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TCP

0709/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de octubre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0709/2020-S3

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2020-S3 Sucre, 21 de octubre de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 32748-2020-66-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 03/2020 de 8 de enero, cursante de fs. 201 a 206, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julia Mery Castañon Mogro contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2019, cursante de fs. 114 a 124, la accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Tarija, fue sometida a un primer proceso disciplinario, signado bajo el número 096/2016, donde fue sancionada por una falta grave, la cual cobró ejecutoria al no haber hecho uso de su derecho a la impugnación.

Posteriormente, se le inició un segundo proceso disciplinario, bajo el número 097/"2017", por la presunta comisión de una falta grave, donde pese a presentar todos los descargos pertinentes, fue sancionada en primera instancia, e interponiendo el correspondiente recurso, los Consejeros del Consejo de la Magistratura hicieron caso omiso a sus denuncias pronunciando la Resolución SP-AP 254/2017 de 19 de junio, que confirmó la sanción por una falta grave, ante este acto que vulneró sus derechos planteó una acción de amparo constitucional donde el Juez de garantías concedió la tutela, disponiendo la nulidad de esa Resolución, decisión que en la fase de revisión fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la .

Paralelamente a estos acontecimientos, se inició en su contra un tercer proceso disciplinario, signado bajo el número 083/2017, oportunidad en la que a través de la Resolución Definitiva TD2° 01/2018 -de 30 de abril- se la sancionó por la falta grave contenida en el numeral 14 del art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); es decir, por omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de asuntos a su cargo o la prestación del servicio al que están obligados, considerando que su persona hubiera incurrido en retardo por haber resuelto fuera de plazo el memorial presentado el 10 de marzo de 2017 y por emitir un Auto de Admisión de demanda con cuatro días hábiles de demora, cuando ese hecho no estaba incluido en el Auto de inicio de sumario disciplinario, y sin valorar el informe de error presentado el 29 de mayo de igual año, por la Administradora del Sistema "NUREJ"; asimismo, dicha falta se encuadró en el hecho de haber señalado audiencia para la determinación de filiación para el 15 de noviembre de 2017, aduciendo que en la agenda del Juzgado había un espacio para el 1 de ese mes y año, sin considerar que el mismo era un día festivo en el cual se trabaja horario continuo.

Así también, se la sancionó por la falta gravísima inserta en el numeral 11 del art. 188 de la LOJ, concerniente a la comisión de una falta grave cuando la o el servidor judicial hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos graves, considerando al efecto los dos procesos anteriores, signado bajo los números 096/2016 y 097/"2017", omitiendo valorar la acción de amparo constitucional que determinó la nulidad de la sanción impuesta en el último de estos procesos, indicando que el proceso administrativo disciplinario no puede estarse a las resultas de la acción de amparo constitucional, procediendo indebidamente a disponer su destitución.

Ante esta determinación, interpuso recurso de apelación, centrando el mismo en los siguientes agravios:

  1. a)La vulneración al principio de congruencia, al haber sido sancionada por hechos distintos a los contenidos en el Auto de inicio de sumario disciplinario; sobre lo cual, las autoridades accionadas respondieron evasivamente refiriendo aspectos de la notificación, cuando lo que reclamó no fue la falta de notificación con el indicado Auto sino la incongruencia entre los hechos descritos en el Auto de inicio del proceso y los contenidos en la Resolución Definitiva, concretamente la supuesta demora de cuatro días hábiles en dictar el Auto de admisión de la demanda que no estaba en la denuncia, Auto de admisión ni Auto de apertura, pero aparece sustentado en la Resolución Definitiva;
  2. b)La vulneración de debido proceso por una motivación insuficiente e incongruente, pues no se otorgó una explicación razonada del por qué la información brindada por la funcionaria responsable del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) en cuanto al error en el sistema, no resultaba suficiente para tener por justificada la supuesta demora incurrida, omitiendo considerar que de acuerdo al art. 6 del Reglamento para el Uso del SIREJ, la utilización de dicho sistema es obligatoria; sobre lo cual, igualmente las autoridades accionadas esquivaron responder la temática planteada, sosteniendo simplemente que se evidenciaba una motivación clara y precisa;
  3. c)La defectuosa valoración de la prueba en relación a la nota emitida de su parte en la que se indicó que se procedería a la entrega de las copias legalizadas una vez se resuelva el recurso de reposición; los reportes del Sistema; el informe del profesional de informática; y, las fotocopias de la agenda de audiencias, elementos que de haberse considerado, o en su caso valorado correctamente, habrían desvirtuado la falaz demora en la admisión de la demanda, reclamos sobre los cuales nuevamente las autoridades accionadas, se limitaron a reproducir los argumentos lesivos del Tribunal de primera instancia, finalizando diciendo que se efectuó una adecuada valoración; y,
  4. d)También se reclamó la inobservancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, que fue ofrecida en el sumario a efectos de que se abstengan de considerar la sanción impuesta en el proceso disciplinario 097/"2017" en consideración a lo establecido en el art. 210 de la LOJ, en sentido de que las resoluciones del Consejo de la Magistratura solo pueden ser revisadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional y en ese sentido no se podía considerar la calidad de cosa juzgada de un fallo si estaba pendiente de resolución un reclamo formal a través de la acción de amparo constitucional; sin embargo, pese a ello las autoridades accionadas emitieron la Resolución SP-AP 162/2018 de 14 de agosto, que confirmó el fallo de primera instancia, incluso conociendo la Resolución pronunciada por el Juez de garantías, que respecto a la indicada acción de defensa, concedió la tutela anulando el fallo dentro del proceso disciplinario 097/"2017"; a partir del cual, las autoridades accionadas obraron de forma ilegal al desconocer dolosamente un fallo de la jurisdicción constitucional que estaban obligados a considerar a tiempo de dictar su resolución, procediendo a ratificar la sanción de su destitución cuando no existían los presupuestos de la falta disciplinaria contenida en el numeral 11 del art. 188 de la LOJ, lo que constituye una flagrante violación del principio de legalidad.

En función a lo manifestado, la Resolución SP-AP 162/2018, emitida por las autoridades ahora accionadas derivan en las siguientes vulneraciones a sus derechos:

  1. 1)Omitir pronunciarse adecuadamente o de manera motivada respecto a cada uno de los agravios planteados, incurriendo en una incongruencia omisiva que vulnera el debido proceso, pues en respuesta solo recibió argumentos evasivos, lo cual alcanza relevancia constitucional, toda vez que de haberse interiorizado debidamente en cada uno de los agravios en lugar de repetir mecánicamente los argumentos del Tribunal de primera instancia, hubieran advertido que su persona fue injustamente sancionada, al ser inexistentes los hechos denunciados en su contra, pues cada una de las supuestas demoras tiene un justificativo razonable y suficiente que en su momento no fueron considerados y que los accionados se negaron a revisar; así, de los primeros tres puntos de su recurso de apelación, concernientes a la incongruencia existente, falta de fundamentación y valoración, no recibió una respuesta razonable a partir de la cual hubiera sido posible revocar su sanción, no existiendo una sola referencia sobre el reclamo de la falta de valoración de los reportes del sistema, el informe de la funcionaria responsable del SIREJ y la fotocopia de la agenda del juzgado, extremos reclamados en el recurso de apelación que no merecieron una respuesta concreta y pertinente, ocurriendo lo propio respecto a la consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta; y,
  2. 2)La confirmación de la sanción de destitución por la falta gravísima contenida en el numeral 11 del art. 188 de la LOJ, cuando para su configuración se exige la existencia de dos sanciones anteriores por falta grave, lo que en su caso no ocurrió tomando en cuenta que a tiempo de la emisión de la Resolución SP-AP 162/2018, ya se había dictado la Resolución 7/2018 de 20 de julio, que anuló el fallo que confirmó la sanción dispuesta en el proceso disciplinario 097/"2017", producto de la acción de amparo constitucional interpuesta, la cual era de pleno conocimiento de las autoridades ahora accionadas, al ser las mismas también las autoridades accionadas en esa oportunidad, siendo notificados con la decisión constitucional el 26 de julio de 2018, habiéndole impuesto la más severa sanción sin estar presentes los elementos configurativos de la falta disciplinaria referidos a la existencia de dos sanciones previas, violentando de esta manera el principio de legalidad como componente del debido proceso.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia; y, al principio de legalidad, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución SP-AP 162/2018, ordenando a las autoridades accionadas emitan nueva Resolución que otorgue una respuesta clara, motivada y razonada de cada uno de los agravios expuestos en su recurso de apelación y respetando el principio de legalidad dada la imposibilidad de aplicar una sanción por falta gravísima estando ausentes los elementos que la configuran.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 197 a 200 vta., presente la peticionante de tutela asistida por su abogada así como el representante legal de las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada, en audiencia reiteró y ratificó lo expuesto en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando sus argumentos, manifestó que:

  1. i)Se denunció la vulneración al debido proceso por cuanto no existió una motivación suficiente ni congruente, habiéndose reclamado incluso el hecho que el 27 y 28 de mayo de 2017, era sábado y domingo respectivamente; por lo que, al realizar el cómputo se consideraron días inhábiles;
  2. ii)Lo que se reclamó fue la falta de respuesta a los agravios, pero en lo que concierne a una respuesta de fondo y no como la que se efectuó que fue una respuesta tangencial o de forma; así por ejemplo en lo que concierne a la solicitud de fotocopias, se la sancionó por haber incurrido en demora, pero no se valoró que de acuerdo al sistema el proceso se encontraba en despacho a fin de resolver un recurso de reposición que fue interpuesto previamente a la petición de fotocopias; a partir del cual, no podía otorgarse las fotocopias impetradas de un cuaderno que estaba en despacho para emitir resolución, siendo dicho aspecto demostrado a partir del reporte del SIREJ; es decir, que primero ingresó el memorial del recurso de reposición y luego el memorial solicitando fotocopias legalizadas, siendo por ello que ambas peticiones fueron proveídas el mismo día, aspecto que no fue valorado por las autoridades accionadas, pese a que fue reclamado como defectuosa valoración, lo que no mereció respuesta alguna;
  3. iii)Las autoridades accionadas, refirieron respecto al informe del profesional de informática que el mismo informó que el problema en el sistema se solucionó el mismo 26 de mayo de 2017 y que por lo tanto no había justificativo para que el decreto de cúmplase se haya subido el 30 de ese mes y año; sin embargo, lo que se manifestó en el recurso de apelación fue que este profesional había presentado ese informe, indicando que el problema ya estaba solucionado el 29 del citado mes y año, es por ello que ingresando dicho informe a despacho la fecha indicada es que al día siguiente; es decir, el 30 de igual mes y año, se subsanó y se dio curso, al tener conocimiento que el error fue arreglado;
  4. iv)Tampoco se consideró que no fijó audiencia para el 1 de noviembre de 2017, debido a que el 30 y 31 de octubre de similar año, tenía programadas audiencias que previsiblemente iban a ser prolongadas en su duración hasta el mediodía del 1 de noviembre, debiéndose tener en cuenta que ese día era feriado nacional con horario de trabajo continúo; y,
  5. v)Lo que se solicita es que se conmine a las autoridades accionadas a emitir un nuevo fallo que ingrese al fondo de cada uno de los agravios planteados dando una respuesta valorada y razonada.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito remitido vía fax, cursante de fs. 166 a 184 y ratificado en audiencia a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:

  1. a)En cuanto al principio de congruencia, debe considerarse que el Consejo de la Magistratura estableció de que no hay nulidad sin daño o perjuicio; en ese entendido, en el presente caso la ahora impetrante de tutela asumió su defensa material y técnica a lo largo del proceso; además, que de la denuncia interpuesta en su contra, se advierte que se le atribuyó a la misma dentro del proceso de acogimiento circunstancial, sustanciado en el Juzgado donde la peticionante de tutela es autoridad judicial, que el memorial presentado el 10 de marzo de 2017 fue resuelto el 17 de ese mes y año; es decir, con cuatro días de retraso; así también, se denunció que dentro del proceso de guarda con fines de adopción, desde el inicio de la demanda de 10 de marzo de 2017, el 17 de idéntico mes y año la misma fue rechazada y cuando el Tribunal de alzada revoca esa determinación el 5 de mayo de similar año, la ahora accionante admitió la demanda recién el 5 de junio de igual año, aspectos que fueron reiterados en el Auto de admisión de 4 de diciembre de 2017, notificado a la impetrante de tutela esa misma fecha y una segunda vez el 2 de enero de 2018; por lo que, no se puede alegar que dichos hechos no le fueron atribuidos;
  2. b)Sobre el problema del SIREJ; a partir del cual, la peticionante de tutela pretende justificar la tardía emisión del decreto de admisión de la demanda dentro del proceso de guarda con fines de adopción, aduciendo que no había podido resolver mediante el señalado sistema por existir un error en el mismo, si bien la utilización del sistema es obligatoria, sus defectos de ningún modo pueden constituirse en un argumento para el incumplimiento de los plazos procesales, siendo este utilizado como un pretexto para la retardación en la emisión del decreto; en ese sentido, se advierte una clara y concisa motivación;
  3. c)En cuanto a la nota de la Administradora del SIREJ, se establece que se informó del problema en el referido sistema el 26 de mayo de 2017, solucionado ese mismo día a horas 18:06, por lo que no se puede alegar que no se haya valorado los actuados mencionados, pues por el contrario en base a ellos se llegó a la conclusión de que siendo remitido el expediente por parte del Tribunal de alzada por oficio de 24 de igual mes y año, se pronunció el correspondiente decreto el 30 de ese mes y año, con un retraso de cuatro días;
  4. d)Respecto al señalamiento de audiencia dentro del proceso de determinación de filiación, por Auto de 7 de septiembre de 2017 se fijó audiencia para el 15 de noviembre de similar año, indicando que no existía espacio; sin embargo, de la agenda se evidencia que el 1 de noviembre no se había programado ninguna audiencia, siendo obligación de la autoridad judicial dar celeridad en determinar la filiación del menor;
  5. e)El art. 115 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, establece que las resoluciones de segunda instancia en materia disciplinaria son definitivas, de cumplimiento inmediato y obligatorio, y al no existir disposición constitucional alguna, las resoluciones que fueron impugnadas se encuentran firmes y subsistentes;
  6. f)De la comparación realizada a lo alegado en la acción de amparo constitucional y lo vertido en la apelación, se advierte una gran diferencia, pretendiéndose únicamente hacer incurrir en error, toda vez que en su momento se realizó una revisión de todos los antecedentes sin que se evidencie los elementos aducidos por la accionante en su acción de amparo constitucional;
  7. g)La Resolución cuestionada brinda una respuesta motivada y fundamentada sobre las supuestas vulneraciones al debido proceso; toda vez que, en consideración a la valoración efectuada se constató que el Auto de admisión de denuncia e inicio de investigaciones, se advierte que se acusó a la impetrante de tutela de la falta gravísima prevista en el art. 188.11 de la LOJ, siendo anteriormente sancionada en dos ocasiones por la comisión de faltas graves cuyas resoluciones adquirieron ejecutoria, habiéndose efectuado una valoración conjunta de todas las pruebas producidas en el proceso disciplinario, pretendiéndose únicamente dilatar la sanción impuesta y tratando de hacer incurrir en error a las autoridades constitucionales; y,
  8. h)No es posible invocar como falta de fundamento en una resolución, la no mención a elementos totalmente impertinentes para la comprobación de los hechos objeto de procesamiento, pero si se omite explicar como aquella prueba denunciada de omitida o incorrectamente valorada resulta relevante para modificar la decisión finalmente asumida por el Juez competente, debiéndose considerar que la Resolución objeto de la acción de amparo constitucional, se circunscribió a todos los aspectos relevantes para la determinación de la falta grave y gravísima por la que se dio inicio al procesamiento disciplinario de la peticionante de tutela.

Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejera del Consejo de la Magistratura, no remitió informe escrito; sin embargo, en audiencia se hizo presente su representante legal, quien se ratificó en el informe escrito anteriormente glosado.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 160 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2020 de 8 de enero, cursante de fs. 201 a 206, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución SP-AP 162/2018, conminando a las autoridades accionadas a emitir nueva Resolución tomando en cuenta los principios y valores referidos en el fallo, así como el debido proceso reforzado, advirtiendo que bajo ningún punto de vista se puede emitir Memorándum de destitución emergente de una Resolución declarada ilegal y sin validez, manifestando los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la Resolución de primera instancia, se verifica la existencia de un cuadro donde se detallan los procesos disciplinarios suscitados, su sanción y la fecha de su ejecutoria, del cual se advierte que en relación al proceso disciplinario 097/"2017", señala como fecha de su ejecutoria el 2 de septiembre de 2017, oportunidad en la que la Jueza de instancia, manifestó que la disciplinada dio cuenta de la interposición de una acción de amparo constitucional; sin embargo, lejos de asumir dicha advertencia como correspondía de manera liviana e incoherente "los jueces" prosiguieron manifestando que no obstante ello el proceso administrativo no puede estar a las resultas del amparo y que la Resolución emitida en la vía administrativa se encuentra debidamente ejecutoriada, resultando incoherente reconocer por un lado que se está haciendo uso de su derecho al interponer una acción tutelar y en el fondo no le importa afirmar que el proceso administrativo no puede estar a las resultas de la acción de amparo constitucional, obviando que las decisiones de la jurisdicción constitucional por su naturaleza están por encima de cualquier resolución infra constitucional; determinación de la Jueza de instancia que contra el principio de favorabilidad presume que la resolución que se vaya a emitir en la acción de amparo constitucional no tendrá efecto modificante;
  2. 2)Como uno de los agravios planteados en el recurso de apelación, se tiene el hecho de que el 25 de abril de 2018 a horas 19:30, se notificó a la disciplinada con la parte resolutiva de la Resolución y con el tenor íntegro de la misma el 2 de mayo de 2018; es decir, después de dos días, cuando el art. 103 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, dispone que la notificación debe ser personal en el plazo de dos días, señalando que es un defecto insubsanable, pues a su persona se la sancionó por presuntamente no fallar dentro de los plazos estipulados, constituyendo dicha inobservancia un incumplimiento por parte del Tribunal a quo al plazo establecido en el art. 103 del citado Reglamento; sobre lo cual, el Tribunal de apelación omitió dar una respuesta concreta limitándose a referir una respuesta evasiva que ni siquiera advirtió que esa Resolución no consigna fecha de emisión, incumpliendo un requisito que debió ser verificado por el Tribunal de apelación para compulsar el plazo, advirtiéndose que a solicitud de la Jueza procesada se fijó audiencia de juicio para el 25 de abril a horas 8:30, lo que confirma lo sostenido por la Jueza procesada;
  3. 3)Otro agravio que se refirió, fue el hecho de que no se le dio lugar a fundamentar en los alegatos, no obstante de concederlo a la parte denunciante, lo que constituye una vulneración al principio de igualdad; aspecto sobre el cual, el Tribunal de apelación tampoco se pronunció;
  4. 4)Como bien lo indicó la accionante, este no es un Tribunal de casación por lo que no se ingresará a analizar todos los otros agravios; sin embargo, lo señalado hasta esta parte determina la nulidad de la Resolución de primera instancia que no ha sido observada por el Tribunal de alzada; y,
  5. 5)Al emitir la Resolución SP-AP 162/2018, las autoridades accionadas no se percataron que el 26 de julio de 2018 fueron notificadas con la Resolución 7/2018, que dispuso la nulidad de la Resolución SP-AP 254/2017, poniendo en evidencia que las autoridades accionadas no tuvieron el mínimo cuidado para resolver una situación de envergadura al tratarse de la destitución de una Jueza por una falta que no ha cometido al quedar sin efecto una de las sanciones disciplinarias cuya exigencia concurrente era indispensable para la configuración del tipo sancionatorio del art. 188.11 de la LOJ.

En vía de complementación, la impetrante de tutela por memorial, cursante a fs. 208, solicitó se refieran a su petición de imposición de costas; al respecto, el Tribunal de garantías por Auto 04/2020 de 10 de enero, cursante a fs. 209 y vta., complementando la Resolución emitida denegó la solicitud de costas en virtud a la parte final del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, dado que la Resolución cuestionada vía acción de amparo constitucional fue emitida por autoridades en su calidad de funcionarios públicos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

Sobre el proceso disciplinario 097/"2017"

II.1. Cursa cuadro de procesos disciplinarios seguidos contra Julia Mery Castañón Mogro, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Tarija -ahora peticionante de tutela-, emitido por la Secretaria del Juzgado Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Tarija, en el que se consigna los procesos 096/2016 y 097/2016, emitiéndose sobre este último una nueva Resolución Definitiva "009/2017" que fue confirmada por la Resolución "...SD-AP Nº 254/2017 DE 19/05/2017..." (sic [fs. 366]). II.2. Por memorial presentado el 5 de abril de 2018, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Tarija, interpuso acción de amparo constitucional contra la Resolución Definitiva JD 1° 009/2017 de 2 de febrero, que la sancionó con la suspensión de sus funciones por el lapso de un mes y la Resolución SP-AP 254/2017, notificada a la accionante el 5 de octubre de 2017, que confirmó la Resolución de primera instancia, ampliando la demanda incluso contra los actuales Consejeros del Consejo de la Magistratura, Omar Michel Durán, Dolka Vanessa Gómez Espada y otro (fs. 862 a 866 vta.), misma que fue resuelta a través de la Resolución 7/2018 de 20 de julio; por la cual, el Juez de garantías concedió la tutela determinando la nulidad de la Resolución SP-AP 254/2017, disponiendo la emisión de una nueva Resolución, la cual fue notificada a los citados Consejeros el 26 de julio de 2018 (fs. 49 vta. a 56).

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Tribunal Constitucional Plurinacional21 de octubre de 20200709/2020-S3Fuente oficial