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TCP

0709/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de julio de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0709/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 22 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 43018-2021-87-AAC Departamento: Santa Cruz

Partes: Tereza López Orias contra Sonia Elena Barrón Cortez y Jacqueline Eva Azurduy de Borda contra Gladys Alba Franco y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; y, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental ambos del departamento de Santa Cruz.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.2. denominado "La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso" de la , en el que se abordó la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la prohibición de regresividad, libertad, al juez natural, al debido proceso, a la salud y vida; así como el principio de verdad material; toda vez que, en su contra, se iniciaron cuatro procesos penales por los mismos hechos, pero, en el proceso FELCCSCZ 1206002 con IANUS 201238694, el Ministerio Público fue anexando indebidamente otros procesos y además los funcionarios de la misma instancia no respondieron su pedido de reposición de una Resolución de Rechazo y el inicio de investigación; así como al reclamo que realizó, debido a que enviaron a Guayaramerín sólo fotocopias del cuaderno de investigación. Por otra parte, apeló el Auto Interlocutorio por el cual se declara infundado el incidente de actividad procesal defectuosa que planteó y dispone que el proceso se acumule a otro que está radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; sin embargo, las autoridades demandadas en el Auto de Vista 19 de 2 de marzo de 2021, confirmaron el Auto Interlocutorio apelado y además ordenaron remitir la causa a Guayaramerin, sin tomar en cuenta que la Juez A quo, el 30 de noviembre, asumió conocimiento de los errores del Ministerio Público y que la causa ya habría sido concluida con una resolución de rechazo.

Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 140/21 de 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 190 vta. a 196 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada". Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. a)No es posible ingresar al análisis de las presuntas vulneraciones efectuadas por Ángela Roció Medrano Urizar, Fiscal de Materia y Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, porque los actos efectuados por el Ministerio Público dentro los procesos penales de acción pública, están sometidos al control jurisdiccional del Juez o Jueza de Instrucción Penal, como acontece en el caso que se examina; es decir que este Tribunal no puede ingresar al análisis de las presuntas vulneraciones de los funcionarios del Ministerio Publico demandados, porque las presuntas vulneraciones alegadas que datan hasta el 30 de noviembre de 2020, ya fueron sometidas a control jurisdiccional y en relación a las posteriores supuestas vulneraciones, no se ha agotado la vía ordinaria, correspondiendo denegar la tutela en contra de lo codemandados Ángela Roció Medrano Urizar, Fiscal de Materia y Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz;
  2. b)Respecto a las Vocales ahora demandadas, se observa que fundamentaron debidamente en relación al primer y tercer agravio invocado por la apelante, pronunciándose en relación a la inhibitoria y la acumulación de las causas; y, si bien es evidente que cuando se hace referencia a que en la causa con NUREJ 201238694, se comunicó el inicio de investigaciones el 6 de septiembre de 2020, se verifica que se trata de un error material, siendo que conforme al sello del memorial de Comunicación de Inicio de Investigaciones el inicio se presentó el 6 de septiembre de 2012; pero este error material, no incide en el fondo de la resolución ya que conforme lo manifestó el Ministerio Público en la audiencia de consideración del incidente y por la prueba que hubiera presentado, la Juez A quo establece que en la otra causa que se encontraba en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz y que se presentó el inicio de investigaciones el 2011, siendo que incluso hubiera existido un error la comunicación de la investigación en el proceso 201238694, porque un año antes se comunicó el inicio de investigaciones y el proceso fue sorteado al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento, que posterior remitió al Juzgado de sentencia Penal Octavo; de igual forma, fundamenta la Juez A quo, que se hubiera acreditado la existencia de similitud de sujeto, objeto y causa en los procesos referidos; fundamentación que es ratificada en la fundamentación de las Vocales ahora demandadas;
  3. c)Por otra parte, cabe señalar que la misma accionante en su memorial de acción de liberad señala que se han aperturado diferentes procesos por los mismos hechos, radicados incluso en diferentes distritos judiciales; por lo que, con la acumulación de estos procesos no puede alegarse vulneración a derechos y garantías constitucionales, si no que más bien implica la reconducción del actuar del Ministerio Público, ya que no puede ejercitar la persecución penal múltiple por los mismos hechos, lo contrario implicaría la vulneración del principio non bis in idem, en relación a que los procesos se encontrarían en diferentes etapas, será el Juez que tramité la causa quien deba pronunciarse al respecto una vez que las causas fueran acumuladas, siendo un actuado de competencia de la vía ordinaria;
  4. d)En relación al segundo agravio invocado por la apelante, sobre el hecho de que la Juez A quo se hubiera limitado a señalar que la Resolución de Rechazo no existe de forma escrita o por lo menos en fotocopia, sin tomar en cuenta que existiría en el sistema esta resolución y que debería haber ordenado la presentación de esa resolución o el inicio de su reposición; verificado el memorial de interposición de incidente de actividad procesal defectuosa y el Acta de consideración del incidente de 30 de noviembre de 2020, resulta que en ningún momento la ahora accionante solicitó que se proceda a la reposición de ninguna resolución de Rechazo; lo que solicitó a la Juez es que se exhiba la Resolución de Rechazo y siendo evidente que esa determinación no fue presentada en el proceso penal, la fundamentación de los Vocales ahora demandados resulta coherente; por lo que no se observa el quebrantamiento de ningún derecho ni garantía jurisdiccional;
  5. e)Sobre la vulneración del derecho a la salud y la vida; de la revisión de todas las documentales adjuntadas no se evidencia vulneración alguna con el actuar de las autoridades demandadas.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , de denegar la tutela solicitada; empero, considera que en su Fundamento Jurídico III.2. referente a: "La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso" debió suprimirse lo atinente a la relevancia constitucional; ya que la misma es contraria al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que no se aplica en el análisis del caso concreto.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.

- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.

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