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TCP

0708/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0708/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2023-S1 Sucre, 3 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 46560-2022-94-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 55 vta. a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ericka Liliana Añez Chávez en representación sin mandato de Widen Vaca Parada contra Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz y Osvaldo Dante Tejerina Ríos, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 3 a 8 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por los presuntos delitos de estafa agravada, falsedad de documento privado, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa y legitimación de ganancias ilícitas, se encuentra indebidamente procesado y privado de libertad, toda vez que por Auto de Vista 293/2020, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se conminó al Ministerio Público para que en el plazo de veinte días emita resolución conclusiva y determine el tiempo de su detención preventiva, desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción de libertad transcurrió un año y dos meses que no se dio cumplimiento a la conminatoria.

Añade que, nunca contó con control jurisdiccional del Juez de Ejecución Penal para que precautele sus derechos conforme al art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Al haber solicitado su libertad por cumplimiento del plazo máximo de detención preventiva por Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2021, después de más de dos años, el Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, otorgó varias medidas sustitutivas entre ellas la fianza económica de Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos). Al ser la fianza de imposible cumplimiento, solicitó la modificación por garantes personales y caución, presentando a dos personas y un inmueble, pero en la audiencia de 15 de marzo de 2022, no se resolvió su situación jurídica porque se realizó una serie de observaciones a la documentación presentada, son tres años que se encuentra detenido, siendo que en la acusación formal su participación es como cómplice, por lo que cualquier condena ya la cumplió, tanto el Ministerio Público como el Juez, se niegan a darle la libertad atropellando sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad; citando los arts. 21.7, 22, 23.I y III y 32.I y II, 115 y 116.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad, con garantía personal y se emita el mandamiento de libertad dirigida al Gobernador del Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 17 de marzo de 2022, según acta de fs. 51 a 55, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogada patrocinante, procedió a ratificar el contenido de la acción presentada; y, ampliándola manifestó que el proceso está ingresando a juicio, si estaría acusado en calidad de autor la sanción no sobrepasa más de seis años, en su calidad de cómplice al cumplir tres años detenido ya habría cumplido la condena.

Aclarando a las preguntas del Tribunal de garantías la abogada del solicitante refirió que en la acción de libertad concedida ante la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, se dispuso que se resuelva la situación jurídica, se realizó la audiencia pero no se resolvió la situación jurídica; en la audiencia de 15 de marzo de 2022 el Ministerio Público efectúo la observación del peritaje del inmueble y la falta de presentación del certificado alodial del día y solicito se subsane, pero el peritaje demora más de diez días.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no compareció a la audiencia ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación, conforme se acredita por la diligencia cursante a fs. 24.

Osvaldo Dante Tejerina Ríos, Fiscal de Materia en audiencia informó:

  1. a)Cuando el Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz instala la audiencia del 15 de marzo de 2022, emitió dicho auto interlocutorio; ante tal decisión, la parte solicitante presentó recurso de apelación, lo que hace inviable la acción de libertad porque está pendiente de resolución; si el ahora peticionante retiró el recurso de apelación no se agotó la vía ordinaria a los efectos de que sea reparado a través de una acción de libertad, existiendo acto consentido; y,
  2. b)Se reclama actos netamente jurisdiccionales, careciendo de legitimación "activa" -lo correcto es pasiva- toda vez que no tiene dominio de las resoluciones judiciales.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 55 vta. a 58 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Al retirar el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2022, no se agotó la vía ordinaria, no se cumple con el requisito de subsidiariedad para que el Tribunal de garantías ingrese al fondo del asunto;
  2. 2)El Fiscal de Materia no tiene legitimación pasiva para ser demandado porque todas las actuaciones denunciadas están referidas a decisiones adoptadas por el Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz que tiene el control jurisdiccional durante la etapa preparatoria;
  3. 3)Verificado el sistema integral de registro judicial con los datos proporcionados por el accionante, se evidencia el sorteo realizado al Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, entonces ya tiene asignado un Juzgado de Ejecución Penal para el control de la detención preventiva; y,
  4. 4)Lo dispuesto por la Resolución Constitucional emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz en una anterior acción de libertad fue cumplida, toda vez que las partes mencionaron la realización de la audiencia de modificación o sustitución de medidas cautelares.

En vía de complementación y enmienda, el ahora peticionante solicitó que se aclare sobre la falta de legitimación del Ministerio Público respecto al incumplimiento del Auto de Vista de noviembre del 2020 en el que se otorgó veinte días para determinar el tiempo de detención preventiva y pasaron casi dos años sin que el mismo se pronuncie, así como respecto al tiempo que lleva detenido.

En respuesta, el Tribunal de garantías refirió que posterior al Auto de Vista de noviembre de 2020 se emitió resolución constitucional y esta fue presentada para que el Juez de instancia resuelva la situación jurídica, por lo que el solicitante debió en su oportunidad solicitar complementación y enmienda ante la autoridad jurisdiccional, una acción de libertad no puede ser modificada por otra igual. En audiencia se apeló del Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2022, que posteriormente fue retirado por lo que no corresponde pronunciarse respecto al término de la detención preventiva, al ser resoluciones judiciales privativas de la autoridad jurisdiccional, existiendo el recurso, se debe agotar antes de acudir a la justicia constitucional. II. CONCLUSIONES

II.1. Cursa certificación de permanencia y conducta de 15 de marzo de 2022 emitida por la División Filiación de la Dirección del establecimiento penitenciario Palmasola de Santa Cruz que certifica que Widen Vaca Parada tiene dos años, siete meses y diecisiete días de permanencia en dicho recinto (Fs. 2).

II.2. A través del reporte del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) se tiene los lugares secundarios de la causa 70205552, entre ellos se evidencia al Juzgado de Instrucción Penal y anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, así como al Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz y en forma posterior se registra al Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz (Fs. 48 a 50).

II.3. De la revisión del sistema informático del Tribunal Constitucional Plurinacional se advierte la , que resolvió la acción de libertad interpuesta por Ericka Liliana Añez Chávez, en representación sin mandato de Widen Parada Vaca contra Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la capital del departamento de Santa Cruz, que llevo como hechos denunciados: "mediante Auto de Vista 293/2020, REVOCÓ su libertad, conminando al Ministerio Público que en el plazo de veinte días, emita Resolución conclusiva y "mediante" se determine el tiempo de su detención preventiva, ya que no lo habían dispuesto por no estar en vigencia la Ley "1174"; es así que, desde diciembre de 2020 hasta la fecha, han pasado un año y dos meses que no se dio cumplimiento a la conminatoria de dicha Sala, manteniéndolo detenido todo este tiempo" y "Agregó que, su persona nunca contó con el control jurisdiccional de un Juez de Ejecución Penal, para que hubiera precautelado sus derechos, ya que no se realizó el sorteo por parte de secretaria del juzgado, dejándole una vez más en estado de indefensión jurídica, como establece el art. 238 del CPP, modificado por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019; "La jueza o el juez de ejecución penal se encargará de controlar que el detenido esté debidamente individualizado y sobre el trato que le es otorgado, debiendo identificar el proceso dentro del cual se dispuso su detención preventiva o la pena de privación de libertad" sin embargo, estos no merecieron pronunciamiento alguno en dicho fallo constitucional.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, toda vez que el Ministerio Público no dio cumplimiento a la conminatoria dispuesta por Auto de Vista 293/2020, no contó con control jurisdiccional del Juez de Ejecución Penal para que precautele sus derechos y en la audiencia de modificación de medidas cautelares reales de 15 de marzo de 2022, no se resolvió su situación jurídica, pese a que son tres años que se encuentra detenido, en la acusación formal su participación es en calidad de cómplice, por lo que cualquier condena ya la cumplió.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante;
  2. ii)La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y,
  3. iii)Análisis del caso en concreto.

III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las y , entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.

Posteriormente, a través de las y , se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos:

  1. a)Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las , , y , entre otras; y,
  2. b)Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las , y , entre otras.

En el mismo sentido, la 1, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: "...cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos". Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las y .

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.

III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la , sentó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso.

En el marco del entendimiento que antecede, la , señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez cautelar, no resultando compatible activar directamente, o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la 4, puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria que implique vulneración de derechos fundamentales, debe ser presentada ante el juez cautelar, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; posteriormente la 0080/2010-R de 3 de mayo5, sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuyo primer supuesto señaló que las arbitrariedades cometidas antes de existir imputación formal deben ser denunciadas ante el juez cautelar, caso en el cual de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la 6, sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, ésta puede ser presentada de manera directa. Posteriormente, la , sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley...

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

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