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0708/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0708/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2022-S1 Sucre, 22 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción popular

Expediente: 43425-2021-87-AP Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 66/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 90 a 95 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Oscar Leonel Bravo Chambi y Wilfredo Richard Gareca Sánchez contra Carlos Eduardo Brú Cavero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Yacuiba; y, Marco Antonio López Zamora, Gerente General de la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 4 a 7, los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el Sindicato Único de Trabajadores de COLINA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)-Yacuiba -concesionaria del servicio de aseo urbano y manejo del relleno sanitario de la ciudad de Yacuiba-, dispuso un paro de actividades en esa localidad, debido a que la indicada empresa les adeuda su salario correspondiente a julio de 2021; por su parte la Compañía de Limpieza e Ingeniería Ambiental "COLINA" S.R.L., aduce que el GAM de Yacuiba les adeuda más de diez meses de pago, equivalentes a Bs7 000 000.- (siete millones de bolivianos), aproximadamente, por planillas de pago correspondientes al servicio de aseo urbano prestados durante los meses de noviembre "a de 2021". Sin embargo, conocen que esa situación fue ocasionada debido a que la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR) tendría retenida la suma de Bs21 000 000.- (veintiún millones de bolivianos), correspondientes a la tasa de aseo urbano, cobrada a los habitantes de Yacuiba, ya que, a su vez, la Alcaldía de ese municipio tendría deudas con la indicada empresa.

Alegan que Alcalde Municipal de Yacuiba por omisión ilegal y la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), por actos ilegales y arbitrarios, ocasionaron que el servicio de aseo urbano, no sea prestado, el cual se encuentra relacionado a los derechos al medio ambiente y a la salud de los vecinos de Yacuiba y de aquellos que cuentan con domicilio transitorio como sus personas, quienes se encuentran precariamente en Tarija.

El hecho que el GAM de Yacuiba no pague el servicio de aseo urbano, es un atentado grave contra la continuidad de un servicio básico, directamente relacionado a los derechos al medio ambiente y a la salud, máxime en esta época de pandemia por el COVID-19, por lo que es primordial que las calles, plazas y avenidas no se conviertan en focos de infección por acumulación de basura. Ese hecho ocasionado por el Alcalde ahora demandado quien permite la retención de un tributo, como es la tasa de aseo urbano, siendo este tributo una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, de acuerdo a lo establecido en el art. 302.I.27 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Así entonces, refieren que sus denuncias se resumen en dos aspectos; el primero referido a la ilegal retención de la tasa de aseo urbano efectuada por la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), impidiendo que el GAM de Yacuiba pueda pagar el servicio de aseo urbano y darle continuidad a ese servicio. La indicada empresa no puede retener un tributo directamente relacionado a la prestación de un servicio básico. El segundo en la ilegal omisión del Alcalde Municipal de Yacuiba, al no iniciar acciones legales para lograr el efectivo traspaso de la tasa de aseo urbano pagados por los habitantes de Yacuiba, solo con la finalidad de otorgar ese servicio, por lo que no puede otorgársele otro fin que no sea el antes indicado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela consideran lesionados los derechos al medio ambiente y a la salud pública, citando al efecto los arts. 33 y 35 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se determine:

  1. a)Que en el plazo de cuarenta y ocho horas de emitida la resolución final de la actual acción de tutela, la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), transfiera de manera efectiva toda la recaudación acumulada por concepto de tasa de aseo urbano, recaudada de los ciudadanos de Yacuiba, a favor del GAM de Yacuiba, bajo alternativa de remitir antecedentes al Ministerio Público por delitos contra la salud pública, así como prohibir a la empresa prenombrada que vuelva a retener, bajo ningún concepto la tasa de aseo urbano;
  2. b)Que el Gobierno Municipal de Yacuiba, en caso de incumplimiento por parte de la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), inicie las acciones penales correspondientes, por la comisión de los delitos de apropiación indebida, delitos contra la salud pública y otros, además de otras acciones legales, para lograr el cobro efectivo de la tasa de aseo urbano retenidos ilegalmente desde el 2014;
  3. c)Una vez que el GAM de Yacuiba cuente con los recursos transferidos por la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), correspondientes a la tasa de aseo urbano, pague la deuda con la Compañía de Limpieza e Ingeniería Ambiental "COLINA" S.R.L., y garantice la regularidad de los próximos pagos, conforme a contrato; y,
  4. d)Se ordene que la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), desembolse a favor del Gobierno Municipal de Yacuiba todos los meses, sin excepción, todo el monto recaudado por concepto de aseo urbano, sin efectuar ninguna retención.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción popular, se realizó el 7 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 79 a 89 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los peticionantes de tutela a través de su abogado, procedieron a ratificar el contenido de la acción presentada y de manera oral, en el desarrollo de la audiencia manifestaron que:

  1. 1)El informe presentado por la Alcaldía, menciona que no es de incumbencia de los ciudadanos de Yacuiba lo que haga el Gobierno Municipal con su tasa de aseo, lo que no resulta evidente;
  2. 2)Los accionantes presentaron la presente acción popular, como vecinos de Yacuiba, pero que residen momentáneamente en la ciudad de Tarija;
  3. 3)La acción defensa no es una acción ejecutiva de cobro de dinero, a nombre de la Compañía de Limpieza e Ingeniería Ambiental "COLINA" S.R.L., como indican los abogados del ente municipal. No es posible que el GAM de Yacuiba deslinde responsabilidades del servicio de aseo urbano al mencionar que contrataron una empresa para el efecto, cuando es un servicio público de prestación obligatoria; y,
  4. 4)Se demostró que hubo un paro a consecuencia del no pago de un servicio por parte del Gobierno Municipal de Yacuiba. Si la indicada institución contrató esos servicios debe cumplir su obligación de pagar los montos adeudados a fin de que la empresa pueda pagar sus salarios a los trabajadores, quienes realizan el trabajo de aseo urbano.

Ante la pregunta de la Sala Constitucional a los accionantes sobre cuál es su fuente laboral: Wilfredo Richard Gareca Sánchez, indicó que es agricultor del barrio Fray Quebracho, tiene un emprendimiento propio, es técnico superior en agronomía; y, Oscar Leonel Bravo Chambi, por su parte manifestó que ocupa un cargo en la Compañía de Limpieza e Ingeniería Ambiental "COLINA" S.R.L. como obrero, en la ciudad de Yacuiba.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Eduardo Brú Cavero, Alcalde Municipal de Yacuiba, presentó informe el 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 73 a 78 vta., solicitando se deniegue la tutela, con base en los argumentos siguientes:

  1. i)Se transgredió el derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural y competencia, ya que por territorialidad y competencia le corresponde a los jueces y/o tribunales de la ciudad de Yacuiba, por cuanto los peticionantes de tutela y los demandados tienen domicilio en la ciudad de Yacuiba. Los accionantes claramente afirmaron que se encuentran momentáneamente en la ciudad de Tarija, siendo ese extremo falso, por cuanto, ambos son trabajadores de la Compañía de Limpieza e Ingeniería Ambiental "COLINA" S.R.L. que opera en la ciudad de Yacuiba;
  2. ii)Existe falta de legitimación activa de los impetrantres de tutela quienes debieron presentar prueba que demuestre que existe afectación a una colectividad, confundieron la afectación particular que se traduce únicamente en la deuda que tiene el GAM de Yacuiba con la empresa referida, por lo que los directamente afectados serían los representantes legales de la empresa antes citada. Por lo que no se establece en la presente acción de tutela la afectación a un derecho colectivo, sino contractual, que no es un derecho tutelable por la acción popular;
  3. iii)Los accionantes pretenden, el cumplimiento de una relación contractual, estipulada en el Contrato Administrativo 177/2017 de 11 de diciembre de concesión de servicios municipales de aseo urbano rural, suscrito entre la Compañía de Limpieza e Ingeniería Ambiental "COLINA" S.R.L. y el Gobierno Municipal de Yacuiba, pero en el desarrollo de su acción hacen alusión que la la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), es la que retiene los montos por pago de aseo urbano, dirigiendo su acción hacia esa empresa y su gerente y representante legal de la ciudad de Tarija; pero olvida que en Yacuiba se encuentra el Gerente Regional SETAR, quien realiza la retención de los cobros, no así SETAR Tarija;
  4. iv)De acuerdo al Informe Técnico S.A.M.A.C.C. y RR.NN.- D.A.P.A. y S.B.- U.S.B. y G.R.S.- 696/2021 de 5 de octubre del GAM de Yacuiba, el contrato entre la Compañía de Limpieza e Ingeniería Ambiental "COLINA" S.R.L., en la cláusula décima, estipula que es obligación de ésta dar continuidad del servicio según cronograma, al no cumplir lo estipulado se aplicarían las penalidades correspondientes, como ocurrió. Los empleados del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa precitada, fueron contratados por la empresa referida, por lo tanto, no son trabajadores municipales;
  5. v)No existe lesión de derechos colectivos, lo expresado por los peticionantes de tutela responden a un orden subjetivo o particular que pueden ser tutelados a través de otros mecanismos de defensa; y,
  6. vi)El Gobierno Municipal de Yacuiba lleva adelante el tema del aseo urbano y rural de manera eficiente y haciendo cumplir la relación contractual, así los convenios y acuerdos por retención de tasas de aseo no son de incumbencia de los accionantes.

En el desarrollo de la audiencia, a través de sus abogados la autoridad municipal demandada manifestó que: De la prueba adjunta se puede evidenciar que Oscar Leonel Bravo Chambi, hoy accionante, en el Acta de Asamblea de emergencia efectuada el 20 de agosto de 2021 del Sindicato Único de Trabajadores de la referida empresa, firmó como Secretario General de dicho Sindicato. También se encuentra como prueba un sistema de pesaje, de la misma Compañía de Limpieza e Ingeniería Ambiental "COLINA" S.R.L., firmando como responsable de la báscula Wilfredo Richard Gareca Sánchez, que es el otro impetrante de tutela dentro de esta acción tutelar.

Marco Antonio López Zamora, Gerente General de la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), en el desarrollo de la audiencia, a través de su apoderado legal, manifestó lo siguiente:

  1. a)En la acción popular no se identificó con claridad cuál es el derecho colectivo amenazado o vulnerado, y quien sería la persona o autoridad que aparentemente incurriría en ello;
  2. b)Si bien la competencia de servicio de aseo urbano es del Municipio de Tarija, la responsabilidad del recojo de basura es de la Compañía de Limpieza e Ingeniería Ambiental "COLINA" S.R.L., con la que SETAR no tiene ninguna relación contractual, tampoco relación interinstitucional;
  3. c)La Resolución AETN 356/2020 de 13 de octubre, de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), establece que las empresas distribuidoras de electricidad tienen la potestad de realizar las retenciones por las tasas de aseo urbano, a efecto de cobro de deudas que tengan los gobiernos municipales con la empresa distribuidora;
  4. d)Se adjuntó en calidad de prueba el acta de conciliación, que fue suscrito entre el GAM de Yacuiba y la empresa SETAR Yacuiba, en el que se estableció que después de un análisis técnico, financiero y legal se determine si existen saldos deudores. Ese trámite de conciliación se encuentra todavía en proceso; y,
  5. e)La parte accionante, en el fondo, lo que busca es que SETAR transfiera la suma de Bs21 000 000.- a favor del mencionado Gobierno Municipal y que este a su vez transfiera tal monto a la Compañía de Limpieza e Ingeniería Ambiental "COLINA" S.R.L.; y que con ello se garantizaría la salubridad de los habitantes de Yacuiba, cuando tal objetivo no corresponde sea solicitado mediante una acción popular.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 66/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 90 a 95 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos:

  1. 1)Sobre la lesión al derecho al debido proceso en su elemento juez natural, al observarse que la actual acción de tutela debió presentarse en otro municipio, distrito o región del país, no se constituye en un aspecto que un Tribunal de garantías deba observar a momento de la presentación de una acción, sino que solo debe revisar si se cumplieron o no los requisitos de admisibilidad. Lo mismo ocurre en cuanto a advertir la legitimación pasiva, siendo esta una facultad propia de los accionantes, pues cuentan con asesoramiento técnico;
  2. 2)En el caso, los accionantes no establecieron parámetros claros en cuanto a la lesión de una garantía o derecho; tampoco fueron objetivos al identificarlos y relacionarlos con los derechos colectivos a la salud, a la salubridad, y al medio ambiente;
  3. 3)En calidad de prueba no pueden presumirse o suponer por ejemplo extremos de impacto ambiental. Tampoco se encuentra permitido al Tribunal de garantías, abrir un periodo probatorio;
  4. 4)En audiencia uno de los solicitantes de tutela manifestó que es trabajador de la Compañía de Limpieza e Ingeniería Ambiental "COLINA" S.R.L., por lo tanto, no se puede interpretar como si los derechos denunciados fueran colectivos. Si hubiera alguna situación jurídica que aclarar entre la empresa antes mencionada, el Sindicato Único de Trabajadores de la misma y el GAM de Yacuiba, existen las vías idóneas para ello; no siendo ella la acción popular; y,
  5. 5)En la actual acción de defensa se solicitó la transferencia de fondos a favor de la empresa mencionada; empero, los impetrantes de tutela no aclararon, si con la transferencia de lo adeudado por el GAM de Yacuiba se puede garantizar que no exista afectación a la salud, al medio ambiente o a la salubridad pública dentro del municipio de Yacuiba.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta minuta de Contrato Administrativo 177/2017 de 11 de diciembre, suscrito entre Ramiro Vallejos Villalba, Alcalde Municipal, en representación legal del GAM de Yacuiba y Jaime Chávez Solano, Gerente General y representante legal de la Compañía de Limpieza e Ingeniería Ambiental "COLINA" S.R.L., con el objeto de otorgar el servicio urbano-rural de tratamiento final de residuos sólidos del municipio de Yacuiba (fs. 40 a 51 vta.; y, 61 a 70).

II.2. Mediante Acta de Asamblea de emergencia de 20 de agosto de 2021, del Sindicato Único de Trabajadores de COLINA S.R.L.-Yacuiba, se trató el incumplimiento de pago de sueldos a los trabajadores del mes de julio. Los antes indicados como medida de presión, tomaron la decisión de suspender el servicio de barrido y recolección de manera parcial de basura. Asimismo, determinaron organizar cuadrillas de emergencias que cubran mercados, hospitales, avenidas principales y rellenos sanitarios. Medida adoptada de manera indefinida, hasta la cancelación de sus sueldos, firmando en calidad de Secretario General el peticionante de tutela Oscar Leonel Bravo Chambi (fs. 59 y vta.).

II.3. Por las impresiones de prensa de la página "Tarija Noticias", muestran que en Yacuiba la empresa de aseo urbano suspendió el servicio por incumplimiento del GAM de Yacuiba en el pago de sueldos. Además de un comunicado de 27 de abril de 2021, realizado por el Sindicato Único de Trabajadores de COLINA S.R.L.-Yacuiba, que indica la suspensión total del servicio de aseo urbano en la citada ciudad. También refiere que otra de las medidas que realiza la empresa es el bloqueo de arterias circundantes (fs. 14 a 15).

II.4. Mediante Informe Técnico S.A.M.A.C.C. y RR.NN.- D.A.P.A. y S.B.- U.S.B. y G.R.S.- 696/2021 de 5 de octubre, de la Fiscal del Servicio de Aseo Urbano - Rural y Tratamiento Final de Residuos Sólidos del GAM de Yacuiba, estableció que el Municipio tiene un monto adeudado a la Compañía de Limpieza e Ingeniería Ambiental "COLINA" S.R.L. de Bs6 426 681,07.- (seis millones cuatrocientos veintiséis mil seiscientos ochenta y un 07/100 bolivianos). También señala que el accionante Oscar Leonel Bravo Chambi, es el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de COLINA S.R.L.-Yacuiba (fs. 56 a 58 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de los derechos al medio ambiente y a la salud pública; toda vez que el Alcalde Municipal de Yacuiba por omisión ilegal y la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), por actos ilegales y arbitrarios ocasionaron que el servicio de aseo urbano no sea prestado por los trabajadores de la Compañía de Limpieza e Ingeniería Ambiental "COLINA" S.R.L., quienes realizaron un paro de actividades. Por lo que solicitan que SETAR, transfiera de manera efectiva toda la recaudación acumulada, por concepto de tasa de aseo urbano, a favor del GAM de Yacuiba; y una vez ese ente municipal cuente con esos recursos, pague la deuda que sostiene con la empresa mencionada, garantizando los pagos subsecuentes a la indicada empresa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son o no evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollará los siguientes temas:

  1. i)Fundamentos de la acción popular y la nueva lógica de justiciabilidad de derechos colectivos y derechos e intereses difusos;
  2. ii)Presupuestos procesales en la acción popular;
  3. iii)Los derechos al medio ambiente y a la salubridad pública como objeto de protección de la acción popular;
  4. iv)La integración de los derechos de los usuarios y consumidores en su dimensión difusa y colectiva al ámbito de protección de la acción popular;
  5. v)La protesta como manifestación de la libertad de expresión-Sus límites; y,
  6. vi)Análisis del caso concreto.

III.1. Fundamentos de la acción popular y la nueva lógica de justiciabilidad de derechos colectivos y derechos e intereses difusos

La Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, incorporó, dentro de las acciones de defensa, a la acción popular que procede, de acuerdo al art. 135 de la CPE, contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución.

Los fundamentos de la incorporación de la acción popular en la Constitución pueden encontrarse en el razonamiento jurídico de la , que señaló que su desarrollo como mecanismo de defensa parte del reconocimiento de los derechos e intereses difusos y colectivos, que a diferencia de los derechos de corte individual, reconocen a su vez la dimensión social del ser humano, es decir, que el mismo no puede ser concebido ni tutelado de forma descontextualizada sino en el marco de una sociedad concreta en la que vive. En efecto, esta sentencia, Fundamento Jurídico III.1.1, señaló:

El reconocimiento de estos derechos responde a una nueva concepción del ser humano, ya no meramente individual, sino como parte de una comunidad en la que se desarrolla y desenvuelve, y que por lo mismo, necesita ser protegida, pues de su preservación depende el desarrollo integral de la persona y de futuras generaciones. En ese sentido, esta nueva concepción no sólo reconoce al individuo como ser contextualizado y dependiente de su comunidad, y a las colectividades como sujetos de derechos, sino también las condiciones que fundamentan y posibilitan la existencia individual y colectiva -es decir, el entorno vital del hombre- y que, como tales, su titularidad corresponde a todos y cada uno de los miembros de una comunidad, -a decir de Rousseau J.J., a todos en general, pero a ninguno en particular- como por ejemplo el derecho al medio ambiente.

En ese orden, la interpretó progresiva y extensivamente el ámbito de protección de la acción popular contenido en el art. 135 de la CPE, afirmando que protege "además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a la colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular".

También señaló respecto al ámbito de protección de la acción popular que:

"...Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación. Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos".

Luego, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales posteriores como la 0176/2012, 0300/2012 y 0645/2012, bajo esa protección progresiva, entre otras, señalaron que la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos debía ser efectuada a través de la acción popular. Por su parte, la , señaló que:

La acción popular es el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, frente a actos u omisiones de las autoridades o personas individuales o colectivas que violen los derechos colectivos previstos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), así como los otros derechos subjetivos previstos tanto en nuestra Constitución como los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos (PIDH), ejercitados colectivamente por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de lo previsto por el art. 1 de la DNUDPI, que establece que:

"Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos"; dimensión colectiva de los derechos que ya se encontraba prevista en el art. 3 del Convenio 169 de la OIT, que señala: "Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de estos pueblos.

Ello supone que con la incorporación del proceso constitucional de la acción popular se ingresa a una nueva lógica de litigio en sede constitucional, distinta a cualesquier otro proceso constitucional de tutela de derechos individuales (acción de amparo constitucional, acción de protección a la privacidad, acción de cumplimiento, aunque con algunas similitudes con la acción de libertad) que impone deberes diferenciados a los administradores de justicia y a la ciudadanía en aras de generar una cultura en la administración de justicia basada en la idea de solidaridad que rebasa la idea de la justiciabilidad de derechos sustentada en la individualidad.

En efecto, del desarrollo legislativo de la acción popular contenido en los arts. 94 a 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como del desarrollo jurisprudencial, conforme se verá a continuación, es posible advertir una diferenciación sustancial que se aleja de los esquemas tradicionales de todo proceso, por cuanto incorpora reglas procesales específicas sobre diferentes temas como son: la legitimación procesal (activa y pasiva), la intervención de terceros, la actuación del amicus curiae, la no exigibilidad del agotamiento de recursos ordinarios judiciales o administrativos, la inexistencia del plazo de caducidad, la carga de la prueba, la conversión de acciones de defensa, los efectos de la sentencia, el sistema de reparación de derechos colectivos e intereses difusos, etc.; visibilizando con ello, un proceso constitucional especial revestido de informalidad y flexibilidad; cuyo diseño en definitiva responde a la finalidad de materializar el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos y difusos a través del acceso a la justicia constitucional sin obstáculos o ritualidades procesales que lo impidan.

Entendimiento que fue desarrollado en la .

III.2. Presupuestos procesales en la acción popular

III.2.1. Legitimación activa amplia

La legitimación activa en la acción popular está regulada en el art. 136.II de la CPE, que dispone: "Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos..."; y, en el art. 69 del CPCo, que indica:

La acción podrá ser interpuesta por:

1. Toda persona natural o jurídica, por sí o en representación de una colectividad, que considere violados o amenazados derechos o intereses colectivos señalados en el Artículo anterior.

2. El Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, con carácter obligatorio, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de esos actos.

3. La Procuraduría General del Estado.

Ahora bien, la legitimación activa tiene una concepción amplia en la acción popular, conforme a las normas citadas en los arts. 136.II de la CPE y 69 del CPCo, lo que no ocurre en otras acciones de defensa que protegen derechos individuales; por cuanto, mientras que en la acción de amparo constitucional, se exige que sea presentada por la persona -natural o jurídica- que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, esto debido a que la naturaleza de los derechos individuales tutelados exige un agravio personal y directo, conforme lo entendió la , entre otras, siendo la tutela peticionada en su propio y único beneficio; en la acción popular, cualquier persona natural o jurídica tiene derecho a formular demandas porque la protección y salvaguarda de derechos que se busca es para la comunidad; es decir, la legitimación activa la ostenta todo ciudadano para defender los derechos colectivos e intereses difusos de la comunidad a la que pertenece, de donde resulta que el titular de los mismos es la colectividad; vale decir, el agravio, la afectación, recae en ella. En ese sentido, la , en el Fundamento Jurídico III.3, sostuvo:

De lo anotado, se tiene que la acción popular puede ser presentada por cualquier persona ya sea a título personal o en representación de una colectividad, cuando se alegue lesión a derechos comunes, donde el titular de los derechos violados es la colectividad en general, y para ello cuando lo haga en representación de una colectividad este no requiere de poder alguno.

En razón a ello, es posible interponer la acción popular sin el consentimiento de todas las personas afectadas, no se requiere poder notariado alguno ni mandato expreso, tampoco su presentación está condicionada por ningún requisito procesal de legitimación del accionante, adicional a la de su condición de parte de la comunidad.

De otro lado, corresponde recordar que la , a partir de la disgregación entre derechos e intereses colectivos, respecto de los derechos e intereses difusos, distinguió en quien recae la legitimación activa para interponer la acción popular, concluyendo que:

  1. a)Cuando se busca la tutela de los primeros -derechos e intereses difusos-, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona, es decir, existe una legitimación amplia; y,
  2. b)Sin embargo, cuando se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra a su nombre, sin necesidad de mandato.

Finalmente, del contenido del art. 136.II de la CPE en concordancia con el art. 69 del CPCo, que reconocen participación obligatoria al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo como parte accionante de una acción popular, cuando los actos u omisiones que violen o amenacen violar derechos o intereses colectivos o difusos lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones1, es posible concluir que si no actuaron en esa calidad y la acción popular fue presentada por otras personas naturales o jurídicas, dichas normas abren la posibilidad que se apersonen a la justicia constitucional, emitiendo alegatos en condición de amicus curiae, enriqueciendo el debate jurídico a efectos de garantizar una adecuada defensa y representación de los derechos e intereses de la comunidad -difusos y colectivos-, intervención que será convocada, de ser necesario, por la justicia constitucional en cada caso concreto.

La sistematización anotada también se desarrolló en la .

III.2.2. Legitimación pasiva flexible

En razón a que la acción popular se caracteriza por su informalismo, cuando la Norma Suprema reconoce legitimación pasiva a las autoridades o personas individuales o colectivas que con sus actos u omisiones violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos o difusos protegidos por dicha acción -art. 135 de la CPE-, prescinde del mismo modo de cualesquier formalidad.

En efecto, si bien la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional fue entendida como la coincidencia que se da entre las autoridades o personas individuales o colectivas que presuntamente causaron la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción - y , entre otras-, otorgándole la carga de identificación correcta y exacta al accionante del o los legitimados pasivos; no ocurre lo mismo en la acción popular, que concibe una legitimación pasiva flexible debido a que no es infrecuente encontrarse ante supuestos de difícil o confusa identificación de los responsables de la violación a derechos colectivos e intereses difusos desde el inicio del proceso, en cuyo caso, es suficiente la exposición de los hechos en la demanda de manera clara, de los cuales, el Juez o Tribunal de garantías así como este Tribunal Constitucional Plurinacional deducirá desde el inicio del proceso hasta el último momento de la fase de ejecución de la sentencia, quiénes son las autoridades o personas responsables, y por tanto, los legitimados pasivos, no estando permitido en ningún caso inadmitir, rechazar o suspender la audiencia de acción popular por falta de precisión de la legitimación pasiva2.

Ello, supone que una vez que el Juez o Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional identifique al o los presuntos responsables de la violación a derechos e intereses colectivos o difusos, debe disponer su citación a efectos que asuman defensa en cualquier etapa del proceso, incluso en ejecución de la sentencia, efectivizando su derecho a ser oídos de manera amplia, admitiendo y valorando todos los medios probatorios que propongan, lo que supone también una flexibilización del principio de preclusión de la fase de producción y valoración de la prueba, como un componente más del informalismo que rige la acción popular.

Ahora bien, si en el transcurso del proceso se determina la responsabilidad objetiva de servidores públicos, por el daño causado a los derechos colectivos y derechos e intereses difusos, a partir de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y en la ley, empero, estos asumieron defensa o emitieron alegatos en otra calidad, como por ejemplo, como amicus curiae, piénsese por ejemplo en denuncias de contaminación ambiental o en el daño a la salubridad pública por distribución de alimentos o medicamentos vencidos o dañados, es obligación del Juez o Tribunal de garantías, o en su caso, del Tribunal Constitucional Plurinacional, reconducir su actuación a la de accionando o demandado.

Así, lo entendió la , que resolviendo una acción popular, recondujo la legitimación pasiva del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -quien asumió defensa y se apersonó como tercero interesado- ante la denuncia de violación a los derechos a la salubridad pública y de los usuarios y consumidores -en su dimensión difusa-, que fue ocasionada por su decisión de ordenar la demolición del Mercado Central de Tarija, sin un debido previo proceso administrativo; señalando que en esta acción de defensa debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, que son objeto de protección tienen un interés social relevante, es deber de la justicia constitucional reconducir la legitimación pasiva, determinando qué servidores públicos son responsables a partir de las competencias establecidas en la Constitución y la ley. Esta sentencia señaló:

De esta constatación de los hechos realizada por la , es posible concluir que en realidad la autoridad que ocasionó amenazas de lesión a la salubridad pública (en su contenido de tener condiciones saludables y seguras de todo espacio público en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana en el trabajo y servicios de consumo conforme estipulan los arts. 46 y 75 de la CPE) y a los derechos de los usuarios y consumidores (en su dimensión difusa, por amenaza de suministro de alimentos y productos en general en condiciones que no cumplan las condiciones de inocuidad) fue la orden de demolición del mercado central pronunciada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, sin haber realizado un desalojo administrativo previo revestido de todas las garantías, ocasionando con su decisión que algunos puestos de venta de alimentos (perecederos y no perecederos) sigan con su actividad comercial en ese bien municipal patrimonial hasta que no se emita una Resolución administrativa de lanzamiento administrativo, conforme lo determinó dicha Sentencia Constitucional Plurinacional.

Esa afirmación, se extrae de las competencias exclusivas que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, referidas a controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal y generar políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal reconocidos en los arts. 302.I.13 y 302.I.37 ambos de la CPE, que supone el ejercicio pleno de las mismas con carácter preventivo, puesto que los fines públicos y colectivos que persiguen tales reglas constitucionales de distribución competencial contienen implícitamente la protección del derecho colectivo a la salubridad pública y los derechos de los usuarios y consumidores (aplicables al ámbito de protección de la acción popular en su dimensión difusa al caso concreto), porque no sería razonable que exista o se espere un daño o perjuicio sobre tales derechos o intereses de la comunidad para que recién se active tal competencia que compromete intereses públicos y el bienestar común. Es decir, la parte orgánica de la Constitución Política del Estado, adquiere sentido y razón cuando sirve de instrumento de aplicación de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma, o lo que es lo mismo, no es posible, interpretar una competencia del poder público, una institución o un procedimiento previsto por la Norma Suprema por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales. (...)

De esas constataciones de hechos y derechos este Tribunal Constitucional Plurinacional, concede la tutela en ésta acción popular reconduciendo la legitimación pasiva inicialmente señalada hacia los dirigentes del mercado central de Tarija por la parte accionante, responsabilizando al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija por la amenaza de lesión a los derechos a la salubridad pública y los derechos de los usuarios y consumidores del Departamento de Tarija (en su dimensión difusa) que fue ocasionada por su decisión de ordenar la demolición del mercado central de Tarija sin un debido previo proceso administrativo conforme fue evidenciado por la . En ese orden, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, opera esa reconducción de legitimación pasiva pese a que no actuó en esta acción de defensa como parte accionada; empero, intervino y asumió defensa como tercero conforme se constató en el acápite I.2.3 del presente fallo.

Ello, debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, al tener interés social relevante, por ser precisamente de interés de la comunidad, justifica procesalmente que si la autoridad o persona física o jurídica responsable no fuera demandada en la acción popular; es decir, no interviniera como parte accionada en el proceso.

Sistematización que también se encuentra recogida en la

III.3. Los derechos al medio ambiente y a la salubridad pública como objeto de protección de la acción popular

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la 17 de octubre, asumió el siguiente entendimiento:

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Tribunal Constitucional Plurinacional22 de julio de 20220708/2022-S1Fuente oficial