Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2020-S1 Sucre, 10 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 33008-2020-67-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0008/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 78 a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Pereira Flores y Haidé Hortencia Gonzales Mendieta contra Pablo Antezana Vargas y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 20 de enero de 2020, cursantes de fs. 44 a 54; y, 63, la parte accionante expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de agosto de 2016, el Ministerio Público a querella de Delia Laura Siles -ahora tercera interesada-, planteó imputación formal en su contra, por la presunta comisión de los delitos estafa y estelionato, porque el primero de los accionantes, -Luis Fernando Pereira Flores-, aprovechando la relación sentimental y la confianza depositada por la querellante en él, habría desarrollado acciones de engaño, logrando que la misma le entregará dineros de su patrimonio para que intervenga como postor en un remate público -emergente de un proceso judicial incoado por ella- y se adjudique el lote de terreno objeto de remate judicial, con el compromiso de luego transferirle a ella, provocando así una disposición patrimonial de la misma; si bien el ahora peticionante de tutela le devolvió el bien inmueble transfiriéndolo a la querellante mediante documento de transferencia de 6 de octubre de 2010, ella no pudo registrar hasta la fecha en Derechos Reales (DD.RR.) el referido lote, primero por una enfermedad grave suya y luego, porque los hoy accionantes habrían incurrido en una serie de conductas que lo impidieron, al haberlo anotado preventivamente.
El 28 de octubre de 2016, los impetrantes de tutela interpusieron de tutela interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, declarada infundada por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Auto de 9 de enero de 2017, determinación apelada, que fue resuelta, mediante Auto de Vista 159/2017 de 1 de septiembre, anulando el Auto impugnado, disponiendo que sea nuevamente emitido con la debida fundamentación, por lo que cumpliendo con ello, se dictó el Auto de 20 de septiembre de 2017, declarando infundada la excepción planteada, decisión que nuevamente fue apelada por la parte accionantes, ante lo cual los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, -hoy demandados-, emitieron el Auto de Vista de 1 de marzo de 2019 -con el que fueron notificados el 27 de septiembre del mismo año- declarando improcedente su impugnación, sin realizar una nueva y objetiva revisión del proceso, ni de la prueba, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen su determinación, ni haber hecho un nuevo examen objetivo e integral de la problemática planteada, como lo era la excepción aludida, vulnerando así su derecho al debido proceso, en sus elementos defensa, procesamiento en plazo razonable e impugnación.
De haberse realizado dicha revisión, los Vocales demandados hubiesen establecido que las supuestas acciones de engaño como elementos del tipo penal de estafa, eran las de haberse adjudicado el lote de terreno en subasta pública con recursos de la querellante, haberlo registrado a su nombre y realizado la transferencia mediante el documento referido, aconteciendo todo ello entre el año 2006 y 6 de octubre de 2010; consiguientemente, habrían advertido que la Jueza a quo incurrió en una determinación ilegal, al haber realizado el cómputo del plazo de prescripción a partir del 8 de marzo de 2012 -fecha de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de 30 de abril de 2006, por el cual el accionante reconoció que el dinero con el que se adjudicó el bien era de la querellante-, cuando lo correcto era computar a partir de la media noche del 6 de octubre de 2010.
Tomando en cuenta que el elemento configurador del tipo penal del delito de estafa es la acción de desplegar engaños o artificios que provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto o de un tercero, con la finalidad de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, la exteriorización de la voluntad se realiza en esos actos de engaño, que en el caso que motiva la acción penal de la que emerge la presente acción, se produjo en el supuesto de aprovecharse de la confianza dispensada como pareja sentimental de la querellante, para que dicho lote se registre a nombre del ahora accionante, hecho que se dejó aclarado -se reitera- mediante el documento de 30 de abril de 2006; entonces, conforme al relato de los hechos de la querellante, los actos de engaño y artificios que el referido accionante habría desplegado para lograr la disposición patrimonial de entrega de dineros de la querellante a Luis Fernando Pereira Flores para que intervenga en el remate público y adquiera el lote referido, se habrían iniciado, precisamente, con esa entrega de dinero y consumado el 27 de abril de 2006, cuando hizo el registro de la escritura pública de compra judicial a su nombre, ya que con la disposición patrimonial realizada por la querellante, Luis Fernando Pereira Flores habría adquirido el inmueble en la subasta pública y registrado a su nombre el mismo, bajo el compromiso de luego realizar la transferencia del inmueble a la querellante, "...hecho que no se habría producido hasta el presente, según se relata" (sic). Como se puede advertir, de existir el delito de estafa, se habría consumado el 27 de abril de 2006 y no así el 30 de dicho mes y año, como erróneamente comprendió la Jueza a quo, al declarar improcedente la excepción de prescripción y también los Vocales demandados, pues entendieron erróneamente que el documento de 30 de abril de 2006 recién habría tenido el reconocimiento de firmas el 8 de marzo de 2012, fecha desde la que se tendría que computar el plazo de prescripción y en ese mérito confirmaron la resolución apelada. Sin embargo, ese argumento es irrazonable y carece de sustento jurídico, por cuanto la aclaración y declaración de derecho propietario de Delia Laura Siles sobre el bien inmueble adquirido por el accionante no es un acto de disposición patrimonial que hubiese realizado la querellante, al contrario, es un acto jurídico en el que el impetrante de tutela declaró que el inmueble fue adquirido con recursos de la querellante, pero no constituyó el acto del engaño; por otro lado, el reconocimiento de firmas de un documento otorga la fe probatoria de un documento público a un documento privado, no constituyendo de ninguna forma la manifestación de la voluntad convertida en un acto positivo o negativo que pueda encuadrar en el tipo penal de un delito. En el caso presente, el acto de disposición patrimonial, como elemento del tipo penal de estafa, se realizó cuando la querellante entregó dineros de su patrimonio al peticionante de tutela para que intervenga en el remate y adquiera el lote de terreno, lo cual aconteció en abril de 2006.
Los Vocales demandados no consideraron en absoluto los fundamentos jurídicos expuestos en la excepción planteada ni en el recurso de apelación, no realizaron un nuevo examen integral y objetivo del proceso, por lo tanto no consideraron los antecedentes ni las pruebas y dieron lugar a que prosiga la sustanciación de un proceso penal que ya había prescrito. También se les vulneró su derecho a ser procesados en un plazo razonable y a la prescripción, por cuanto se ha demostrado que desde la media noche en que se habría consumado el ilícito hasta la fecha en que se planteó la excepción de prescripción, habían transcurrido más de seis años, confirmando así la ilegal decisión del Juez a quo, sin ningún fundamento claro, vulnerando así su derecho a la impugnación, pues no resolvieron su apelación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes defensa, a ser procesados en un plazo razonable y a la impugnación, a cuyo efecto citó los arts. 115.II al 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 incs. c), d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.3 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada disponiendo:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 1 de marzo de 2019;
- b)Dicten una nueva resolución, resolviendo la apelación incidental, reparando las ilegalidades cometidas por el Juez a quo, restableciendo sus derechos violados; y,
- c)Se determine la responsabilidad civil de las autoridades demandadas y condene en costas procesales a las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se realizó el 24 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 75 a 77 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado se ratificaron en el tenor de su demanda, añadiendo que en ninguna parte de la presente acción denunció errores de interpretación; por lo que, no corresponde la exigencia de su identificación y si la presente demanda hubiera sido presentada como un recurso de casación, entonces el petitorio habría sido diferente al impetrado, pues se hubiese solicitado que se dilucide la excepción de prescripción y declaren prescrita la acción penal, por el contrario, ahora se ratifica en su petitorio e impetra que se deje sin efecto el Auto de Vista cuestionado y se orden que se dicte una nueva resolución resolviendo en el fondo la excepción de prescripción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó su informe escrito, según consta de fs. 72 a 73 vta., mediante el cual solicitó que se deniegue la tutela bajo los siguientes argumentos:
- 1)La acción de amparo constitucional interpuesta carece de carga argumentativa, pues no identificó de manera alguna qué criterios imperativos y/o reglas de interpretación fueron omitidos o incumplidos, menos aún señaló los principios fundamentales o valores supremos que no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en el Auto de Vista de 1 de marzo de 2019 impugnado, limitándose a denunciar que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa e impugnación de las resoluciones;
- 2)El accionante no identificó de manera alguna qué reglas de interpretación fueron omitidas o incumplidas en el Auto de Vista cuestionado, asimismo de la argumentación se advierte que el impetrante de tutela pretende que como Tribunal de garantías realicen una labor de revisión de las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria, sin considerar que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal supletoria;
- 3)La resolución cuestionada efectuó la valoración pertinente para establecer la procedencia o improcedencia del recurso planteado, sin dejar de lado los derechos, cuya vulneración se denunció; asimismo, cumple con la debida fundamentación y motivación; y,
- 4)La determinación de confirmar la resolución de primera instancia fue debido a que el apelado Auto de 20 de septiembre de 2017 efectuó un análisis integral vinculado con las demás normas de carácter penal, cumpliendo con los cánones de motivación y fundamentación para el cómputo de la prescripción, por lo que el razonamiento asumido por la autoridad judicial resulta correcto.
I.2.3. Participación de la tercera interesada
Delia Laura Siles (querellante), compareció a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, solicitando que se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos:
- i)Además de los documentos de adjudicación del bien inmueble y aclaratorio de reconocimiento de documento, existen otros tres que tienen estrecha relación con esos documentos que son base fundamental de la querella interpuesta, extremos que no han sido considerados por los accionantes, además cursa en los antecedentes del proceso aspectos anunciados en la querella como base fundamental del delito, a efecto de establecer los delitos de estafa y estelionato; y,
- ii)El desplazamiento de patrimonio no se dio en un solo momento, sino que lo fue en reiteradas oportunidades, como ser el 15 de septiembre de 2006, el 25 de julio de 2009 y 6 de octubre de 2010.
I.2.4. Resolución
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