Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2022-S1 Sucre, 22 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 43018-2021-87-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 140/21 de 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 190 vta., a 196 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jacqueline Eva Azurduy de Borda contra Gladys Alba Franco y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda (respectivamente) del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Roger Rider Mariaca Montenegro; Fiscal Departamental y Ángela Roció Medrano Urizar, Fiscal de Materia; ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de agosto de 2021 y 5 de septiembre de igual año, cursantes de fs. 106 a 112 y de fs. 148 a 149, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante señala que se iniciaron cuatro procesos penales en su contra, pero por los mismos hechos, siendo tales casos los siguientes:
"... 1. CASO NO. MP 383/2010 CARANAVI, seguido por ELVA ROCA VDA DE AZURDUY c/ JACQUELINE EVA AZURDUY DE BORDA, NICOLÁS BORDA y otros por los delitos de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y OTROS, que fue remitida por declinatoria al Distrito Judicial de Santa Cruz. 2. CASO No. 438/2010 MP CARANAVI seguido por ELVA ROCA VDA DE AZURDUY c/ JACQUELINE EVA AZURDUY DE BORDA por los delitos de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y OTROS que fue remitida por declinatoria al Distrito judicial de Santa Cruz. 3. CASO MP 159/2020 CARANAVI, seguido por ELVA ROCA VDA de AZURDUY CONTRA JACQUELINE EVA AZURDUY DE BORDA cuyo aviso de investigación fue presentado al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1 de Caranavi. 4. CASO FELCSCZ 1206002 presentado por ELVA ROCA VIUDA DE AZURDUY c/ JACQUELINE EVA AZURDUY DE BORDA por el delito de falsedad material cuyo inicio de investigación de 4 de septiembre de 2012, con Ianus 201238694 que estaba radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la ciudad de Santa Cruz" (sic).
Dentro del último proceso penal referido, denuncia que el Ministerio Público hubiera cometido una serie de actos y omisiones ilegales en la tramitación de la causa, ya que en este proceso se comunicó el inicio de investigaciones el 6 de septiembre de 2012, y estaba a cargo del control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz y una vez conminado el Ministerio Público se emitió la resolución fiscal de rechazo a su favor que sólo cursa en el sistema i3p e i4p, ya que no existe en físico ni en formato digital por la mala administración de gestión procesal del Ministerio Público, no cursando en el expediente incluso ni la denuncia e inicio de investigación.
A dicho cuaderno fueron anexando ilegalmente los casos 60/2011, 383/2010 y 439/2010 siendo que este último nunca estuvo conectado a los anteriores.
En el citado proceso FELCC-SCZ 1206002 con IANUS 201238694, el 7 de noviembre de 2020 se pasaron los datos del Ministerio Público del sistema i3p al i4p, y pudo verificar que existían actuados ajenos al caso; por lo que, el 11 de noviembre de 2020 presentó un incidente de actividad procesal defectuosa y solicitó también la exhibición de la resolución de rechazo a la Fiscal Ángela Rocío Medrano Urizar quien incluso anoticiada del incidente ordenó que su Fiscal asistente informe sí ha tomado conocimiento de la acumulación de casos.
Una vez que ilegalmente el proceso fue declinado a Guayaramerín, se reiteró la solicitud al Fiscal Nilo Aguirre, quién en requerimiento de 26 de marzo de 2021 señaló que no cursa en original el cuaderno de investigación y habiéndose puesto a conocimiento de los Fiscales Roger Rider Mariaca Montenegro y Ángela Rocío Medrano Urizar, afirma que no se pronuncian a la reposición del cuaderno, sin tener respuesta favorable y solo han puesto en su conocimiento, solicitudes de seguimiento a envió, remisión y devolución de cooperación.
A efectos de no consentir los actos en los que ha incurrido el Ministerio Público, la ahora accionante interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa y solicitó la declinatoria a Caranavi; empero, la Juez de Instrucción Penal Primero de la ciudad de Santa Cruz, mediante Auto interlocutorio 772/2020, ordenó que el proceso sea acumulado al proceso radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la capital del departamento de Santa Cruz, que en realidad estaría radicado ahora en Guayaramerín; dejando de lado su solicitud de declinatoria de la causa a Caranavi, su incidente de actividad procesal defectuosa y la exhibición de la resolución de rechazo; razón por la cual, planteó apelación tramitada en la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes por Auto de Vista de 2 de marzo de 2021 confirmaron el Auto Interlocutorio 772/2020 de 30 de noviembre y además ordenaron remitir la causa a Guayaramerín, siendo que este Auto de Vista lesiona el debido proceso ya que carece de la fundamentación y motivación, debido a que no tomó en cuenta que la Juez a quo el 30 de noviembre asumió conocimiento de los errores del Ministerio Público.
En la anexión de los procesos, sostiene no se ha tomado en cuenta la etapa en que se encuentran, ya que no puede desarrollarse simultáneamente el proceso en etapa preparatoria y de juicio máxime cuando el proceso en realidad concluyó con una resolución de rechazo que debe estar aparejada al cuaderno de investigación y al cuaderno de control jurisdiccional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la prohibición de regresividad, libertad, al juez natural, al debido proceso, a la salud y vida; así como el principio de verdad material; citando al efecto, los arts. 13.I, 23.I, 120.I, 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- a)Que en el Ministerio Público procedan a dar aviso a control jurisdiccional para el inicio de la reposición del caso FELCCSZ 1206002 con IAUNUS 201238694 y luego procedan a exhibir el inicio y la Resolución Fiscal de Rechazo; y,
- b)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 2 de marzo de 2021, debiendo emitir un nuevo auto congruente y debidamente motivado y fundamentado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional, se celebró el 16 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 185 a 196 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la solicitante de tutela, en audiencia, procedió a ratificar y reiterar los términos de la acción de tutelar y señaló además que:
- 1)Refiere que no se registraba ni se cargaba en el sistema todas las resoluciones, pero actualmente lo están realizando; sin embargo, con relación a la resolución fiscal de rechazo emitida por Álvaro La Torre Zurita no tiene consignado el documento, pero está creado el actuado; y,
- 2)El reclamo se ha ido realizando desde el año 2020 y la resolución de rechazo sería de la gestión 2013.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gladys Alba Franco y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda (respectivamente) del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; autoridades ahora demandadas, mediante Informe escrito, cursante a fs. 174 y vta.; solicitan se deniegue la tutela e informan que:
- i)Resolvieron la apelación incidental planteada por la ahora accionante en relación al Auto Interlocutorio que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa que presentó la ahora accionante;
- ii)El proceso tenía doble inicio de investigación, porque se presentó el 6 de septiembre de 2020, cuando ya se había informado el inicio de investigación dentro del caso que fue remitido por Caranavi por declinatoria de competencia y existiendo similitud entre sujeto, objeto y causa confirmaron la resolución de la Juez a quo, disponiéndose la acumulación, en respeto del principio non bis in ídem; y, 3) Resolvieron la apelación presentada por la impetrante de tutela en conformidad al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cumpliendo la debida fundamentación y motivación conforme a la jurisprudencia.
Ángela Rocío Medrano Urizar, Fiscal de Materia por sí y en representación de Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz; en el desarrollo de la audiencia solicitó que la acción de amparo constitucional sea rechazada y declarada improbada; e informó que:
- i)No se ha fundado debidamente la acción de amparo ni se ha identificado la vulneración o afectación en el ámbito constitucional,
- ii)El proceso es de la gestión 2012 y la supuesta resolución de rechazo sería del año 2013; sin embargo, antiguamente no se tenía la obligación de cargar los actuados al sistema, solo se ponía la actividad y aparece en el sistema un actuado con Resolución de Rechazo de hace siete años, pero, la causa en realidad ya cuenta con acusación fiscal;
- iii)No se puede reponer una resolución que no existe y ya se le ha referido en la audiencia ante la Jueza si tuviera una fotocopia o alguna prueba de que la resolución existió, pero no tiene;
- iv)En todas las acciones de libertad que ha planteado es el mismo argumento y ahora en la acción de amparo constitucional formulada usa el mismo argumento;
- v)Sobre el hecho de que no se hubiera remitido completo el proceso a Guayaramerín, denunció ante el Fiscal Departamental y ella ha realizado un informe detallado con el que la solicitante de tutela no pasó a notificarse;
- vi)Los procesos acumulados se han remitido en original a Guayaramerín por courrier, con la Guía 1095853, ante la Fiscalía Departamental de Beni y esto además ya hubiera sido denunciado en una anterior acción de libertad,
- vii)En relación a que el Ministerio Público no hubiera respondido su solicitud de reposición y la exhibición de la resolución, ya se ha contestado y no se puede reponer una resolución que no existe que no fue puesta a conocimiento de la Jueza ni de las partes; y,
- viii)Respecto a que se estarían cargando actuados en el sistema, la misma accionante en una audiencia donde solicitó la prescripción, solicitó que se carguen los actuados, porque argumentó que requería recabar la información para su defensa.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Elva Roca Aponte Vda. De Azurduy, citada como tercera interesada, mediante su abogado solicitó se deniegue la tutela, con el fundamento que:
- a)Se está haciendo abuso de las acciones tutelares, ya que sobre los mismos argumentos se han llevado acciones de libertad, en diferentes jurisdicciones tanto en la ciudad de Trinidad, en la ciudad de Guayaramerín y ahora en Santa Cruz;
- b)Sobre la inmediatez existe un plazo máximo de seis meses; sin embargo, las pruebas adjuntadas muestran que el Auto de Vista es de 3 de marzo de 2021 está fuera de plazo;
- c)El problema radica en que era un sólo proceso y en Santa Cruz sufrió dos sorteos, siendo que el proceso ha sido tramitado en realidad bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Segundo, que luego pasó al Juzgado de Sentencia Penal Octavo y posterior declinatoria a Guayaramerin; pero, por el doble sorteo se tenía la causa radicada en el Juzgado de Instrucción Penal Primero, signado como el caso 1206002 en el cual han creado el rechazo por descongestionamiento, pero en realidad nunca existió, no es que el expediente o actuados se hayan perdido si no que el expediente fue tramitado en realidad bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Segundo y luego en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo; y,
- d)No se ha demostrado ningún agravio en el presente caso.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 140/21 de 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 190 vta. a 196 vta., denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La última resolución dictada en sede ordinaria o administrativa es la que se somete al control constitucional, ya que en relación a las resoluciones precedentes no hubiera agotado la jurisdicción ordinaria, lo que desembocaría en el incumplimiento del principio de subsidiariedad;
- 2)En este caso no podría proceder la acción de amparo constitucional contra los funcionarios del Ministerio Público, porque sobre su actuar ha interpuesto ya un incidente de actividad procesal defectuosa ante la autoridad jurisdiccional;
- 3)Rechazado el incidente que planteó la parte accionante que recurrió en apelación y es el Auto de Vista 19 de 2 de marzo de 2021, que es sujeto al control en la presente acción tutelar;
- 4)De la acción del amparo constitucional, así como de los argumentos vertidos en audiencia no existiría suficiente carga argumentativa para establecer que la resolución es arbitraria; no se estableció tampoco en relación a la congruencia por qué no cumpliría con la congruencia interna o externa;
- 5)No se tiene cumplido ninguno de los tres presupuestos para poder ingresar a verificar la relevancia de los agravios constitucionales;
- 6)La admisibilidad de la acción fue solamente en relación a los Vocales al haber emitido la última resolución en la vía ordinaria y por la ausencia de carga argumentativa; y,
- 7)El Ministerio Público como la tercera interesada han establecido que no existió la Resolución de rechazo y que se ha percatado una serie de procesos y recursos constitucionales en relación a la resolución congestionando el sistema a nivel nacional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Memorial por el cual el Ministerio Público comunica el inicio de investigación del caso FELCC-SCZ 12006002, seguido a denuncia de Elva Roca Aponte Vda. De Azurduy contra Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda por la presunta comisión del delito de Falsedad Material, que lleva sello de recepción de 6 de septiembre de 2012 por la auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la capital del Departamento de Santa Cruz (fs. 5 a 5 vta.).
II.2. Memorial con timbre electrónico de recepción de 11 de noviembre de 2020, por el cual Jacqueline Eva Azurduy -accionante de tutela- en el caso IANUS 201238694 interpone incidente de actividad procesal defectuosa por actos ilegales cometidos por el Ministerio Público pidiendo la nulidad de actos investigativos, en lo principal de su petitorio solicita la nulidad de las actuaciones investigativas, la imputación, acusación y demás actuados correspondiente a otros procesos porque la causa se encontraría con una Resolución de Rechazo y señala : "...que su autoridad controla debiendo SER EXHIBIDO Y PUESTO A CONTROL JURISDICCIONAL EL RECHAZO DE DENUNCIA".
II.3. Decreto de 12 de noviembre de 2020, por el cual Mariela Toledo Duran Fiscal de Materia, en Suplencia Legal, dispone que con carácter previo, la Asistente Legal proceda a verificar el proceso radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo, obtenga fotocopias de la Resoluciones y/o Autos de Vista y el estado de las conexitudes; se adjunta al mismo un informe de 16 de noviembre de la Fiscal Asistente (sin firmas), que refiere que se ha obtenido las fotocopias, del proceso y que estarían acumulados los procesos FELCC60/10 Guayaramerín al caso FELCC 383/10 (Caranavi) radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo en el cual se dispuso la declinatoria a la localidad de Guaramerín; así también informa que el caso FELCC-439/2010 (FELCC-SCZ1206002) estaría radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero en etapa preliminar (fs. 121 a 122).
II.4. Acta de audiencia de 30 de noviembre de 2020 desarrollada en el Juzgado de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el cual se consideró los incidentes presentados por Jacqueline Eva Azurduy de Borda -ahora accionante-, adjunto al mismo se encuentra el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2020 por el cual se "Declara Infundado e incidente de actividad procesal defectuosa planteada por la Sra. Jacqueline Eva Azurduy Roca y ante la solicitud de Inhibitoria, se ordena que este proceso es decir el caso asignado con el Código Único 201238694 se ha acumulado al proceso con 201123362 que actualmente está haciendo radicado en el Juzgado de Sentencia 8° de esta capital con una apelación pendiente en la Sala Penal Primera de esta ciudad"; posterior en la solicitud de complementación aclara que se está ordenando la acumulación al proceso 201123362; puesto que, el Juzgado de Instrucción Penal Segundo a prevenido en conocer el caso donde se han acumulado los casos ya demostrados y el proceso en el cual se resuelve el incidente recién se apertura el 2012, después de un año y sobre el actual estado del proceso señala que existieron tres conminatorias pero no existe ninguna Resolución de Rechazo como se habría manifestado por el incidentista; por lo que, se estaría remitiendo sin ninguna resolución final (fs. 62 a 71 vta.).
II.5. Memorial de 2 de diciembre de 2020 dirigido a la Fiscal de Materia Ángela Roció Medrano Urízar -ahora demandada-, por el que solicita se exhiba Resolución Fiscal de Rechazo (sin firmas), al cual se adjunta el decreto de fecha 3 de diciembre de 2020, el cual señala "...en lo principal se tiene presente, estese a los antecedentes que cursan en el cuadernillo de investigación".
II.6. Memorial dirigido al Fiscal Departamental de Santa Cruz, por el cual Jacqueline Eva Azurduy de Borda -ahora solicitante de tutela- denuncia pérdida de Inicio y Resolución Fiscal de Rechazo caso FELCC-SCZ 1206002 y negativa a corregir procedimiento, de 30 de marzo de 2021 (fs. 126 a 128).
II.7. Acta de Audiencia de apelación incidental de 2 de marzo de 2021, desarrollada de forma virtual en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cual se emite el Auto de Vista de la misma fecha, por el cual se declara admisible e improcedente la apelación interpuesta por Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda y se confirma el auto Interlocutorio 772/2020 de 30 de noviembre; en consecuencia, dispone la remisión del expediente al Juzgado de Sentencia Penal Octavo; asimismo, bajo la previsión que ese Juzgado haya remitido el expediente a la autoridad jurisdiccional de Guayaramerin ordenando que se remita a esa autoridad (fs. 73 a 76 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la prohibición de regresividad, libertad, al juez natural, al debido proceso, a la salud y vida; así como el principio de verdad material; toda vez que, se le iniciaron cuatro procesos penales en su contra por los mismos hechos, pero en el proceso FELCCSCZ 1206002 con IANUS 201238694, el Ministerio Público ha ido anexando indebidamente otros procesos y además los funcionarios del Ministerio Público demandados no han respondido su pedido de reposición de una Resolución de Rechazo y el inicio de investigación; así como al reclamo que realizó debido a que enviaron a Guayaramerín sólo fotocopias del cuaderno de investigación. Por otra parte, alega que apeló el Auto Interlocutorio por el cual se declara infundado el incidente de actividad procesal defectuosa que planteo y dispone que el proceso se acumule a otro que está radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo; sin embargo, las autoridades demandadas en el Auto de Vista 19 de 2 de marzo de 2021 confirman Auto Interlocutorio apelado y además ordenan remitir la causa a Guayaramerín, sin tomar en cuenta que la Juez A quo, el 30 de noviembre, asumió conocimiento de los errores del Ministerio Público y que la causa ya habría concluido con una resolución de rechazo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)El principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional;
- 2)Motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
Sobre el particular la , reiteró el entendimiento de la , que determinó que: "`La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la , asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la , precisó que: "...`La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone "...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I "La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela".
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la , que:
"...El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable".
En el mismo sentido la , respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: "...el entonces Tribunal Constitucional a través de la , reiterando el entendimiento asumido por la , señaló que existen:
`...reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo:
- 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
- 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución...´"'"´" (el resaltado es añadido).
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