Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2021-S4 Sucre, 18 de octubre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 36961-2021-74-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0066/2020 de 4 de noviembre, cursante de fs. 151 a 155, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ambrosio López Apaza contra Juan Carlos Angulo López, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 40 a 51 vta.; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2008, mediante un contrato fijo, fue contratado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del referido departamento, para desempeñar el cargo de Auxiliar en la Unidad de Discapacidad, el cual fue renovado en enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de igual año, en el puesto que ya venía desempeñando. Posteriormente, fue nuevamente contratado en enero de 2011, en el cargo de Encargado de la Unidad de Discapacidad, mediante contratos que fueron renovados periódicamente desde el 2012 hasta el 2014, siendo que el 2015, le asignaron el Ítem 107, incluyéndolo en la planilla pertinente desde el 2 de enero del citado año, como personal de planta de dicha entidad municipal, en el cargo de Encargado de Personas con Discapacidad.
El 15 de enero de 2019, fue despedido intempestiva e injustificadamente; por lo que, inmediatamente representó tal hecho ante la autoridad edil solicitando su reincorporación en virtud a la normativa nacional que dispone la inamovilidad funcional para las personas con discapacidad; sin embargo, y al no merecer respuesta a ninguna de sus solicitudes, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba a fin de denunciar su desvinculación; habiéndose citado al denunciado a una audiencia de conciliación, cuyo resultado fue una conminatoria de reincorporación al mismo puesto de trabajo, la cual fue cumplida a cabalidad por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya.
Sin embargo, el 6 de enero de 2020, nuevamente fue notificado con un memorándum de agradecimiento de servicios, indicándole que su cargo había sido suprimido debido a una modificación en la estructura organizativa y planillas salariales del Órgano Ejecutivo Municipal de Tiquipaya para el 2020, actuar que al ser lesivo a sus derechos y a la normativa nacional también fue representado ante la autoridad ahora demandada solicitando su reincorporación, misma que no mereció respuesta; aspecto que le motivó a denunciar el hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, entidad que señaló audiencia para el 10 de febrero de igual año, en la que se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-024/2020 de 12 de junio, ordenando su reincorporación laboral, con la que se notificó a la entidad edil el 5 de agosto de dicho año; sin embargo, de acuerdo a la verificación de 11 de septiembre del mencionado año, se evidenció el incumplimiento a lo ordenado por la Jefatura Departamental de Trabajo.
Mediante nota de 7 de septiembre de 2020, solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación ordenada por la Jefatura Departamental de Trabajo; solicitud que no mereció respuesta; asimismo, señaló que, durante los años de trabajo en dicho ente municipal, jamás tuvo llamada de atención alguna, observando una conducta profesional, honesta y eficiente.
Por otra parte, refirió que, pese a la normativa aprobada a favor del sector vulnerable al que pertenece, las autoridades municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, no solamente no acompañan los avances nacionales y humanos en materia jurídica y de protección a los derechos laborales; si no que, también se oponen al cumplimiento de lo dispuesto por la Jefatura Departamental de Trabajo, desarrollando así una política institucional contraria a las líneas no solo nacionales sino internacionales de protección a los derechos de las personas con discapacidad; toda vez que, la modificación de la estructura organizativa de la gestión 2020, supone una forma por demás discriminatoria que suprime los canales de apoyo a las personas con discapacidad; además de operar de manera dolosa un despido injustificado del cual es víctima; sin que se haya considerado que es una persona con una discapacidad motora del 45% de acuerdo a lo que establece su propio carnet de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud a través del responsable de la Unidad de Discapacidad de dicho ente municipal, al margen de aquello no se consideró que es padre de dos menores de edad de seis y dos años, y que su pareja también sufre de discapacidad física motora; por lo que, dicho despido injustificado no solo pone en riesgo su vida sino también la de su familia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral como persona con discapacidad, al trabajo, a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 35.I, 36.I, 37, 45, 46.I, 70 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 22 y 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
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