Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2022-S3 Sucre, 27 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 42642-2021-86-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 30/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 81 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Michael Gómez Silva, Alejandrina Garay de Gómez, Sergio Esteban y Carla Cecilia, ambos Gómez Garay contra Aldo Antonio Heredia Ayala.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2021, cursante de fs. 43 a 65, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son legítimos propietarios del inmueble consistente en un local destinado a comercio signado como "1-A", ubicado en la Av. Sánchez Lima 2019, edificio "INTI", debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 2.01.0.99.0189151; sobre dicho inmueble, Aldo Antonio Heredia Ayala -ahora accionado- tuvo dos contratos de arrendamiento suscritos con Sergio Michael Gómez Silva, mismos que fenecieron el 31 de diciembre de 2019 y 5 de julio de 2020 respectivamente.
El 23 de octubre de 2020 le hicieron llegar al ahora accionado, una Carta Notariada señalando básicamente que, devuelva el local comercial, en las mismas condiciones que le fue entregado, en cumplimiento del fenecido contrato de arrendamiento de 3 de enero del citado año. Ante esa situación, lo único que tenía que hacer el accionado, era devolver el inmueble; contrariamente, mediante Carta Notariada entregada el 26 de octubre de 2020, asumió una posición de justicia por mano propia, declarándose como un "PSEUDO JUEZ" emitió disposiciones a su favor, como si fuese una autoridad.
El accionado incurrió en vías de hecho o justicia por mano propia, al haber expresado mediante documento público -carta notariada- la clara intención en perpetuarse en el referido local comercial, por cuanto:
- a)Sin que medie Ley alguna declaró la prórroga sin fecha de vencimiento del contrato de alquiler fenecido el 5 de julio de 2020, como si se tratara de un contrato eterno;
- b)Decidió que "tendría derechos", por lo cual les mandó a que le hagan un juicio de desalojo; cuando no hay derecho alguno que discutir; y,
- c)Contra toda lógica y razón se declaró en posesión del local de los accionantes, mediante actos que denotarían que tiene sobre el mismo, el derecho de propiedad, exigiendo que su posesión no sea perturbada. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante denuncia la conculcación de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: se disponga la restitución del local comercial, y sea con el auxilio de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 80 vta., presente la parte accionante asistida de su abogado, de la misma forma el accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificaron de forma íntegra los términos de su acción de amparo constitucional.
En respuesta a la pregunta de uno de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la existencia o no de las vías de hecho; el abogado de los accionantes precisó que, la vía de hecho es la declaración de prórroga -unilateral- del contrato, y la detentación ilegal -del inmueble- de propiedad de los impetrantes de tutela, sin ningún tipo de relación jurídica.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Aldo Antonio Heredia Ayala, en su informe presentado mediante memorial cursante de fs. 69 a 70 vta., manifestó lo siguiente:
- 1)Se menciona que el contrato de arrendamiento habría fenecido el 5 de julio de 2020, y que desde esa fecha su persona detentaría ilegalmente el inmueble; no obstante, la presente acción tutelar fue presentado recién el 27 de enero de 2021, "...MUCHO DESPUÉS DE HABER FENECIDO EL PLAZO MÁXIMO DE SEIS MESES PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN..." (sic), incumpliendo el principio de inmediatez;
- 2)La detentación del bien arrendado, deviene de un "ACTO CONSENTIDO", cual es la celebración del contrato de arrendamiento de 3 de enero de 2020. Al celebrar ese contrato, la parte accionante consintió todos los efectos y consecuencias del contrato, sean positivos o negativos; consiguientemente, no corresponde -a la justicia constitucional- ingresar al análisis de la problemática;
- 3)La presente acción de amparo constitucional, en la realidad material es una demanda reivindicatoria prevista en el art. 1456 del Código Civil (CC), disfrazada de una acción de amparo constitucional; lo cual violenta el principio de subsidiariedad;
- 4)Con anterioridad su persona interpuso acción de amparo constitucional por medidas de hecho tomadas por su arrendador y otros, consistentes en el corte del suministro de energía eléctrica al local arrendado, como mecanismo ilegal para forzar la desocupación del mismo, atentando incluso contra su derecho al trabajo; y,
- 5)Está en plena vigencia la Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres) -Ley 1342 de 27 de agosto de 2020-, la cual establece que no procede el desalojo hasta después de tres meses de concluida la pandemia; en base a los argumentos expuestos solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 30/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 81 a 85 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)En el caso se estableció que no existen vías de hecho, porque no existió violencia y dolo de la parte accionada; no es un caso de avasallamiento ni de posesión forzada; se trata de un problema que deviene de los efectos de un contrato de arrendamiento, por el cual el accionado ingresó en posesión de ese inmueble;
- ii)El cumplimiento o incumplimiento de un contrato debe ser determinado voluntariamente por las partes a través de cláusulas preestablecidas o en su defecto ser declaradas judicialmente a través de diferentes mecanismos y autoridades competentes, conforme a la norma adjetiva correspondiente; en ese caso, cualquier dilucidación corresponde en materia civil y comercial;
- iii)Se estableció con absoluta claridad que, todos los actos reclamados en la acción de amparo constitucional, se constituyen en efectos de un contrato de arrendamiento, sean positivos, negativos, convenientes, no convenientes o inclusive en detrimento de la parte accionada; y,
- iv)Habiéndose establecido que no se encuentran ante vías de hecho, en el presente caso, todo el desarrollo de acontecimientos devino como efectos de contratos, cuyo cumplimiento, incumplimiento, restitución, pago de alquileres y otros, deberán ser dilucidados por la autoridad competente, es decir, concurre el presupuesto de subsidiariedad, donde las autoridades judiciales o administrativas tienen la posibilidad de pronunciarse.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante "Contrato Provisional de Alquiler" suscrito el 3 de enero de 2020, Sergio Michael Gómez Silva -ahora accionante- cedió en arrendamiento a Aldo Antonio Heredia Ayala -ahora accionado-, el local comercial ubicado en el primer piso del edificio "INTI" -de la ciudad de La Paz-, clasificado como local "1A", para el funcionamiento de consultorio jurídico; cuyo plazo de vigencia de acuerdo a la cláusula "TERCERA", de común acuerdo tenía una duración de "...SEIS MESES de carácter obligatorio..." (sic), a partir del 6 de enero hasta el 5 de julio de 2020, a cuyo vencimiento el INQUILINO se obligó a restituir el espacio asignado como oficina, en las mismas condiciones que le fue entregado (fs. 10 a 12).
II.2. Cursa Carta Notariada notificada al ahora accionado el 23 de octubre de 2020, por la cual, Sergio Michael Gómez Silva -ahora accionante- solicitó que, en el plazo improrrogable de tres días hábiles, le entregue y devuelva el local comercial signado con el número "1A" , en las mismas condiciones que le fue entregado, "...en cumplimiento del fenecido contrato de arrendamiento, de fecha 03 de enero de 2020" (sic); asimismo, independientemente del cumplimiento de la obligación anterior, solicitó el pago de la suma de Bs29 104,56.- (veintinueve mil ciento cuatro 56/100 bolivianos), por concepto de canon de alquiler de un anterior contrato de arrendamiento correspondiente del mes de diciembre de 2019, los cánones de arrendamiento y expensas del contrato desde el 3 de enero al 5 de julio de 2020, y por la retención sin derecho del local del 5 de julio al mes de septiembre de 2020 (fs. 38 a 40 vta.).
II.3. Por Carta Notariada de 26 de octubre de 2020, el ahora accionado respondió a la solicitud de devolución de local comercial impetrado por el ahora accionante -Sergio Michael Gómez Silva-, manifestando lo siguiente:
- a)La carta es solo una comunicación unilateral y privada, de ninguna manera puede ser considerada como una notificación, la cual solo puede ser efectuada por autoridad competente;
- b)El cobro de los alquileres hasta el mes de septiembre de 2020, le otorga automáticamente vigencia al contrato;
- c)No existe ocupación ilegal, sino una legal detentación derivada de un legal contrato que, según disposiciones de la promulgada Ley Excepcional de Arrendamientos y/o reconducción del contrato conforme se refiere en esa, se encuentra vigente;
- d)Recordarle que fue él quien no quiso recibir el pago de cánones de arrendamiento, cuya liquidación debía cumplir y adecuarse a la promulgada Ley Excepcional de Arrendamientos; asimismo, no procede el desalojo, el cual solo puede ser ordenado por juez competente, previo proceso legal y sentencia ejecutoriada;
- e)Recordarle que él y otros venían perturbando su legal posesión con una serie de conductas reñidas con la ley; y,
- f)Debe tener presente que las condiciones del contrato fueron incumplidas por él (fs. 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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