Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2021-S1 Sucre, 25 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 37529-2021-76-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 40/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 37 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Viviana Shirley Arancibia Borda en representación sin mandato de Félix Guevara Flores en contra de Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 16 a 25, el accionante, a través de su representante sin mandato, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Liseth Carmen Flores Gonzales por la presunta comisión del delito de violación de infante, Niño Niña y Adolescente; se encuentra con detención preventiva.
Así en audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2020 ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba -en suplencia legal del Cuarto- se rechazó su solicitud de cesación de la medida extrema con el argumento que no desvirtuó la relación filial que mantiene con la víctima, al ser padre de la menor "correspondiendo aplicar lo previsto por el art. 60 de la C.P.E. y la ..." (Sic).
A tal efecto, formuló apelación incidental reclamando la ausencia de razonabilidad de mantener un riesgo procesal con el citado argumento. Bajo ese marco, el Vocal hoy accionado mediante Auto de Vista 418/2020 de 24 de noviembre declaró improcedente su impugnación ratificando el Auto Interlocutorio apelado. El razonamiento presentado por el Tribunal de alzada infringió lo establecido por el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que mantiene vigente el riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.7 de la indicada norma adjetiva penal con el sólo fundamento de la relación filial que tiene con la supuesta víctima y la alusión del art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) además de la entendiendose que la única manera de desvirtuar dicho presupuesto sólo se lograría con la anulación de la partida de nacimiento de su hija, que en definitiva tampoco demarcaría su condición de víctima.
Conforme la documentación presentada, se tiene que el Tribunal a quo y el Vocal demandado reconocieron la existencia de familia disgregada carente de convivencia o comunicación entre la víctima y el padre, es decir, con un vínculo familiar inexistente lo cual también se halla vinculado al peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP que se encuentra totalmente desvirtuado en audiencia de 18 de septiembre de 2020 al determinarse la ausencia de influencia sobre la víctima. Esto también considerándose que puede ponderarse la aplicación de medidas de protección o cautelares que resguarden el grado de vulnerabilidad de la víctima; por lo que, la decisión se torna en excesiva, arbitraria e irracional.
Asimismo el Vocal demandado determinó que no se cumplió con la carga probatoria para desvirtuar el riesgo de fuga en análisis sin valorar la carga argumentativa presentada y sólo "...para dar cumplimiento u obedecer la jurisprudencia constitucional..." (Sic) exigiéndosele formalismos con argumentos que generan se mantenga de manera indefinida con detención preventiva, incumpliéndose los parámetros de legalidad, proporcionalidad, excepcionalidad y de favorabilidad, al mantener un riesgo que reconocen que ya fue desvirtuado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, señala como vulnerados sus derechos a la libertad y el debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia: citando al efecto, los arts. 115. II, 178.I de la CPE y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se anule el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba disponiéndose se dicte nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 11 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 36 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido íntegro de la presente acción tutelar, y ampliándolo señaló que:
- a)Se realizó exigencias irrazonables en cuanto a desvirtuar el vínculo de familiaridad o parentesco que le une como acusado con la víctima para desvirtuar el art. 234.7 del CPP; y;
- b)El riesgo que aún se mantiene vigente ya no está presente con la intensidad con la cual se presentó en el inicio del proceso, pues no existe el grado de vulnerabilidad que existía en un primer momento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 11 de diciembre de 2020, cursante a fs. 35, manifestó que:
- 1)El 24 de noviembre de 2020, se celebró la audiencia de medida cautelar en razón al recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, declarándose el mismo improcedente mediante el Auto de Vista 418/2020 de 24 de noviembre, aprobando por consiguiente el Auto Interlocutorio de 12 del mismo mes y año;
- 2)La mera disconformidad del accionante con lo resuelto, no constituye causa suficiente para solicitar se conceda la tutela, más aun cuando la jurisdicción constitucional no asume un rol de casación, impugnatorio o supletorio de la actividad de los jueces; y,
- 3)Se debe recordar que juzgar con perspectiva de género no es facultativo, sino imperativo.
1.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 40/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 37 a 43 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:
- i)La autoridad accionada desarrolló punto por punto todos los agravios expuestos por el apelante, realizando una revisión de los argumentos expuestos por el Tribunal a quo;
- ii)Respecto al agravio que no era posible construir la situación de vulnerabilidad en consideraciones subjetivas o carentes de respaldo objetivo, el Vocal demandado refirió que en el caso concreto esto no era evidente sobre el peligro discutido, ya que si bien el Tribunal inferior en grado incurrió en excesos al señalar que no se desvirtúo la relación filial, anotó de manera clara e indubitable la subsistencia del estado de vulnerabilidad de la menor como causa de la vigencia del riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del CPP;
- iii)La autoridad demandada refirió que, en atención a la carga probatoria y argumentativa emergente de la aplicación del art. 239.1 del CPP, correspondía al accionante, para enervar el peligro, aportar nuevos elementos de convicción congruentes con los supuestos con los cuales se construyó el riesgo procesal en análisis;
- iv)El demandado aclaró ciertos aspectos referidos a la imposibilidad de aplicar la , porque los delitos conocidos en dicha sentencia son ajenos al marco de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013);
- v)El Vocal accionado, de manera muy coherente y congruente con los aspectos y agravios esgrimidos por la parte apelante, fue respondiendo de manera ordenada, razonada y debidamente motivada a cada uno de los aspectos que fueron reclamados a través de la apelación incidental;
- vi)No es evidente que el demandado haya circunscrito su determinación al vínculo de familiaridad existente entre la víctima y el acusado, por cuanto aclaró que dicha consideración no se convirtió en un elemento trascendente para determinar la persistencia del riesgo mencionado, toda vez que el Tribunal a quo sostuvo la persistencia del riesgo procesal tomando en cuenta principalmente el estado de vulnerabilidad de la víctima, en relación y en razón a los elementos de convicción existentes, y a los motivos que dieron lugar a la construcción del riesgo procesal al momento de aplicación de las medidas cautelares;
- vii)Se explicó de manera coherente y razonada porqué se debe dar aplicación preferente a los derechos de la víctima, considerando principalmente la jurisprudencia constitucional contendida en la , haciendo énfasis en la situación de vulnerabilidad o de desventaja de la víctima respecto al acusado, situación de vulnerabilidad que no fue desvirtuada, ni desacreditada o en todo caso enervada por la parte apelante;
- viii)Respecto a que el riesgo procesal se hubiese disminuido en su intensidad, el Vocal accionado refirió que esto no era evidente, por cuanto los supuestos fácticos por los cuales fue construido aún persistían, concluyéndose que el Vocal accionando emitió una resolución debidamente motivada y fundamentada, respondiendo a todos los puntos de agravio de manera precisa; y,
- ix)Con relación a que no se hubiese tomado en cuenta los principios de favorabilidad, pro homine, proporcionalidad, entre otros, se advierte que no se cumplió con la debida carga argumentativa por parte del accionante al momento de interponer la apelación, además de no identificar cuáles serían los dos supuestos que están en contraposición que amerite realizar una ponderación de bienes jurídicos a través de la aplicación del principio de favorabilidad, mucho menos se identificó la necesidad de una protección reforzada en base a las situaciones personales propias del acusado -ahora accionante- relativas a su salud o vida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, en suplencia de su homologo cuarto, por el cual rechazaron la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el ahora accionante Félix Guevara Flores (fs. 3 a 4).
II.2. Cursa Auto de Vista 418/2020 de 24 de noviembre, pronunciado por Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionado-, declarando improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela (fs. 6 a 8 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, toda vez que el Vocal demandado, al emitir el Auto de Vista 418/2020, declaró la improcedencia de las cuestiones apeladas y confirmó la Resolución de primera instancia, al considerar que persiste el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP con el solo argumento que no desvirtuó la relación filial que mantiene con la víctima, al ser padre de la referida menor.
En consecuencia, corresponde analizar los siguientes temas:
- a)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- b)La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación de art. 398 del CPP;
- c)La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales:
- c.1)El enfoque interseccional; y,
- c.2)El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres;
- d)Los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género en delitos de violencia en razón de género:
- d.1)Sobre el riesgo procesal de fuga, como peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal-;
- e)La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional; y,
- f)Análisis del caso concreto.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- v)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- d)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
- d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
- d.2)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
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