Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2020-S1 Sucre, 10 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 30733-2019-62-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 032/2020 de 20 de agosto, cursante de fs. 84 a 88, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cinthya Carola Maceda Cruz contra Lydia Petronila Canelas Guzmán y Glenda Mamani Canelas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2019, cursante de fs. 28 a 33, la accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tiene un puesto de venta de fajas y otros artículos en la calle San Martín entre Jordán y Calama en la ciudad de Cochabamba, que funciona con la respectiva autorización del Gobierno Autónomo Municipal del citado departamento, contando con patentes municipales con los que viene trabajando desde hace seis años.
Lamentablemente, en los últimos meses viene siendo víctima de muchos atropellos por las ahora demandadas, siendo que el 17 de agosto de 2019, su persona sufrió agresiones verbales, solamente por el hecho de que solicitó a Glenda Mamani Canelas -ahora codemandada- que arrincone su puesto de jugos, pues pretendía impedir el armado de su puesto de venta, instante en que llegó su madre, Lydia Petronila Canelas Guzmán -ahora demandada-, quien sin considerar la presencia de su pequeña hija, y asumiendo medidas de hecho procedió directamente a desarmar su puesto de venta, impidiéndole realizar su actividad comercial, bajo el pretexto de ser dueña de ese lugar, sin mostrar ningún documento al respecto, procediendo por ello a filmarla.
Por dichas acciones se vio perjudicada ya que no pudo trabajar ese día, generándole perjuicios en su condición de madre soltera, motivo por el cual acudió a oficinas de la Intendencia Municipal para poner en conocimiento esos extremos, no habiendo obtenido una respuesta favorable por parte del Jefe de Sitios Municipales, autoridad que no le habría dado la importancia necesaria.
Posteriormente el 20 de agosto de 2019, nuevamente se vio sorprendida por el accionar de la demandada, quien aproximadamente a las 8:30, de forma agresiva y aprovechando que se encontraba sola, fue a su puesto a desarmarlo nuevamente; y tras haber llamado a guardias municipales quienes actuando de manera extraña y parcializada, realizaron una supuesta llamada al Jefe de Sitios Municipales, quien habría ordenado que se retire dicho puesto de venta, sin explicarle la razón para impedirle su trabajo, actuando arbitrariamente.
Ante tantas irregularidades, se apersonó ante el referido Jefe de Sitios Municipales, quien le mencionó que se apersonaría el 21 de agosto de 2019 a verificar la situación, siendo que dicho día se apersonó y no hizo nada al respecto, demostrando parcialidad y lejos de tutelar su derecho al trabajo, sin motivo o explicación alguna, ordenó la prohibición de abrir su puesto de venta.
No obstante dicha prohibición, el 22 de agosto de 2019, por necesidad decidió abrir su puesto; sin embargo, las demandadas volvieron a asumir medidas de hecho, esta vez de manera más agresiva con guardias municipales quienes le impidieron trabajar sin darle una notificación escrita del porque no podía realizar su actividad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos al trabajo, a una vida digna, a la alimentación y educación de su hija menor, y a no sufrir violencia; citando al efecto los arts. 46.II, 115.II, 128, 129 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se ordene la prohibición de que las demandadas se apersonen a su puesto de venta, y le garanticen el normal desarrollo de su fuente laboral; y,
- b)En "ejecución de sentencia" se determine el resarcimiento de daños y perjuicios por la vulneración de sus derechos denunciados.
I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Declaración de improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 34 a 35, declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional; consecuentemente, la impetrante de tutela mediante memorial presentado el 30 del mismo mes y año (fs. 37 a 39 vta.) impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
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