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0707/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0707/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2022-S3 Sucre, 27 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 42540-2021-86-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 126/21 de 20 de agosto de 2021, cursante de fs. 32 vta. a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Samuel Hugo Atristain Moyano contra Max Jhony Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra y Julio César Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 13 a 17, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de junio de 2021, denunció ante el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz -hoy coaccionado-, su retiro indebido e intempestivo del cargo que desempeñaba como "PROFESIONAL B" en el GAM de Santa Cruz de la Sierra solicitando su reincorporación laboral, habiéndose llevado a cabo la audiencia correspondiente el 29 de junio de 2021, en la que la defensa de la entidad edil señaló que en archivos no existía un contrato sobre su relación laboral; sin embargo, el referido Jefe Departamental de Trabajo, emitió la Resolución de 8 de julio de igual año, determinando declinar competencia; a pesar, que concluyó indicando que evidenció su relación laboral sujeta a protección constitucional; empero, al tratarse de un profesional en el cargo de Jefatura, dicha protección se suspendería por efecto de la Ley que Incorpora a Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo.

Por lo referido, encontrándose plenamente demostrada su relación laboral "...en lugar de Rechazar la denuncia que se ha presentado (a fin de habilitar el procedimiento administrativo llamado por ley), prefiere DECLINAR competencia indicando (aunque no en la resolución) que sería a favor del Poder Judicial a través del Juzgado de Partido Laboral (art. 73, Ley 025, Ley del órgano Judicial)" (sic), siendo que para la tramitación de la reincorporación de un trabajador al que se le reconoce derechos laborales, conforme la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, no consigna en ninguna de sus partes la declinatoria como opción, lo cual representa una negación a los derechos constitucionales que le asisten a todo trabajador, puesto que el Parágrafo IV del referido DS 0495 determina la obligatoriedad de la conminatoria y su impugnación a través de la vía judicial, estableciéndose como único caso que el procedimiento de reincorporación no es aplicable cuando existe un proceso interno contra el trabajador lo cual no acontece en su caso.

Con referencia al art. 1.II de la Ley que Incorpora a Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo -Ley 321 de 18 de diciembre de 2012-, si bien excluye del ámbito de la Ley General del Trabajo a los profesionales y jefes, lo cual representa un atentado contra el derecho al trabajo, el resguardo alegado en la presente acción de defensa deviene de la aplicación de los derechos reconocidos por la Norma constitucional; por consiguiente, se tienen por vulnerados su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la vida, a "..toda forma de subsistencia..." (sic), a los principios constitucionales y a toda protección a la familia del trabajador. Consecuentemente, los trabajadores administrativos, de carrera, por concurso, eventuales y de cualquier tipo se encuentran dentro el marco de protección del derecho al trabajo contenido en la Norma Fundamental, correspondiendo su protección inmediata.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la vida, a "...toda forma de subsistencia..." (sic) y a la familia; citando al efecto los arts. 46, 48.II, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene su inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba en la entidad edil ahora accionada y se condene en costas a los perdidosos; y, en audiencia pidió que la determinación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se enmarque dentro el trámite previsto en el DS 0495, aceptando o rechazando la reincorporación solicitada y no así declinando competencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de agosto de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 28 a 32 vta.; presentes el impetrante de tutela asistido por su abogado, así como la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia refirió que:

  1. a)Acusa el incumplimiento del DS 0495 y su RM Reglamentaria 868/10, ya que con base a ellas no se determina la posibilidad de declinar competencia, puesto que se reconoció la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para resolver totalmente las reincorporaciones que se someten a su consideración, por lo que la "...incorrecta Resolución atenta contra el debido proceso, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social" (sic);
  2. b)El GAM de Santa Cruz de la Sierra emitió una instrucción de retiro de una cantidad importante de funcionarios sin ninguna causa, lo cual fue de conocimiento público, alegando que no existirían contratos internos a los que se pueda remitir para su verificación y que acredite la relación laboral con su persona, a cuyo efecto se presentó documentación que demuestra no solo el desarrollo del trabajo que realizaba, sino también el reconocimiento que dicha entidad edil efectuó al emitir credenciales y permitirle generar comunicaciones oficiales y formales desde su condición de profesional "B" contratado por esa entidad municipal;
  3. c)Anteriormente se desempeñó como profesional "A" en un cargo sulbalterno realizando trabajos meramente operativos, por lo que "...el uso que hace el accionado Ministerio de Trabajo, Empleo y previsión Social sobre la Ley N° 321, refiriendo que se trata de una jefatura, no es correcto (...) por ende, su condición de profesional no está vinculado al desempeño que realiza, y simplemente resulta su actividad producto de la necesidad temporal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra" (sic); y,
  4. d)El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "002/2012" y "012/2012" refiere la necesidad de defender el derecho al trabajo en aplicación de la Norma Suprema, pues este constituye un derecho fundamental que se encuentra protegido también por normas internacionales como la DUDH, por lo que solicita que la determinación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se enmarque dentro del trámite previsto en el DS 0495, aceptando o rechazando la reincorporación solicitada y no así declinando competencia y con relación al GAM de Santa Cruz de la Sierra se disponga su reincorporación laboral garantizando su estabilidad laboral con expresa condenación de costas.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra a través de su representante legal, en audiencia manifestó que:

  1. 1)El accionante refiere que la autoridad edil ordenó su retiro, así como de varios funcionarios municipales; empero, no exhibió ningún memorándum de cesación o de cancelación de servicios que haya sido firmado por la referida autoridad edil, por lo que no se le puede endilgar la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral y sus garantías constitucionales;
  2. 2)Conforme a las certificaciones emitidas por Recursos Humanos (RR.HH) el impetrante de tutela únicamente trabajó mediante la suscripción de dos contratos, el 2014 y 2015, estableciéndose que no cursa ningún tipo de relación laboral con el prenombrado, pues tampoco se evidencia el registro de marcado en el sistema biométrico o alguna papeleta de pago correspondiente a la gestión 2020-2021, lo que significa que no fue funcionario de esa entidad municipal, no marcó tarjeta y no recibió sueldo, no existiendo prueba que acredite dicha relación laboral; y,
  3. 3)El Tribunal de garantías es un ente de puro derecho que se desarrolla en un proceso sumarísimo, debiendo emitir su resolución en una sola audiencia con base a los documentos acompañados por las partes los cuales deben ser fehacientemente ciertos y evidentes, no pudiéndose averiguar cuestiones controvertidas; en cuyo sentido, se debe considerar que el peticionante de tutela acompañó un acta de entrega de 30 de marzo de 2021, por la cual supuestamente Mauricio Farah Larach Santistevan, ex Sub Director de Defensa Ciudadana le hubiera entregado uniformes de trabajo, documento que se encuentra labrado en un papel blanco simple, que no corresponde al GAM de Santa Cruz de la Sierra, porque no cuenta con el membrete utilizado por dicha entidad, en consecuencia solicita se deniegue la tutela.

Julio César Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en audiencia señaló que:

  1. i)En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo alegada por el accionante, se debe tener en cuenta que la referida Cartera de Estado nunca fue empleador del mismo, por lo que conforme a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional contra el referido Ministerio de Trabajo carecería de fundamento;
  2. ii)Conforme a lo establecido por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) esta acción de defensa es subsidiaria, por lo que, si bien se emitió el Auto de "5" -lo correcto es 8- de julio de 2021, hoy impugnado, el cual fue notificado al impetrante de tutela el 23 de igual mes y año, se debe tomar en cuenta que la Ley de Procedimiento Administrativo establece que dicha Resolución -Auto- puede ser impugnada (dentro del plazo de diez días) a través de los recursos de revocatorio y jerárquico, siendo los medios idóneos para sanear o subsanar cualquier tipo de vulneración que considere el peticionante de tutela; sin embargo, "a la fecha" -se entiende de realización de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar- el prenombrado no interpuso recurso de revocatoria contra el fallo emitido, por lo que además consintió tácitamente que la resolución ahora impugnada se ajuste a derecho convalidando su validez, y por consiguiente no tiene objeción a la misma, puesto que no hizo uso de los recursos que le franquea la ley;
  3. iii)La pretensión del accionante es que se resuelva en el fondo el presente caso, lo que ni el Tribunal de garantías tampoco la Jefatura Departamental de Trabajo puede efectuar, ya que no existe el acervo probatorio para poder determinar la correspondencia de la petición planteada por el mismo;
  4. iv)El art. 2 de la Ley 321 establece cuáles son los trabajadores que se encuentran apartados de la Ley General del Trabajo, así en su art. 1 la referida Ley exceptúa a las servidoras y servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como aquellos funcionarios que ocupan funciones de dirección, secretarías generales y ejecutivas, jefaturas, de asesores y de profesionales, siendo que en el caso concreto se determinó la declinatoria de competencia porque el impetrante de tutela no es un funcionario público bajo el amparo de la Ley General del Trabajo y no goza de estabilidad laboral, por lo que la Jefatura Departamental de Trabajo no es el ente competente para poder dilucidar si le corresponde dicho beneficio, ya que por mandato constitucional ello implica la nulidad que una decisión asumida sin competencia sea nula de pleno derecho; por lo que, el peticionante de tutela debió hacer uso de los recursos administrativos internamente para poder realizar las impugnaciones necesarias a los documentos mediante los cuales se consolidó su desvinculación, lo cual no lo hizo; y,
  5. v)Por lo referido, dicha Jefatura de Trabajo en ningún momento asumió alguna determinación que se encuentre fuera de la norma, puesto que el propio accionante reconoció su condición de funcionario que no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, lo que puede pretender que por principio constitucional le ocasiona vulneración a su estabilidad laboral; empero, es necesario suponer que al respecto rige el principio de presunción de constitucionalidad, en cuyo caso correspondería plantear un recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad contra de la Ley que Incorpora a Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 126/21 de 20 de agosto de 2021, cursante de fs. 32 vta. a 37 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En cuanto al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, se evidencia que el 8 de julio de 2021 emitió un Auto declinando competencia, ello en atención a la demanda de reincorporación laboral interpuesta por el accionante, determinación que no fue recurrida mediante recurso de revocatoria, no habiendo demostrado el prenombrado que se encuentra dentro de los grupos de protección constitucional reforzada a efectos de abstraer, suprimir o modular el principio de subsidiariedad, por lo que respecto a dicha autoridad concurre la causal del cumplimiento del referido principio establecido, como causal de improcedencia, por los arts. 53.3 y 54.1 del CPCo; y,
  2. b)Respecto al GAM de Santa Cruz de la Sierra de la revisión del expediente constitucional, así como de los fundamentos vertidos por el impetrante de tutela, no se evidencia documental alguna que demuestre el inicio o continuidad de la relación laboral, la contraprestación; es decir, la "caución" de pago de salario en virtud al desarrollo y funciones de la pretensión laboral, tampoco se advierte un acto administrativo de resolución o cesación de funciones, por lo tanto, no se tiene disposición administrativa alguna sobre la cual ejercer el control tutelar constitucional, no pudiendo constituirse a título de carga probatoria suficiente, fotocopia o impresiones adjuntas por las partes, aclarando que se procedió a admitir la presente acción de defensa bajo la presunción de favorabilidad y veracidad de la demanda impetrada y desarrollada la audiencia concediendo la oportunidad de fundamentación no se acredita razón alguna de vulneración, limitación, agravio o restricción de derechos, garantías o principios que debieran ser tutelados en favor del peticionante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta impresiones de nota CI. 013/2021 de 13 de abril y Comunicación Interna 21/2021 de 21 de igual mes -con sello de recepción del GAM de Santa Cruz de la Sierra-, dirigidas a Ronald Toro Gonzales, Director de Espacio Público y Eventos Especiales con referencia "Devolución de activos del Departamento de Fiscalización de Uso de Espacio Publico" e "Informe de Bodega", suscritas por Samuel Hugo Atristain Moyano, -ahora accionante- (fs. 2 y 7), así como impresión fotográfica de credencial a favor del prenombrado con mención al cargo de Jefe de Espacio Público del Departamento de Fiscalización de Espacio Público, dependiente de la Secretaría Municipal de Seguridad Ciudadana del GAM de Santa Cruz de la Sierra (fs. 5).

II.2. Consta impresión de Acta de Entrega de Uniforme de Trabajo de 30 de marzo de 2021 (sin membrete), suscrita por Mauricio Farah Larach Santistevan, Sub Director de Coordinación Administrativa y Legal de la Secretaría Municipal de Seguridad Ciudadana del GAM de Santa Cruz de la Sierra, constando firma de recepción por el impetrante de tutela, de nueve chalecos color naranja con logo de la referida Secretaría Municipal (fs. 9); así como, fotografías con contenido, aparentemente, extraídos de Facebook -página de la aludida Secretaría Municipal- referente a un operativo de despeje de comerciantes ambulantes (fs.6).

II.3. Cursa Auto de 8 de julio de 2021, emitido por Julio César Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social -ahora coaccionado, mediante el cual resolvió declinar competencia respecto a la solicitud de reincorporación laboral realizada por el peticionante de tutela para que acuda ante la autoridad llamada por ley al existir hechos controversiales; para que, sea dicho ente quien en definitiva dictamine lo que corresponda por derecho, determinación que fue notificada al prenombrado el 23 del mismo mes y año (fs. 10 a 12 vta.).

II.4. Consta certificación laboral de 20 de agosto de 2021, emitida por el Director de RR.HH del GAM de Santa Cruz de la Sierra, por la cual certifica que revisada la documentación correspondiente a kardex y planillas de sueldos de esa repartición, el accionante prestó sus servicios en dicha entidad municipal mediante contratos:

  1. 1)1106/2014 como "PROFESIONAL A" del 2 de enero al 31 de diciembre de 2014; y,
  2. 2)3348/2015 como "PROFESIONAL B" del 2 de febrero al 30 de junio de 2015 (fs. 24).

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