fianza y presentarse al registro biométrico entre otras; empero, la aludida Resolución no se pronunció sobre la solicitud de homologación del acuerdo transaccional; por lo cual, el 25 de junio de 2020 presentó memorial ante el Juez demandado solicitando señale día y hora para la realización de audiencia virtual, a objeto de la homologación del acuerdo transaccional y se tenga por extinguida la acción penal.

Mediante Auto de Conminatoria de 18 de marzo de 2020, la autoridad demandada, conminó al Ministerio Público emita requerimiento conclusivo, sin pronunciarse sobre el señalamiento de día y hora para audiencia, además de afirmar que la fecha sería falsa por cuanto el Auto de Conminatoria fue agregado al cuaderno jurisdiccional después de su petición de 23 de junio de 2020 y presentado el 25 de igual mes y año, ello con el fin de evadir e incumplir el pronunciamiento a su petición.

En esa misma lógica de evasión y negligencia la aludida autoridad emitió el decreto de 26 de junio de 2020, disponiendo que sea en conocimiento del representante del Ministerio Público con el fin de que presente a ese despacho judicial el requerimiento fiscal que corresponde; empero, al respecto considera que no es competencia del Ministerio Público decidir sobre la extinción de la acción penal, sino, que es competencia exclusiva del Juez demandado.

Una vez evadido su pedido por decreto de 31 de agosto de 2020, remitió obrados ante el Juez de Sentencia o Tribunal de Sentencia para la continuación del proceso a fase de juicio, con ello evitar pronunciarse sobre su pedido de celebración de audiencia virtual y consideración de la extinción de la acción penal por acuerdo transaccional, negándole y anulando con dicha omisión, su oportunidad de fundamentar oralmente el pedido de extinción de la acción penal por conciliación, ya que, se limitó a conminar al Ministerio Público a presentar requerimiento conclusivo sin dar respuesta expresa y escrita a las peticiones efectuadas por su persona en calidad de imputada; toda vez que, el pronunciamiento sobre la extinción de la acción penal era de carácter urgente y previo al vencimiento del plazo de la conminatoria efectuada al Ministerio Público; por lo que, el Juez demandado no dio una respuesta oportuna y efectiva a su interés legítimo de que se considere la extinción de la acción penal, puesto que las providencias de 26 de junio y 31 de agosto, ambos de 2020, son meras actuaciones formales y mecánicas que no dieron atención, respuesta o consideración material de fondo a la petición de audiencia para la consideración de la referida extinción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela, alega la vulneración de sus derechos a la petición, a una respuesta formal, pronta y debidamente motivada, al debido proceso en su elemento a ser oído y a ejercer defensa material y técnica, citando al efecto los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Se anulen y dejen sin efecto todas las actuaciones procesales del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y que sean posteriores a su petición de 23 de junio de 2020; y,
  2. b)Se ordene al Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, la restitución de su derecho a la petición y al debido proceso, señalando día y hora para la consideración de su pedido de extinción de la acción penal por conciliación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se realizó el 10 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 50 vta., produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestó lo siguiente:

  1. 1)Respecto a la audiencia de salidas alternativas por vía de la conciliación y consiguiente extinción de la acción penal, se vulneró el derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE, pues lo solicitado el 25 de junio de 2020, fue una audiencia de consideración de salida alternativa y consideración de la extinción de la acción penal, lo cual vulneró el elemento de congruencia, ahora, el derecho a la petición exige la existencia de una respuesta formal, aun si existiera equivocación en su planteamiento; por tanto, si el Juez demandado o la tercera interesada alegan que incurrió en un error en el procedimiento en la formulación de la extinción penal, no es motivo para omitir pronunciamiento sea esta de forma positiva o negativa respecto a la solicitud planteada;
  2. 2)En relación a la audiencia de consideración de la extinción de la acción penal, aun no hubo pronunciamiento, omisión que provoca una negación a sus derechos y sea la causa que el proceso penal haya sido remitido ante el Juez de Sentencia para fase de juicio; empero, es competencia del Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz pronunciarse sobre los pedidos de salida alternativa, misma que se pronuncia cuando la causa está dentro de su jurisdicción y responsabilidad; y,
  3. 3)La garantía del debido proceso está íntimamente ligada a la tutela jurisdiccional efectiva, al acceso a la justicia, por cuanto, la autoridad demandada omitió pronunciarse sobre el señalamiento de la audiencia vulnerando el principio de unidad y con ello no le dio la oportunidad de presentar sus argumentos a efectos de la extinción penal por el acuerdo transaccional, mismo que fue acompañada como respaldo a la presente acción tutelar; en consecuencia, se conmine al aludido Juez demandado a que se pronuncie sobre el mismo, sea aceptando o rechazando su pedido de audiencia para la consideración de medidas cautelares y con ello restituir la tutela y la vigencia del derecho de petición en un respuesta oportuna y fundada a su favor.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe escrito; sin embargo, en audiencia manifestó lo siguiente:

  1. i)Se debe observar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, al respecto la accionante estableció que su petición habría sido formulada a momento de que se resolvió su situación jurídica procesal, desde esa fecha habría transcurrido más de los seis meses que establece el Código Procesal Constitucional para su interposición, en audiencia de medidas cautelares el Juez cautelar debe resolver la situación jurídica del imputado para establecer si interpondrá alguna de las medidas de carácter personal;
  2. ii)La homologación de acuerdo conciliatorio debe ser presentado por el Fiscal de Materia que tuvo conocimiento de la causa, tal cual establece el art. "324" respecto de los seguimientos conclusivos, es así que el propio accionar de la peticionante de tutela generó la conminatoria al Ministerio Público, no puede alegar sus actos negligentes como vulneración de derechos y garantías constitucionales, además que en contra de los decretos de mero trámite existe un recurso como es el de reposición, a objeto de modificar la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional; es decir, tenía la posibilidad de plantear el recurso de reposición pero no lo hizo;
  3. iii)Consecuentemente, no cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la autoridad jurisdiccional ordinaria tenía la posibilidad de modificar el decreto que supuestamente vulnera derechos y garantías constitucionales, ahora bien, respecto a su solicitud de fondo y su petitorio, no solicitó que se proceda a la nulidad de obrados respecto de la instalación del juicio en el Juzgado de Sentencia Penal Decimo Primero de la Capital del departamento de La Paz, tampoco interpuso ningún tipo de mecanismo procesal para dejarlo sin efecto, por cuanto, el Juez de Sentencia tenía la posibilidad de resolver los incidentes que podría haber planteado la accionante, simplemente está tratando de suplir su negligencia a través de esta acción tutelar;
  4. iv)No se podría decidir la nulidad de obrados cuando se puede interponer la excepción aludida líneas arriba, pero lo único que pretendió es retrotraer etapas con el fin de perjudicar la tramitación del proceso; y,
  5. v)Solicita en consecuencia se declare improcedente la acción de amparo constitucional, por no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y si se considera que se cumplió con los requisados referidos, se deniegue la tutela porque no existe vulneración de derechos y garantías constitucionales; por cuanto, su petitorio puede ser resuelto por el Juez de Sentencia en cualquier etapa del proceso.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María del Carmen Lazarte Zanga, mediante su abogado en audiencia, manifestó que:

  1. a)La accionante refirió que el memorial de 25 de julio de 2020 no habría merecido ninguna respuesta; empero, el Juez demandado fue muy claro y el 26 de julio de idéntico año, dio respuesta al memorial aludido; por lo que, no existe agravio alguno para ser resuelto;
  2. b)El 14 de junio de 2020 los obrados fueron remitidos por la autoridad demandada ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz y desde la aludida fecha ya no tiene competencia en el presente proceso, asimismo refiere que vulneró el derecho a una salida alternativa, sin embargo de ello, no cumplió con la subsidiariedad respecto al art. 301.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que el Fiscal podrá solicitar al Juez Instructor la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad reglada, la sustanciación de un procedimiento reglado o la conciliación, extremo que no fue cumplido por la parte adversa; y,
  3. c)Solita en consecuencia se deniegue la tutela impetrada, por no haberse vencido el principio de subsidiariedad.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 54/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 51 a 54 vta., denegó la tutela impetrada por Eliana Marchant Alfaro, al no haberse cumplido los presupuestos para la viabilidad de la acción de amparo constitucional, con base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Considera que la accionante cumplió con identificar el acto u omisión, traducido en la vulneración a derechos y garantías por omisión, por cuanto, la autoridad ahora demandada no señaló día y hora para la audiencia de conciliación de salida alternativa que dé lugar a la extinción de la acción penal por conciliación;
  2. 2)El aludido Juez además de la omisión para defenderse en su deber de pronunciamiento, remitió obrados ante el Juez de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz, sin haber considerado la petición de extinción de la acción penal por conciliación;
  3. 3)El decreto de la autoridad demandada refirió que, "...se tiene presente y la solicitud que antecede sea en conocimiento del representante del Ministerio Público, con el fin de que presente a este despacho judicial el requerimiento fiscal que corresponda" (sic), en razón del art. 301.4 del CPP, es atribución del representante de Ministerio Público poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, en caso de que exista algún tipo de conciliación a través de un requerimiento y esta no es arbitrariedad de la Sala Constitucional;
  4. 4)El argumento presentado por la autoridad demandada es válido, porque la providencia de 26 de julio de 2020, es un decreto de mero trámite, mismo que está sujeto a un mecanismo recursivo y tiene veinticuatro horas para su postulación;
  5. 5)La pretensión de la accionante es improponible, porque se omitió la autocorrección de la autoridad jurisdiccional, el principio de subsidiariedad no significa el agotamiento de la vía, sino un agotamiento correcto porque le permite a la autoridad reconducir, advertir el error, reconducir y garantizar el derecho;
  6. 6)En cuanto al sujeto pasivo, se pregunta si el Juez ahora demandado podrá enmendar aparentemente la situación procesal controvertida, y la respuesta es no, la autoridad que podrá enmendar eventualmente, será la autoridad jurisdiccional que sea tenedora del proceso; y,
  7. 7)En la presente causa no existe la condición de sujeto pasivo de la acción; por lo tanto, cae en su propio peso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa informe de inicio de investigaciones de 12 de agosto de 2019, por parte de la Fiscal de Materia, Dubravka Maruska Jordán Velásquez, en contra de Eliana Marchant Alfaro, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas ocasionada por animales (fs. 3).

II.2. Mediante acuerdo transaccional de 13 de septiembre de 2019, suscrito entre María del Carmen Lazarte Zanga (denunciante y victima) y Eliana Marchant Alfaro (sindicada o imputada) -ahora accionante-, donde esta última se compromete a correr con los gastos médicos y gastos operativos, debiendo cancelar en primera instancia Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) en efectivo a la suscripción del presente acuerdo, una segunda de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) a ser entregada el 15 de octubre del referido año y una tercera de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) que será entregada el 15 de noviembre del mencionado año (fs. 4 a 5).

II.3. Consta memorial presentado el 14 de septiembre de 2019, por María del Carmen Lazarte Zanga, en el cual presenta el acuerdo transaccional y solicita al Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, la homologación del acuerdo transaccional a objeto de que se extinga la acción penal interpuesta en contra de Eliana Marchant Alfaro, y de manera expresa el desistimiento de la denuncia, querella y de la acción penal y se deje sin efecto, toda medida cautelar de carácter personal dispuesta; misma que mereció decreto de 14 de igual mes y año, que a la letra refiere "...se tiene presente y se considerara en audiencia" (sic [fs. 6 y vta.]).

II.4. Mediante Auto Interlocutorio 356/2018 de 14 de septiembre de 2019 el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva para la imputada Eliana Marchant Alfaro, consistentes en: Detención domiciliaria, fianza económica de Bs15 000.-, arraigo, presentación ante el Ministerio Público los días lunes y viernes de 09:00 a 11:00, siendo la única causal para que deje su detención domiciliaria, prohibición de tener cualquier tipo de contacto con testigos o las víctimas del hecho delictivo, salvo esta última si pretende cumplir con el acuerdo conciliatorio que ha suscrito, consiguientemente en el mismo actuado procesal, el abogado de la ahora accionante, interpuso recurso de apelación en contra de dicha Resolución, en relación a la detención domiciliaria, con el objeto de que pueda tener horas laborales porque cuenta con un trabajo, disponiendo la autoridad jurisdiccional que los antecedentes sean remitidos dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP al superior jerárquico (fs. 10 a 11).

II.5. Por Auto de Conminatoria de 18 de marzo de 2020, Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, conminó al Fiscal Departamental, para que presente ante el juzgado, alguno de los requerimientos conclusivos contenidos en el art. 323 del CPP, otorgándole el plazo máximo de cinco días para que cumpla lo dispuesto por ley, bajo alternativa, en caso de incumplimiento de emitir resolución jurisdiccional declarando la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, bajo única responsabilidad funcionaria del Ministerio Público (fs. 12).

II.6. Mediante memorial de 23 de junio de 2020, Eliana Marchant Alfaro, solicitó al Juez ahora demandado, señalamiento de día y hora de audiencia virtual para consideración de extinción de la acción penal por conciliación y de cesación de medidas cautelares; solicitando en el Otrosí, se conmine al Ministerio Público ante el vencimiento de la etapa preparatoria, a efectos de que emita el requerimiento conclusivo correspondiente, bajo conminatoria de extinguirse la acción penal; la cual fue decretada el 26 de junio de 2020, disponiendo que se tiene presente la solicitud que antecede y que la misma sea de conocimiento del representante del Ministerio Público, con el fin de que presente a este despacho judicial el requerimiento fiscal que correspondiere (fs. 13 y vta.).

II.7. El Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, emitió el decreto de 31 de agosto de 2020, señalando que, de conformidad a lo determinado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, que en su art. 8 modificó el art. 325 del CPP, determinado en su parágrafo I que "`Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor DENTRO DEL PLAZO DE VEINTICUATRO (24) HORAS, PREVIO SORTEO, REMITIRÁ LOS ANTECEDENTES A LA O EL JUEZ o TRIBUNAL DE SENTENCIA...', por medio de la Secretaria Abogada de este despacho judicial en coordinación con la Oficina Gestora de Procesos, procédase a ejecutar el sorteo informático correspondiente ante el juez o Tribunal de Sentencia, hecho lo cual, la Auxiliar I, de manera inmediata procédase a la remisión de la presente causa" (sic [fs. 14]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a una respuesta formal, pronta y debidamente motivada, al debido proceso en su elemento a ser oído y a ejercer defensa material y técnica; por cuanto, dentro el proceso penal seguido en su contra, por el supuesto delito de lesiones gravísimas ocasionadas por animales, el Juez ahora demandado, no se pronunció ni otorgó una respuesta escrita, expresa y clara a su petición de señalamiento de día y hora de audiencia para la homologación de acuerdo transaccional, ya que tal actuado no requería de la intervención o de la petición ratificatoria del Ministerio Público; empero, la autoridad demandada ante dicha solicitud instruyó que la entidad fiscal presente el requerimiento que corresponda, omitiendo así no solo su solicitud, sino que tampoco se pronunció de manera clara, precisa, completa y congruente a su petición, y menos lo hizo oportuna y efectivamente, negándole y anulando indebidamente la oportunidad de fundamentar oralmente su interés legítimo de que se considere la extinción de la acción penal por conciliación que pretendía, lesionando así, la garantía del debido proceso y su derecho a la defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)El derecho a la petición en cuanto a su tutela, en solicitudes dentro de procesos judiciales o administrativos; y, los requisitos para su procedencia; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la petición en cuanto a su tutela, en solicitudes dentro de procesos judiciales o administrativos; y, los requisitos para su procedencia.

En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada en la asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:

  1. a)Contenido esencial;
  2. b)Requisitos de procedencia;
  3. c)Legitimación activa;
  4. d)Legitimación pasiva; y,
  5. e)Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud, la respuesta debe ser:

  1. 1)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
  2. 2)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. 3)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. 4)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:

  1. i)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. ii)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  3. iii)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  3. 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; y, 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, luego haciendo referencia a las , , -R10; y las 11, 2051/2013 de 18 de noviembre12, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutelar por derecho de petición:

  1. a)Todas las autoridades o servidores públicos, aunque no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
  2. b)Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:

  1. 1)En el término establecido por ley14; y,
  2. 2)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.

De los argumentos descritos la señalada , se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:

  1. i)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá se dentro de un plazo razonable;
  2. ii)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
  3. iii)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
  4. iv)Argumentada, relaciona a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición. III.1.1. La negativa de recibir la solicitud escrita como un requisito de procedencia para la tutela del derecho de petición

En ese marco, se tiene que la , precedentemente descrita, no solo asumió el cambio de razonamiento sobre el derecho a la petición en base al estándar más alto, sumándose a los entendimientos más amplios en cuanto a la protección de este derecho, no solo ante una petición simple, sino también cuando esta se dé dentro de un proceso judicial o administrativo, estableciendo que ante su vulneración, su procedencia es viable mediante la acción de amparo constitucional, en vista de que el fin esencial del derecho de petición es su materialización a través de la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna; asimismo, el citado fallo en un análisis dinámico de la jurisprudencia sobre este derecho, efectuó una sistematización de las líneas jurisprudenciales que contienen un desarrollo más progresivo del derecho de petición, con el fin de integrar dichos desarrollos en cuanto al contenido y alcance de tal derecho; es decir, sobre el:

  1. a)Contenido esencial;
  2. b)Requisitos de procedencia;
  3. c)Legitimación activa;
  4. d)Legitimación pasiva; y,
  5. e)Plazo para emitir respuesta.

Así, concierne aclarar que el ejercicio del derecho a la petición se activa con la petición misma que realiza una persona natural o jurídica ante cualquier instancia pública o privada o persona natural; en ese camino, es que la jurisprudencia constitucional ha establecido parámetros, para dicho ejercicio, estableciendo requisitos de procedencia, los cuales conforme el desarrollo supra, a efectos de determinar su tutela, conlleva la consideración y verificación para su procedencia de los siguientes presupuestos:

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