Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2021-S1 Sucre, 25 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 29327-2019-59-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-00022/2019 de 28 de mayo, cursante de fs. 554 a 560 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cintya Rosemary Yolanda Aguilar de Molina contra Pablo Antezana Vargas y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2019, cursante de fs. 353 a 400; y, el de subsanación de 16 de igual mes y año (fs.403 y vta.), la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de delito de incumplimiento de contrato, se pronunció el Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016, siendo confirmado por Auto de Vista de 10 de marzo de 2017, por el que se dispuso la inaplicabilidad de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, encontrándose ambas resoluciones plenamente ejecutoriadas, razón por la cual el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, asumió el conocimiento del proceso.
Ante dicha autoridad, presentó excepción de extinción penal por prescripción, que fue resuelta por Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017 en el que se declaró procedente dicha excepción, y habiendo sido apelado ese fallo tanto por el Ministerio Público como por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, radicó en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, pronunciándose el Auto de Vista 20/2019 de 1 de marzo, que anuló el Auto Interlocutorio precitado, omitiendo referirse al Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016 y Auto de Vista de 10 de marzo de 2017, además de ser una Resolución carente de congruencia, fundamentación y motivación, flagrantemente violatoria de la ley constitucional, ya que no es posible que las autoridades demandadas apliquen la Ley 004, declarando ilegalmente procedente la apelación interpuesta por las precitadas instituciones, sin considerar que las Resoluciones emitidas con anterioridad disponían la inaplicabilidad de la ley mencionada al caso concreto.
En el memorial de contestación al recurso de apelación precitado, se dejó claro que el proceso que se le sigue trata del supuesto incumplimiento de contrato establecido en el art. 222 del Código Penal (CP) que dispone una pena privativa de libertad de uno a tres años, que haciendo un cómputo desde el 4 de marzo de 2008, la extinción de la acción penal por prescripción se dio de forma superabundante, en estricta conformidad a lo previsto en los arts. 27 y 29.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); lo que da a entender que las autoridades demandadas en ningún caso podían referirse a la irretroactividad de la ley penal con la aplicabilidad de la Ley 004, dejando de lado lo desarrollado en la , y disponiendo la aplicación de la ley penal más gravosa, puesto que no es y nunca fue funcionaria pública.
Las autoridades demandadas omitieron considerar que el Consorcio Supervisor Aguilar & Asociados -MACROS- por el que se le acusa respecto al supuesto incumplimiento de contrato desde el 29 de diciembre de 2005, y fue disuelto por cumplimiento de su objeto al haberse resuelto el contrato, estando vigentes las boletas de garantía el 4 de marzo de 2008; es decir, antes de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, y la Ley 004, la indicada asociación accidental se constituyó con carácter transitorio y se extinguió a la fecha de resolución de contrato, por lo que bajo ningún motivo se le puede atribuir ninguna indebida aplicación de retroactividad penal de la ley más gravosa, menos tipificación o consideración alguna como supuesto delito de corrupción; que de forma errada e ilegalmente los demandados plasmaron en el Auto de Vista 20/2019, agregando en la parte in fine de la Resolución que estos aspectos no merecían explicación alguna, debido a que no fue motivo de apelación y que tampoco correspondía pronunciarse sobre el régimen de imprescriptibilidad de los delitos que atentan contra el patrimonio del Estado.
Los Vocales demandados incluyeron en su Resolución solo partes de la , que les favorecían a su interpretación arbitraria para perjudicarle, y no valoraron las resoluciones anteriores que fueron presentadas como pruebas, no existe congruencia entre la parte considerativa y resolutiva; por lo que se realizó una errónea interpretación y aplicación de la jurisprudencia constitucional.
En suma, el Auto de Vista 20/2019 hace una valoración subjetiva sui generis ilegal e inconstitucional, en una serie de consideraciones que solo se constituyen en comentarios alejados de la ley, no se encuentran fundamentados ni técnica ni jurídicamente, y solo realiza una narración de hechos inciertos y contradictorios que no reflejan un criterio técnico conforme lo exige la norma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y XIX de la Convención Interamericana contra la Corrupción.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)La nulidad del Auto de Vista 20/2019 y los Autos de 25 de abril y 2 de mayo ambos del 2019;
- b)Se pronuncie una nueva resolución que valore debidamente el Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017; y,
- c)Sea en estricta congruencia con lo dispuesto en la , sea con costas y demás responsabilidades.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
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