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TCP

0709/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0709/2021-S1

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 25 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 37529-2021-76-AL Departamento: Cochabamba

Partes: Viviana Shirley Arancibia Borda en representación sin mandato de Félix Guevara Flores en contra de Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 inserto en la , con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, toda vez que el Vocal demandado, al emitir el Auto de Vista 418/2020 de 24 de noviembre, declaró la improcedencia de las cuestiones apeladas y confirmó la Resolución de primera instancia, al considerar que persiste el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con el solo argumento que no desvirtuó la relación filial que mantiene con la víctima, al ser padre de la referida menor.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió "...CONFIRMAR la Resolución 40/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 37 a 43 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, en el marco de los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; argumentado que:

  1. a)En relación al presupuesto de fuga normado en el art. 234.7 del CPP, se puede establecer que el Vocal demandado a momento de pronunciar el Auto de Vista 418/2020 efectúo una debida fundamentación, motivación y congruencia, garantizando el respeto a los derechos insertos en el bloque de constitucionalidad, indicando que dicho riesgo concurre por el grado de vulnerabilidad o desventaja de la víctima respecto al imputado, pues, al encontrarse el impetrante de tutela procesado por el delito de violación de infante niño, niña y adolescente, resaltó que la víctima es menor de edad y el procesado es su padre, aplicando la perspectiva de género e interseccional, por lo que la resolución no se constituye en una arbitraria, más bien dio cumplimiento a los estándares nacionales e internacionales de protección a la mujer víctima de violencia en razón de género, obrando de manera correcta al aplicar el enfoque de género e interseccional por la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la menor víctima; y,
  2. b)Sobre el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, la que sería irrazonable que atentaría el principio de variabilidad inserto en el art. 239.1 del CPP, el Vocal demandado realizó una debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba, aplicando el enfoque instrumental de las medidas cautelares en la tipología de los delitos, dirigido a la prevención de reiteración de actos de violencia, como los valores, principios y derechos explicados en la Norma Suprema y conforme a las obligaciones descritas en la Ley 348 de las normas internacionales de protección a las mujeres víctimas de violencia, pues en el presente caso al tratarse de una mujer víctima menor de edad y pertenecer a un grupo vulnerable cuenta con una protección reforzada, los cuales gozan de preeminencia de sus derechos, siendo un deber de las autoridades del Órgano Judicial garantizar el bienestar psicológico y físico.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada a sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales; asimismo debió ampliarse del Fundamento Jurídico III.2 el aspecto referido a la relevancia constitucional la cual menciona que este requisito no se aplica en resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, debiendo también la misma no aplicarse en aspectos de cesación, modificación o revocatoria de los mismos; tornándose por ello, en un fallo con incongruencia interna.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones. De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.

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Tribunal Constitucional Plurinacional25 de noviembre de 20210709/2021-S1Fuente oficial