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0709/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0709/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2023-S1 Sucre, 3 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 46541-2022-94-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 54/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 293 a 297, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian Marcelo Alanes Flores en representación sin mandato de Edgar Ibán Torrico Vargas contra Jimena Velásquez Albarracín, Jueza presidente, y Frida Mary Mullisaca Flores, Secretaria, ambas del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial de 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 271 a 276 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción En el marco del proceso penal por Estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal CP, actualmente con sentencia ejecutoriada, seguido por el Ministerio Público a instancia de Alejandra Patricia Mardonez de Tapia en contra del ahora accionante, este último a través de su representante sin mandato, manifestó haber sufrido las consecuencias de una serie de irregularidades ocurridas durante la tramitación de su proceso, específicamente, durante el trámite de arraigo en su contra y durante el proceso de ejecución de su sentencia. Desde el momento de la radicación del proceso en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, se hizo evidente una total animadversión de su Presidente y una manifiesta mala fe de parte de la Secretaria del referido juzgado, en contra del accionante, pues, erróneamente se lo notificó con la acusación fiscal y particular en un domicilio real que no le corresponde, partiendo de ese hecho, la serie de atropellos e irregularidades en su contra. Respecto del arraigo, el 30 de diciembre de 2018, se desarrolló una audiencia de juicio oral, al cual, el entonces acusado ahora impetrante de tutela no asistió porque desconocía de su realización, toda vez que fue notificado en un domicilio real que no le corresponde, dejándolo en consecuencia, en un total estado de indefensión, pues, en la referida audiencia fue emitida la "Resolución 034/2018" que lo declaró rebelde. Habiendo conocido extraoficialmente de la emisión de dicha resolución, el ahora accionante purgó rebeldía mediante memorial de 5 de abril de 2019, mereciendo Decreto de 8 de abril de mismo año, por el que se repuso obrados hasta Fs. 102, se señaló nuevo día y hora de audiencia para el 30 de igual mes y año, y se levantaron todas las medidas impuestas en su contra mediante la mencionada Resolución 034/2018. El 10 de noviembre de 2020, se suscitan los mismos hechos vulneratorios de sus derechos, por cuanto, nuevamente se llevó a cabo una nueva audiencia de juicio oral de la cual tampoco participó, porque desconocía de su realización habiendo sido notificado en un domicilio real que no era el suyo, resultando declarado rebelde por segunda vez mediante "Resolución 10/2020", la cual también nuevamente fue purgada mediante memorial de 20 de noviembre de 2020, mismo que mereció un nuevo Decreto que levantó las medidas de carácter personal y mantuvo las de carácter real, dejando sin efecto las órdenes dispuestas en su contra a efectos de su comparecencia. Siendo que, mediante el mencionado Decreto de 8 de abril de 2019 le fueron levantadas todas las medidas personales impuestas en su contra, entre ellas el arraigo, el accionante solicitó que desde el Juzgado se envié oficio a migraciones a objeto de hacer conocer que fue levantado el arraigo, sin embargo, el oficio solicitado no fue presentado oportunamente y peor aún, una vez presentado, fue objeto de una serie de observaciones, obligándolo a solicitar se subsanen las mismas con la consecuente pérdida de tiempo; la sospechosa demora y los errores incurridos en el mencionado oficio fue aprovechado por la supuesta víctima, quien, fuera de procedimiento y mediante memorial de 3 de agosto de 2021, pidió complementación y solicitó la aplicación de medidas cautelares en contra del ahora accionante de tutela (arraigo entre ellas), siendo negada por la Juez demandada, quien, al mismo tiempo solicitó que se emita un informe al respecto. Dicha solicitud de informe, se constituye en un primer momento en el cual, la secretaria demandada empezó a jugar un sospechoso rol decisivo en el resultado del proceso, por cuanto, no siendo su responsabilidad ni su atribución, oficiosamente evacuó el informe de 9 de agosto de 2021, completamente confuso, virtud al cual, de oficio y de manera irregular, la autoridad jurisdiccional demandada dispuso su arraigo mediante Decreto de 10 de agosto de 2021, mismo que mediante memorial de 27 de igual mes y año, fue objeto de recurso de reposición, resuelto solamente por la Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de La Paz, disponiendo no ha lugar al referido recurso. Respecto a la maliciosa Ejecución de Sentencia, desde que fue radicada la causa en el referido Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, se dieron los atropellos en contra del ahora accionante de tutela, pues, principalmente se le negó el derecho a la interposición del recurso de apelación restringida a la sentencia emitida en su contra, bajo los siguientes hechos que se exponen cronológicamente:

  1. a)Se le notificó con la acusaciones fiscal y particular, en un domicilio que no le corresponde, por lo cual no pudo presentar y aportar con pruebas que le permitan participar del proceso en igualdad de condiciones;
  2. b)Ya en juicio oral, conforme las previsiones del art. 345 del CPP, fue interpuesto el incidente de nulidad de notificación, mismo que ilegalmente fue rechazado por la autoridad jurisdiccional;
  3. c)Pese a que mediante los memoriales de 18 y 20 de noviembre de 2020, adjuntando su Cédula de Identidad señaló como su domicilio real en Huantaqui, Calle 5, Condominio Monte Alto, Casa 1, de la Zona de Achumani, de la Ciudad de La Paz, el mismo no fue considerado por la administradora de justicia demandada, persistiendo en su errónea notificación y vulneración de sus derechos, ante lo cual, y con la finalidad de que no se lo vuelva a poner en estado de indefensión a causa de nuevas erróneas notificaciones, pidió expresamente que se lo notifique con los actuados procesales en su domicilio procesal, sin encontrar oposición de la parte contraria;
  4. d)Pese a lo previamente expuesto, nuevamente se enteró extraoficialmente, que fue emitida en su contra la Sentencia 12/"2020" de 18 junio de 2021, que enunciando los arts. 126 y 430 del Código de Procedimiento Penal CPP, fue ejecutoriada mediante Decreto de 10 de octubre de 2021, Sentencia que le fue notificada una vez más en un domicilio real que no le corresponde, negándosele así, la oportunidad de interponer los recursos que en derecho le correspondían y dejándolo en un absoluto estado de indefensión, frente a lo cual, interpuso recurso de reposición que como viene denunciando, no le fue notificado; pero que sin embargo, nuevamente se enteró extraoficialmente de la emisión de un arbitrario Decreto de 8 de noviembre de 2021, que estableció, "Previamente venga con sus antecedentes", siendo que los antecedentes se encuentran en dicho Tribunal;
  5. e)Realizado el seguimiento correspondiente a la causa, se percató de la maliciosa emisión del Mandamiento de Condena de 8 de noviembre de 2021 y la remisión de los antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal Segundo de La Paz, al cual, también maliciosamente se le proporcionó datos falsos de su domicilio real y procesal; Siendo éste, el segundo momento en el que la secretaria demandada juega un papel determinante en el cauce del proceso, toda vez que, fue quien generó la notificación con la Sentencia 12/"2020", inicialmente sin número, con fecha corregida y consignando nuevamente un domicilio real que no corresponde al ahora accionante de tutela para la notificación con dicha Sentencia, desobedeciendo además la orden de la Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, que dispuso que las partes sean notificadas en sus domicilios procesales. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El impetrante de tutela, denunció la lesión de los derechos a la libertad personal, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de derecho a recurrir, seguridad jurídica y los principios de igualdad, de presunción de inocencia e in dubio pro-reo; citando para el efecto los arts. 23, 115.II, 116.I, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (C.P.E.). I.1.3. Petitorio Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga que:
  6. 1)Se deje sin efecto el decreto de 10 de agosto de 2021 y se oficie Migración para que se levante el arraigo en su contra;
  7. 2)Se repongan obrados hasta el vicio más antiguo, para que se lo notifique con la resolución de sentencia 12/"2020" de 18 de junio de 2021, en su domicilio real;
  8. 3)Se disponga que el Juzgado de Ejecución Penal Segundo de La Paz devuelva obrados al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz y, se deje sin efecto los mandamientos de condena y captura emitidos en su contra;
  9. 4)Se oficie al Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de La Paz -Tomás Eulogio Condori Mamani-, a objeto de que informe y/o certifique respecto a datos específicos del proceso; y,
  10. 5)Se oficie al Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento -Wilge Hugo Mendoza Miranda-, a objeto de que informe y/o certifique respecto a datos específicos del proceso. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 286 a 292, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, refirió los siguientes argumentos:
  11. i)Fueron dos los agravios los que se cometieron en contra de sus intereses, en primer lugar, manifestó que la Juez demandada fue inducida en error por la secretaria demandada, porque se le impuso medidas cautelares entre ellas, el arraigo, sin llamar a audiencia en franco incumplimiento de las formalidades de Ley;
  12. ii)Como consecuencia de las irregularidades cometidas en su contra, desde hace más de siete meses no puede ingresar al país debido a que persiste el referido arraigo;
  13. iii)Fue declarado rebelde en dos oportunidades, en ambos casos purgó rebeldía con prueba idónea, dando lugar a que se deje sin efecto las medidas personales impuestas en su contra, por lo que pidió que se oficie a migraciones para que se levante el arraigo en su contra, hecho que no ocurrió debido a una serie de supuestos errores, sobre lo cual se vino la pandemia y las medidas administrativas que trajo consigo, entre ellas el cierre de los tribunales de justicia, pese a que la autoridad jurisdiccional, mediante decreto de 1 julio 2021, determinó dar lugar al levantamiento del arraigo;
  14. iv)Ante ello, la parte contraria, mediante memorial de 3 agosto 2021, pide la aplicación de medidas cautelares, misma que fue rechazada por la autoridad jurisdiccional, empero, solicita un informe de la Secretaría codemandada, la que emite el informe de 09 agosto de 2021 con situaciones y totalmente falsas, que han servido para que la Juzgadora disponga arraigo en su contra sin llamar a audiencia de medidas cautelares, que, aunque posteriormente se dispuso el desarraigo mediante oficio con Cite T3S Of. 164/2021 de 2 de julio, el mismo no puede ser levantado en Migración debido a una serie de errores en los que incurrió la secretaria demandada;
  15. v)En segundo lugar, el 18 julio 2021 se dictó la sentencia 12/"2020" en su contra declarándolo autor del delito de Estelionato, sentencia que fue emitida sin habérsele dado la oportunidad de presentar prueba de descargo y no fue notificado en el domicilio real, pese a que en varias oportunidades se apersonó e hizo conocer su domicilio real;
  16. vi)Es así que, a solicitud de la parte contraria, la Juez presidente del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, dispuso que de conformidad al art. 126 del CPP, la resolución judicial queda ejecutoriada sin necesidad de declaración alguna, resolución que como se dijo anteriormente, le fue notificada al accionante en un domicilio que no le corresponde;
  17. vii)Habiendo tomado conocimiento extrajudicialmente del mismo, presentó recurso de reposición que no fue atendido favorablemente, por cuanto la Juzgadora dispuso maliciosamente, que "Previamente venga con sus antecedentes", es decir, que para que su solicitud sea considerada, debiera adjuntar todos los antecedentes, aunque los mismos, deberían estar cursantes en ese despacho;
  18. viii)Otro agravio identificado radica en el hecho de haber remitido los antecedentes del proceso ante el Juzgado de Ejecución de Penas, con los datos del domicilio completamente errados, induciendo en el mismo error al Juez de Ejecución Penal, puesto que para efectos de su notificación, continuaba figurando la dirección de su ex abogado patrocinante, pese a que incluso éste, desde el año 2020 había hecho conocer que ya no sería el abogado patrocinante del señor Edgar Torrico, devolviendo al Juzgado la documentación original de la notificación erróneamente realizada;
  19. ix)Nuevamente, conoció extraoficialmente que se le había notificado con la sentencia en un domicilio que no le correspondía, y que la misma estaba a punto de ejecutoriarse, por lo que presentó recurso de reposición que como se refirió previamente, mereció el Decreto de la Juzgadora que dispuso que previamente venga con sus antecedentes;
  20. x)A la fecha existió un mandamiento de condena en su contra, impregnada de hechos irregulares que ha obligado al accionante a recurrir a la instancia constitucional para hacer prevalecer sus derechos y expresar sus denuncias I.2.2. Informe de la parte demandada Jimena Velásquez Albarracín, Jueza Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, no se hizo presente en la audiencia de garantías de 10 de marzo de 2022 y tampoco presentó informe escrito para su consideración, sin embargo, en audiencia, la secretaria de la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, en su informe de notificaciones y la presencia de las partes en audiencia, mencionó que, al momento de la notificación a la autoridad jurisdiccional demandada, se le manifestó que la misma se encontraba con baja médica, aspecto que fue corroborado mediante informe emitido por la secretaria del tribunal, al que adjuntó una copia de la baja médica de la referida autoridad. Frida Mary Mullisaca Flores, secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, a través de informe cursante a fs. 282 y vta., expresó lo siguiente: a) Es evidente que el 9 de agosto de 2021 elevó informe explicando todos los actuados realizados referente a los Autos de Rebeldía en contra del ahora accionante de tutela, así como de los oficios realizados a diferentes instituciones, en razón de que el accionante presentó memorial adjuntando copia del oficio de 30 de junio de 2021 y, solicitando actualización y corrección del mismo para su remisión a Migración (error en su nombre y el tipo de delito); Al que la Autoridad Jurisdiccional dio curso, emitiéndose nuevo oficio que le fue entregado a Edgar Iban Torrico Vargas; b) Sin embargo, advirtió que se incurrió en error al entregar el oficio a Migración para el desarraigo, sin que se hubiera emitido la correspondiente orden de Ley, por lo que, elevó su informe en ese sentido; y, c) En cumplimiento del art. 163.3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173- de 3 de mayo de 2019 que establece que, "Se notificarán personalmente: 3.- Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo", se ha generado notificación con la Sentencia 12/"2020" al señor Edgar Iban Torrico Vargas, en la Urbanización Porvenir Calle 1, Número 5 zona Achumani, en razón a que dicha dirección, figuraba tanto en el acta de declaración informativa del accionante, como en el requerimiento conclusivo de la acusación formal, por lo que, al haber actuado en estricto apego a la norma, pidió que se deniegue la tutela solicitada. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, constituido en Tribunal Garantías Constitucionales, mediante Resolución 54/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 293 a 297, denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante manifestó que: 1.a) Habría quedado en absoluto estado de indefensión al habérsele notificado con actuados procesales en un domicilio que no le corresponde, estando de esta manera en peligro su libertad; 2.b) Que como resultado de los agravios denunciados, mediante Decreto de 10 de agosto de 2021 se dispuso su arraigo, se le negó interponer recurso de apelación restringida contra la sentencia, se le privó de la oportunidad para ofrecer prueba de descargo; 3.c) Está siendo ilegalmente perseguido e indebidamente procesado conforme a los preceptos de los arts. 46 y 47 del Código de Procedimiento Constitucional CPCo; 2) De la revisión de los datos del proceso, se evidencia que en la etapa investigativa, el 30 de Abril de 2016, el accionante prestó su declaración haciendo conocer su domicilio real ubicado en la Urbanización Porvenir, Calle 1, Número 5, Zona Achumani de la ciudad de La Paz; 3) El Ministerio Público presentó Acusación Formal de 26 de febrero de 2017 adjuntando croquis del domicilio real señalado en el punto 2, ubicado como se tuvo el inmueble, el 25 de Septiembre de 2018 se procedió a practicar la notificación mediante cedula, sin que haya ofrecido pruebas de descargo, dando lugar a la prosecución del resto de las etapas del proceso (Auto de Apertura de Juicio de 30 de octubre de 2018 y audiencia de juicio oral para el 30 de noviembre de igual año); 4) El entonces abogado del impetrante de tutela, Henry Panique Fernández, presentó memorial de 20 de octubre de 2020, por el cual, poniendo en conocimiento de la Juzgadora que ya no lo patrocina, hecho que no fue tomado en cuenta por la autoridad jurisdiccional; 5) Por memoriales de 18 y 20 de noviembre de 2020, el accionante hace conocer su nuevo domicilio real ubicado en Huantaqui, Calle 5, Condominio Monte Alto, Casa 1 de la Zona de Achumani, purgando asimismo, rebeldía;
  21. 6)En audiencia virtual de Apertura de Juicio Oral, público y contradictorio de 18 de Junio de 2021, estando presente el abogado del accionante, presentó incidente sobre Actividad Procesal Defectuosa, misma que fue resuelta mediante resolución 18/2021 rechazando dicho incidente y aplicando multa contra el abogado, concluyéndose con la emisión de la resolución 12/"2020" de 18 de junio de 2021, que declara al acusado, Autor del delito de Estelionato;
  22. 7)Mediante diligencia de Notificación con la Sentencia, practicada el 8 de septiembre de 2021, en la Urbanización Porvenir, Calle 1, Número 5, Zona Achumani, se puso en conocimiento del accionante el tenor de la misma, la que a través de otra notificación practicada a la misma hora y fecha, se le notificó también en el domicilio de Huantaqui, Calle 5, Condominio Monte Alto. Casa 1 de Achumani, es decir, que el accionante fue notificado en el domicilio real ofrecido;
  23. 8)Por su parte, la secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, evacuó informe de 9 de Agosto de 2021, el cual, mediante Decreto de la Juzgadora, se dispuso que se oficie a la Dirección General de Migración para disponer el arraigo del accionante, la que fue recurrida en reposición, mereciendo el Decreto de 28 de agosto de 2021, que dispone "no ha lugar" a lo solicitado;
  24. 9)Puede constarse que las notificaciones fueron realizadas en los domicilios reales que hizo conocer el accionante, mismo que pese a su legal notificación con la sentencia, no planteó los recursos que le franquea la norma, por lo que, no se evidencia vulneración alguna de los derechos y garantías constitucionales aludidos por el accionante. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones: II.1. Cursa acta de declaración de Edgar Ibán Torrico, de 20 de abril de 2016, en el cual figura la dirección del domicilio real del ahora accionante, como: Calle 1 Número 5, Zona Achumani, Urbanización Porvenir de la Ciudad de La Paz Vargas (fs. 5 a 6). II.2. Se tiene resolución de imputación formal de 18 de noviembre de 2016, en contra del accionante de tutela, presentada por las Fiscales de Materia Adscritas a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales de la Ciudad de La Paz, ante el Juez de Instrucción Penal Cautelar Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en la que figura la dirección del ahora accionante, Urbanización Porvenir, Calle 1, Número 5, Zona Achumani de la Ciudad de La Paz y, solicitan la detención preventiva de Edgar Ibán Torrico Vargas (fs. 7 a 10 vta.). II.3. Por memorial de 23 de febrero de 2017, dirigida al Juez de Instrucción Penal Cautelar Sexto de la Capital del departamento de La Paz, la Fiscal de Materia Carla Castillo Cortez, formula acusación formal en contra del accionante, por la cual, además dejan constancia del domicilio del imputado, en la Calle 1, Número 5, de la Zona de Achumani de la Ciudad de La Paz (fs. 68 a 70 vta.). II.4. Mediante Resolución 54/2018 de 30 de octubre de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, emite el Auto de Apertura de Juicio en contra de Edgar Ibán Torrico Vargas, ahora accionante, fijando la celebración del juicio oral, público y contradictorio para el 30 de noviembre de 2018, a horas 18:00 (fs. 8). II.5. El Acta de Audiencia de Apertura de juicio oral, público y contradictorio (suspendida), de 30 de noviembre de 2018, emanada del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, da cuenta que por inasistencia de las partes procesales y pese a su legal notificación, fue emitida la Resolución 034/2018, por la cual, se declaró a Edgar Ibán Torrico Vargas, rebelde ante el presente proceso penal y, se le imponen medidas personales y reales (fs. 104 a 105). II.6. A través de memorial de 5 de abril de 2019, el accionante purgó rebeldía impuesta en su contra, argumentando que no participó del referido acto procesal porque cambió de domicilio real, entre otros aspectos (fs. 110 vta.). II.7. En atención al memorial de purga de rebeldía de 5 de abril de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz emitió el Decreto de 8 de abril de 2019, reponiendo obrados hasta fs. 102 y señalando nuevo día y hora de audiencia para el 30 de abril de 2019, a horas 8:45 (fs. 111). II.8. Cursan 12 actas de audiencia de juicio oral, público y contradictorio (Suspendidas y reprogramadas); de 30 de abril de 2019 para el 8 de mayo de igual año (fs. 115); de 8 de mayo para el 14 del mismo mes y año (fs. 118); de 14 de mayo para el 31 de igual mes y año (fs. 120); de 31 de mayo de 2019 para el 18 de julio de mismo año (fs. 121); de 18 de julio de 2019 para el 12 de agosto de citado año (fs. 123); de 12 de agosto de 2019 para el 3 de septiembre de indicado año (fs. 125); de 3 de septiembre de 2019 para el 13 del mismo mes y año (fs. 127); de 13 de septiembre 2019 para el 26 de septiembre de mencionado año (fs. 129); de 26 de septiembre de 2019 para el 8 de octubre de mismo año (fs. 132 vta.); de 8 de octubre de 2019 para el 16 de octubre de citado año (fs. 134 vta.); de 16 de octubre de 2019 para el 31 de octubre de igual año (136); de 31 de octubre de 2019 para el 12 de noviembre de mismo año (fs. 142). II.9. Mediante nota marginal de 13 de noviembre de 2019, se hace constar que no se pudo realizar la audiencia de juicio oral programada para el 12 de noviembre de indicado año, cumpliendo el comunicado del Consejo de la Magistratura que suspendió actividades a consecuencia de los conflictos sociales que se suscitaron en el País, en mérito al cual, mediante decreto de igual mes y año, se reprogramó dicha audiencia para el 26 de noviembre de mencionado año (fs. 145). II.10. Constan 2 actas de audiencia de juicio oral, público y contradictorio (Suspendidas y reprogramadas); de 26 de noviembre de 2019 para el 8 de enero de 2020 (fs. 150) y de 8 de enero de 2020 para el 27 del mismo mes y año (151). II.11. Por oficio con Cite: T3S Of. 491/2020 de 12 de febrero, la Juez demandada solicitó al responsable del REJAP del Consejo de la Magistratura, la cancelación de la rebeldía impuesta en contra del accionante (154). II.12. A través de Decreto de 7 de octubre de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, señaló nuevo día y hora de audiencia de juicio oral para el 10 de noviembre de 2020, a horas 09:30 a.m. (fs. 161 vta.). II.13. Cursa memorial de 19 de octubre de 2020, por el cual, Henry Wilding Panique Fernández, ex abogado patrocinante del accionante informa a la Presidente y Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, que dejó el patrocinio del imputado, retirando su domicilio procesal para evitar futuras notificaciones (162). II.14. Se tiene acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 10 de noviembre de 2020, por el que, nuevamente se declara en rebeldía al acusado ahora accionante, imponiéndole medidas personales y reales, como el arraigo (fs. 165 a 166). II.15. Consta memorial de 18 de noviembre de 2020, mediante el cual, el accionante solicitó fotocopias simples y legalizadas, reiterando además que su domicilio real es en Huantaqui, Calle 5, Condominio Monte Alto, casa 1, Achumani (fs. 168). II.16. El accionante declarado rebelde en audiencia de juicio oral de 10 de noviembre de 2020, nuevamente purga rebeldía mediante memorial de 20 de noviembre de igual año, arguyendo que no se le notificó en su domicilio real y que desconocía del desarrollo de la referida audiencia, reiterando en su Otrosí 3° como su domicilio real, al inmueble sito en Huantaqui, Calle 5, Condominio Monte Alto, Casa 1 de la Zona de Achumani, mereciendo Decreto de 23 del mismo mes y año, por el que se señala audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 7 de enero de 2021, se levantan las medidas personales impuestas en su contra, se deja sin efecto la orden de aprehensión y al Otrosí 3°, "Por señalado el domicilio procesal" (fs. 170 a 171). II.17. Constan 3 actas de audiencia de juicio oral, público y contradictorio (Suspendidas y reprogramadas); de 7 de enero de 2021 para el 9 de abril del mismo año (fs. 172); de 9 de abril de 2021 para el 12 de mayo de 2021 (fs. 173); Y, de 12 de mayo de 2021 para el 18 de junio de igual año (fs. 177). II.18. Cursa acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 18 de junio de 2021, en la cual, se rechazó el incidente de nulidad y la prueba extraordinaria interpuesta por el acusado, en cuyo mérito fue emitida la Sentencia 12/"2020" (fs. 184 a 193). II.19. Se tiene Sentencia 12/"2020" de 18 de junio de 2021, misma que, falla declarando al acusado, autor del delito de Estelionato, condenándole a una pena privativa de libertad de cinco años de reclusión en el penal de San Roque de la Ciudad de La Paz, quedando notificadas las partes previa entrega de copia de Ley (fs. 195 a 196). II.20. Mediante acta de audiencia de lectura de sentencia de 24 de junio de 2021, con la presencia del acusador particular y del acusado asistido de su abogado, estando ausente el representante del Ministerio Público, se dio lectura íntegra a la Sentencia 12/"2020", quedando impuestas las partes por su pronunciamiento y lectura (fs. 194). II.21. La secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, mediante informe de 9 de agosto de 2021, en cumplimiento al Decreto de 4 de agosto de 2021, dejó constancia de la situación jurídica del accionante y de los trámites seguidos en instancias de dicho Juzgado, en atención al cual, la Jueza demandada emite el Decreto de 10 de agosto de 2021, por el que dispone que se oficie a la Dirección General de Migración para proceder con el arraigo del acusado, entre otros aspectos (fs. 215 y vta.). II.22. A través del memorial de 27 de agosto de 2021, el acusado interpone recurso de reposición en contra del Decreto de 10 de agosto de igual año (fs. 216 a 218 vta.). II.23. El Decreto de 28 de agosto de 2021 del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de La Paz, declara NO HA LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el accionante mediante memorial de 27 de agosto de 2021 (fs. 219). II.24. se tiene formulario de notificación con número de código *201545003-65*, por el que consta la notificación realizada mediante cédula con testigo de actuación "Franklin Espinoza Gonzales con C.I. 4280550 LP", a Edgar Ibán Torrico Vargas, a horas 15:00 de 08 de septiembre de 2021, con la Sentencia de 18 de junio de 2021, en su domicilio real de Urbanización Porvenir, Calle 1, Número 5, Zona Achumani (Con croquis), notificación generada el 3 de septiembre de 2021, impresa a horas 5:33:56, por Frida Mary Mullisaca Vargas, secretaria demandada del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, a través de la Gestora de Procesos 3 de La Paz, (fs. 221). II.25. Cursa otro formulario de notificación con idénticos datos del formulario descrito en la Conclusión III.23 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir, código número *201545003-65* generado el 3 de septiembre de 2021, por el que consta la notificación realizada mediante cédula con testigo de actuación (Franklin Espinoza Gonzales con C.I. 4280550 LP), a Edgar Ibán Torrico Vargas, a la misma hora (15:00) del mismo día (8 de septiembre de 2021), con la Sentencia de 18 de junio de 2021, empero, en otro domicilio real, o sea, en el domicilio real señalado por el accionante, sito en Huantaqui, Calle 5, Condominio Monte Alto, Casa 1, de la Ciudad de La Paz (datos manuscritos del domicilio), notificación generada el 03 de septiembre de 2021, impresa a horas 5:33:56, por Frida Mary Mullisaca Vargas, secretaria demandada del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, a través de la Gestora de Procesos 3 de La Paz y suscrita por el mismo funcionario de la gestora de procesos cuyos datos son ilegibles, pero con la misma firma (fs. 262). II.26. La Jueza Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, emitió el Decreto de 10 de octubre de 2021, por el cual, da por ejecutoriada la Resolución 12/"2020" de 18 de junio de 2021, expresando lo siguiente: "De los datos del proceso de conformidad al Art. 126 del Código de Procedimiento Penal por la que se establece que las Resoluciones Judiciales quedan ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, sin perjuicio de ello a los efectos procesales la Resolución Nro. 12/2020 de fecha 18 de Junio de 2021 quedan expresamente ejecutoriadas y de conformidad al artículo 430 del código de Procedimiento Penal. Remítase las piezas pertinentes al Juzgado de Ejecución Penal respectivo sea previo sorteo del sistema IANUS debiendo expedirse al efecto los Mandamientos de Condena y en sujeción al artículo 440 de la Ley 1970 de igual manera remítase las coplas pertinentes al Registro de antecedentes Penales y sea con las formalidades de ley" (sic [fs. 225]). II.27. Mediante memorial de 4 de noviembre de 2021, el accionante, nuevamente hace uso del recurso de reposición, solicitando que: "...los señores jueces técnicos: DR. WILGE MENDOZA MIRANDA y DR: TOMÁS E. CONDORI MAMANI, REPONGAN EL DECRETO DE 10 DE OCTUBRE DE 2021, debiendo anularse el mismo..." (sic.), mismo que mereció Decreto de 8 de noviembre de 2021, por el que se dispone que: "Previamente venga con sus antecedentes" (sic.), solicitando a la vez, que la resolución de Sentencia 12/2020 le sea notificada en su domicilio procesal, que no se remitan obrados ante el Juzgado de Ejecución Penal, en tanto no se ejecutorie la referida resolución de Sentencia, que no se emitan los mandamientos de condena en su contra y no se remitan copias ante el registro de antecedentes penales (sic [fs. 226 a 228]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de derecho a recurrir, seguridad jurídica y los principios de igualdad, de presunción de inocencia e in dubio pro-reo; por cuanto, dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Alejandra Patricia Mardonez de Tapia, por el delito de Estelionato, se incurrió en las siguientes irregularidades:
  25. i)La Jueza presidente del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, i.1) respecto a la emisión de la Sentencia 12/"2020" de 18 de junio de 2021; i.1.1) Lo dejó en absoluto estado de indefensión validando erróneas notificaciones con la Sentencia 12/"2020" de 18 de junio de 2021, efectuada en un domicilio real que no le corresponde, pese a que mediante memoriales de 18 y 20 de noviembre de 2020 señaló el mismo en Huantaqui, Calle 5, Condominio Monte Alto, Casa 1 de la Zona de Achumani; provocando que se le prive de su derecho a interponer recursos, ejecutoriando el fallo y remitiéndolo ante el Juzgado de Ejecución Penal para que se libre un ilegal mandamiento de captura en su contra; i.1.2) Mediante el ilegal Decreto de 10 de octubre de 2021, declaró la ejecutoria de la Sentencia 12/"2020" de 18 de junio de 2021; i.1.3) Emitió el arbitrario e ilegal Decreto de 8 de noviembre de 2021, que dispuso que para que sea atendido su recurso de reposición, deba previamente adjuntar los antecedentes del proceso; i.2) Respecto al ilegal arraigo; i.2.1) Emitió las resoluciones 034/2018 y 10/2020, por las cuales se lo declaró rebelde sin considerar que las notificaciones para que participe de las referidas audiencias, nuevamente le fueron notificadas en un domicilio que no le pertenece; i.2.2) De oficio, de manera irregular y sin haber desarrollado audiencia previa, en base al informe de 09 de agosto de 2021 emitido por la Secretaria de su despacho, dispuso el arraigo en contra del imputado mediante Decreto de 10 de agosto de 2021;
  26. ii)La secretaria abogada del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz; ii.1) Maliciosamente, sin ser su responsabilidad y de oficio, emitió el confuso informe de 9 de agosto de 2021, consignando datos falsos de su domicilio, virtud al cual fue arraigado; ii.2) Desobedeciendo lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, que instruyó que se le practique la notificación con la Sentencia en su domicilio procesal, procedió a notificarlo en un domicilio real que no le corresponde; ii.3) Generó la notificación con la Sentencia 12/"2020", inicialmente sin número, con fecha corregida y consignando nuevamente un domicilio real que no corresponde. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; b) Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial; c) De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

La jurisprudencia que sique está reflejada entre otras en la .

El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.

En el marco de dicho entendimiento, la 2 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la 3 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 4 sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la 5 sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

"1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (...)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar" (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la 6 moduló la y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando:

  1. 1)La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o,
  2. 2)Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la , cuando:

  1. i)La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito;
  2. ii)Cuando existiendo dicha vinculación: ii.1) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: ii.2) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa. En similar sentido, las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas por la autoridad judicial pueden ser impugnadas a través del recurso apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP.

III.2. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial Sobre esta temática, la 7, dentro de un recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional- señaló que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias no tienen legitimación pasiva, porque no ejercen la jurisdicción como los jueces sino que, cumplen sus órdenes e instrucciones, salvo que contradigan o alteren las mismas, que fue reiterada por las y y . Ahora bien, la 8, dentro de una acción de libertad desarrolló el fundamento jurídico respecto a la legitimación pasiva en funcionarios subalternos, reiterando el entendimiento efectuado en las , la que a su vez repitió la . Por su parte la 9, desarrolló el fundamento jurídico sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional en acción de libertad, reiterando el entendimiento desarrollado en las , y , expresando que la referida acción debe dirigirse contra las personas o autoridades que son responsables del acto ilegal y que lesiona sus derechos, posibilitando así que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese en el análisis de la problemática planteada, en este entendido la secretaria o el secretario, la o el auxiliar y la o el oficial de diligencias, son servidoras y servidores de apoyo judicial; por lo que, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces, en consecuencia carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, considerando que su función es acatar órdenes o instrucciones de su superior, excepto cuando no asumen la determinación de la autoridad jurisdiccional y siempre y cuando implique lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Asimismo, la referida fue reiterada por las , y . Siguiendo el desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo judicial, la 10, sobre este tema en la acción de libertad realizó un cambio de línea respecto al entendimiento efectuado en las y en la 1279/2011-R de 26 de septiembre, señalando que: "...si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente,..." La referida , fue reiterada por las , , , , , entre otras. Finalmente, asumiendo el cambio de línea jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada precedentemente, tomando en cuenta el entendimiento expresado en las y , respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la , estableció como sub regla que tales funcionarios carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; tomando en cuenta que no cumplen una función jurisdiccional, estableciendo como excepción a la citada sub regla para ser demandados en dichas acciones tutelares en tres supuestos, los cuales son los siguientes: "...a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial;

  1. b)la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y,
  2. c)emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva...". La referida , fue reiterada por las , , , , entre otras. III.3. De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión

La , en cuanto a la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, señaló lo siguiente:

Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la , precisó las dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal de acuerdo al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo estas:

  1. a)La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y,
  2. b)La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión; sobre la primera forma, dejó claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, el mandamiento de aprehensión no tendría ninguna razón de persistir, por lo que debe dejársela sin efecto, así como la declaratoria de rebeldía dispuesta, al haberse cumplido el objetivo del mismo cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente; caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal.

Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando se ejecutó el mandamiento de aprehensión poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal, la Sentencia estableció que el proceso debe continuar con su trámite; por lo que, igualmente corresponde dejar sin efecto las órdenes emitidas, por cuanto pese de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, el mandamiento de aprehensión no puede seguir subsistiendo ya que al haberse ejecutado este cumplió su objetivo; en tal sentido la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.

Con similar razonamiento, la 11, estableció que el art. 91 del CPP es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto de que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado.

La misma Sentencia aclaró que diferente es la situación de aquella o aquel imputado que pese a haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia, dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando los derechos y garantías del imputado, supuesto en el cual es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente vulnerados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.

Conforme lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que declaró su rebeldía, justificando en su caso su ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas, aclarando que incluso pese a haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente presentarse ante el juez o tribunal para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues, solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, cuando estas medidas persistan pese de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto.

Complementando el razonamiento la 12, indicó que, como el mandamiento de aprehensión se origina en una declaratoria en rebeldía contra quien evita o rehúye someterse a un proceso iniciado en su contra, por evadir, no comparecer, incumplir una orden judicial o ausentarse sin justa causa del lugar donde reside, demostrando una actitud indiferente en el proceso; al presentarse el rebelde ante la autoridad que lo convocó o al ser puesto a su disposición deben cesar automáticamente los efectos establecidos por el art. 89 del CPP, no obstante, ante la imposibilidad de cubrir previamente la obligación pecuniaria, el juez debe aceptar su comparecencia y otorgarle un plazo para cumplir las costas de su rebeldía, dejando sin efecto dicho mandamiento.

Finalmente, es importante hacer referencia a la 13 que, a partir del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, sostiene que cuando el declarado rebelde en juicio presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso, aunque no se señale expresamente su apersonamiento, será reconducido al art. 91 del CPP. De las normas constitucionales, procesales y la jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, se concluye que el derecho a la libertad no puede estar condicionado al cumplimiento de obligaciones económicas impuestas en la declaratoria de rebeldía, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudente para el efecto. Conforme a ello, la exigencia del cumplimiento de las medidas pecuniarias dispuestas en la declaratoria de rebeldía, como condición para su comparecencia y dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, se constituye en una medida que restringe el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y amenaza el derecho a la libertad, constituyéndose en una persecución indebida, en la modalidad preventiva de la acción de libertad, explicada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia. III.4. Análisis del caso concreto El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de derecho a recurrir, seguridad jurídica y los principios de igualdad, de presunción de inocencia e in dubio pro-reo; por cuanto, dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Alejandra Patricia Mardonez de Tapia, por el delito de Estelionato, se incurrió en las siguientes irregularidades:

  1. 1)La Jueza presidente del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, 1.a) respecto a la emisión de la Sentencia 12/"2020" de 18 de junio de 2021; 1.a.a) Lo dejó en absoluto estado de indefensión validando erróneas notificaciones con la Sentencia 12/"2020" de 18 de junio de 2021, efectuada en un domicilio real que no le corresponde, pese a que mediante memoriales de 18 y 20 de noviembre de 2020 señaló el mismo en Huantaqui, Calle 5, Condominio Monte Alto, Casa 1 de la Zona de Achumani; provocando que se le prive de su derecho a interponer recursos, ejecutoriando el fallo y remitiéndolo ante el Juzgado de Ejecución Penal para que se libre un ilegal mandamiento de captura en su contra; 1.a.b) Mediante el ilegal Decreto de 10 de octubre de 2021, declaró la ejecutoria de la Sentencia 12/"2020" de 18 de junio de 2021; 1.a.c) Emitió el arbitrario e ilegal Decreto de 8 de noviembre de mismo año, que dispuso que para que sea atendido su recurso de reposición, deba previamente adjuntar los antecedentes del proceso; 1.b) Respecto al ilegal arraigo; 1.b.a) Emitió las resoluciones 034/2018 y 10/2020, por las cuales se lo declaró rebelde sin considerar que las notificaciones para que participe de las referidas audiencias, nuevamente le fueron notificadas en un domicilio que no le pertenece; 1.b.b) De oficio, de manera irregular y sin haber desarrollado audiencia previa, en base al informe de 09 de agosto de 2021 emitido por la Secretaria de su despacho, dispuso el arraigo en contra del imputado mediante Decreto de 10 de agosto de 2021;
  2. 2)La secretaria abogada del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz; 2.a) Maliciosamente, sin ser su responsabilidad y de oficio, emitió el confuso informe de 9 de agosto de 2021, consignando datos falsos de su domicilio, virtud al cual fue arraigado; 2.b) Desobedeciendo lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, que en audiencia de lectura de Sentencia instruyó que se le practique la notificación con la misma en su domicilio procesal, procedió a notificarlo en un domicilio real que no le corresponde; 2.c) Generó la notificación con la Sentencia 12/"2020", inicialmente sin número, con fecha corregida y consignando nuevamente un domicilio real que no corresponde. De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, durante la tramitación del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Alejandra Patricia Mardonez de Tapia, en contra del ahora accionante por el delito de Estelionato, la demandada Jueza Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, el 30 de octubre de 2018 emitió la Resolución 54/2018, aperturando Juicio oral, público y contradictorio en contra del ahora accionante de tutela y señalando audiencia de juicio para el 30 de noviembre de igual año (Conclusiones II.4); Instalada la audiencia de juicio oral, el 30 de noviembre de 2018, ésta fue suspendida por inasistencia de las partes procesales, empero, previamente fue emitida la Resolución 034/2018 de igual fecha, que declaró rebelde al acusado, y le impone medidas personales y reales (Conclusiones II.5); Anoticiándose de la emisión de la Resolución 034/2018, el ahora accionante presentó memorial de 5 de abril de 2019, purgando rebeldía bajo el argumento de no haber participado de la referida audiencia porque no fue notificado correctamente, toda vez que había cambiado de domicilio real, misma que fue favorablemente considerada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, el que, mediante Decreto de 8 de abril de 2019, repuso obrados hasta fs. 102 y señaló nuevo día y hora de audiencia de juicio oral para el 30 de abril de 2019 (Conclusiones II.6 y II.7). Posteriormente, en el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2019 y el 27 de enero de 2020, se señalaron quince audiencias de juicio oral, público y contradictorio que fueron suspendidos a su turno, debido a diferentes factores procesales, tales como: La ausencia de las partes, ausencia del representante del Ministerio Público, falta de notificación a las partes, entre otras (Conclusiones II.8, II.9 y II.10). Continuando con la tramitación del juicio, se dieron una serie de actuados procesales como la solicitud de cancelación de rebeldía del acusado, que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de La Paz efectuó al REJAP mediante Oficio T3S Of. 491/2020 de 12 de febrero; El Decreto de 7 de octubre de 2020 por el que nuevamente se señaló audiencia de juicio oral para el 10 de noviembre de igual año, el memorial de 19 de octubre de 2020 que presenta el ex abogado patrocinante del accionante, ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, por el que hace conocer que dejó de patrocinarlo y retira su domicilio procesal para futuras notificaciones; La audiencia de Juicio oral de 10 de noviembre de 2020, a la cual, no asistió el acusado pese a que se lo notificó en su domicilio procesal, mereciendo la resolución 10/2020 que nuevamente lo declara rebelde y le impone medidas personales y reales; En ese ínterin, el accionante presenta memorial de 18 de noviembre de 2020, solicitando fotocopias simples y legalizadas y aprovecha para reiterar que su domicilio real es en Huantaqui, Calle 5, Condominio Monte Alto, casa 1, Achumani; El 20 de noviembre de 2020, mediante memorial, el accionante purga rebeldía expresando que no fue notificado en su domicilio real para que él pueda participar del mencionado actuado procesal y que desconocía del desarrollo de la audiencia, reiterando una vez más que su domicilio real es en Huantaqui, Calle 5, Condominio Monte Alto, casa 1, Achumani; Dando lugar a la emisión del Decreto de 23 de igual mes y año, por el que se le levantan las medidas personales y se deja sin efecto la orden de aprehensión emitida en su contra y se señala nuevo día y hora de audiencia de juicio oral para el 7 de enero de 2021 (Conclusiones II.11, II.12, II.13, II.14, II.15 y II.16). Nuevamente se llama a juicio oral el 7 de enero, para el 9 de abril y para el 12 de mayo, todos de 2021, suspendidas y reprogramadas a su turno por las razones expuestas previamente (Conclusiones II.17). Finalmente se desarrolla el juicio oral, público y contradictorio, el 18 de junio de 2021, mismo, que dio lugar a la emisión de la Sentencia 12/"2020" declarando al acusado, autor del delito de Estelionato y condenándolo a una pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, a ser cumplida en el penal de San Roque de la Ciudad de La Paz; Sentencia que fue leída en audiencia de 24 de junio de 2021 (Conclusiones II.18, II.19 y II.20). Respecto del arraigo del ahora accionante, la secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en atención al Decreto de 4 de agosto de 2021, emitió informe de 9 de agosto del mismo año, dando a conocer las actuaciones procesales que se desarrollaron en ese despacho, mismos que determinaron el referido arraigo, en mérito a dicho informe, la Jueza demandada emitió el Decreto de 10 de agosto igual año, disponiendo que se oficie a la Dirección General de Migración para proceder con el arraigo del acusado (Conclusiones II.21); Mediante memorial de 27 de agosto de 2021, el accionante interpone Recurso de Reposición en contra del Decreto de 10 de agosto de 2021, mereciendo Decreto de 28 del mismo mes y año, mediante el cual, la Jueza Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, declara NO HA LUGAR al mencionado recurso de reposición (Conclusiones II.22 y II.23). El 8 de septiembre de 2021 y mediante cédulas con el mismo testigo de actuación, fue notificado el accionante con la Sentencia 12/"2020" de 18 de junio de 2021, en los domicilios reales de Huantaqui, Condominio Monte Alto, casa 1 de la Ciudad de La Paz, y de Urbanización Porvenir, Calle 1, Número 5, Zona Achumani (Conclusiones II.24 y II.25); Posteriormente, se tiene que La Jueza Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de La Paz emitió el Decreto de 10 de octubre de 2021, por el cual, al amparo de lo establecido por los arts. 126 y 430 del CPP, da por ejecutoriada la "Resolución 12/2020 de 18 de junio de 2021" (Conclusión II.26); Finalmente, mediante memorial de 4 de noviembre de 2021, presentado el 5 de igual mes y año, el accionante interpuso recurso de reposición en contra del Decreto de 10 de octubre de 2021, solicitando que el mismo sea anulado, que la Resolución de 12/2020 le sea notificada en su domicilio procesal, que no se remitan obrados ante el Juzgado de Ejecución Penal, en tanto no se ejecutorie la referida resolución de Sentencia, que no se emitan los mandamientos de condena en su contra y no se remitan copias ante el registro de antecedentes penales (Conclusiones II.27). Bajo estos antecedentes corresponde ingresar al análisis de los problemas jurídicos planteados.
III.4.1. Primera problemática

Respecto a la Autoridad demandada

III.4.1.1 Con relación a la emisión de la Sentencia 12/"2020" de 18 de junio de 2021
  1. i)Sobre el agravio referido su errónea notificación, por haberse efectuado en un domicilio real que no le corresponde

Al respecto, conforme se ha expresado previamente, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional de manera excepcional ha establecido excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad para resolver la vulneración del derecho a la libertad o de locomoción y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad; al respecto, para el caso presente y en relación a la parte demandada, se tiene que el accionante ha denunciado sobre ellas, la vulneración de sus derechos cuando, la Jueza presidente del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, lo dejó en absoluto estado de indefensión validando erróneas notificaciones con la Acusación Fiscal y la Resolución 12/"2020" de 18 de junio de 2021, efectuadas en un domicilio real que no le corresponde, provocando que se lo declare rebelde en dos oportunidades, se le prive de su derecho a interponer recursos y proponer prueba de descargo, ejecutoriando el fallo y remitiéndolo ante el Juzgado de Ejecución Penal para que se libre un ilegal mandamiento de captura en su contra; no obstante, de la minuciosa revisión de los antecedentes traídos en revisión ante esta instancia constitucional, se constata que el ahora accionante de tutela fue notificado con la extrañada Resolución 12/"2020" de 18 de junio de 2021 en dos domicilios reales, uno sito en Huantaqui, Calle 5, Condominio Monte Alto, Casa No. 1 de la Zona de Achumani, y el otro en la Urbanización Porvenir, Calle 1, Número 5, Zona Achumani, ambos el 8 de septiembre de 2021, a horas 15:00 y que, se consignaron a excepción de la dirección, datos idénticos en las cédulas de notificación; que pese a haber denunciado a la referida notificación como maliciosa, no recurrió ante la autoridad jurisdiccional competente haciendo uso del Incidente de actividad procesal defectuosa contra los hechos denunciados en su memorial de demanda de acción de libertad; considerando que, dicho mecanismo de defensa no ha sido planteado en el caso que nos ocupa, tornando aplicable la jurisprudencia desarrollada, en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que, la jurisdicción constitucional se activa cuando ya no exista otra vía oportuna e inmediata para restituir los derechos vulnerados; es decir, cuando se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y cuando los medios de impugnación no resultaren eficaces y oportunos y, a consecuencia de ello subsista la lesión, dejando claro que ésta vía constitucional no es un medio alternativo ni sustitutivo de la jurisdicción ordinaria; por lo tanto, sin ingresar al fondo de la problemática planteada en este punto, corresponde denegar la tutela respecto de la autoridad jurisdiccional demandada.

  1. ii)Respecto a la emisión de los Decretos de 10 de octubre de 2021 que declaró la ejecutoria de la Resolución 12/"2020" de 18 de junio de 2021 y, de 8 de noviembre de 2021, que estableció que para que para que sea atendido su recurso de reposición, deba previamente adjuntar los antecedentes del proceso.

En lo concerniente al Decreto de 10 de octubre de 2021, incumbe remitirnos a lo dispuesto por el art. 126 del CPP, que con relación a las resoluciones ejecutoriadas, estableció que, "Las Resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recursos ulteriores". Siendo taxativo como lo es, lo instituido por el artículo precedentemente expuesto, es posible colegir que lo establecido por la autoridad jurisdiccional demandada y lo plasmado en el referido Decreto de 10 de octubre de 2021, estuvo sujeto a derecho, por lo que, corresponde denegar la tutela respecto de este agravio denunciado.

Ahora bien, sobre lo dispuesto en el Decreto de 8 de noviembre de 2021, que, en relación al memorial de interposición de recurso de reposición en contra del Decreto de 10 de octubre de 2021, expresó que, "Previamente venga con sus antecedentes"; El mismo resultó ser arbitrario e irracional, toda vez que, habiéndose tramitado la causa en el referido Tribunal, es lógico establecer que los antecedentes de la causa se encuentren en dicho Tribunal y, de no ser así, de haberse remitido los antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal, no corresponde exigir al imputado como condición previa al tratamiento de su recurso de reposición, la obtención de los antecedentes del proceso, siendo aquella, la responsabilidad de la Jueza demandada; correspondiendo en consecuencia, la anulación del Decreto de 8 de noviembre de 2021, debiendo la autoridad demandada, reconducir y desarrollar si corresponde, la respectiva audiencia que resuelva positiva o negativamente el referido recurso de reposición, por lo que, incumbe conceder la tutela respecto del presente agravio denunciado.

III.4.1.2 Con relación a la denuncia del ilegal arraigo en contra del accionante de tutela.

El accionante denunció que fue declarado rebelde durante el desarrollo de las audiencias de 30 de noviembre de 2018 en la cual fue emitida la Resolución 034/2018; y de 10 de noviembre de 2020 donde fue emitida la Resolución 10/2020, a las cuales no tuvo la oportunidad de acudir debido a que fue notificado en un domicilio que no le corresponde, aspecto que lo dejó en un estado de indefensión, por lo que, al haber conocido extraoficialmente de las declaratorias de rebeldía, las purgó a su turno mediante los memoriales de 5 de abril de 2019 y de 20 de noviembre de 2020, respectivamente; que, habiéndosele levantado en primera instancia todas las medidas impuestas en su contra y, en una segunda instancia, solamente las de carácter personal, manteniendo las medidas de carácter real, el Tribunal de la causa incurrió en una innecesaria demora en la remisión del oficio a migraciones para hacer conocer que le fue levantado el arraigo, cometiéndose además, sospechosos errores en la emisión del referido oficio, lo cual fue aprovechado por la parte opositora para pedir complementación y el arraigo del accionante, solicitud que fue rechazada por la Jueza demandada, quién además, también aprovechó la oportunidad para solicitar un informe a su personal subalterno. Aquí, la secretaria abogada del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, de manera maliciosa y oficiosa, y sin ser su responsabilidad, emitió el informe de 09 de agosto de 2021 con datos falsos de su domicilio, en base al cual, la autoridad jurisdiccional demandada, dispuso el arraigo en contra del imputado mediante Decreto de 10 de agosto de 2021, sin haber llamado ni haber desarrollado audiencia previamente.

En ese marco, para el caso presente, se debe tener en cuenta que, los actos considerados lesivos, tienen vinculación directa con el derecho a la libertad del ahora accionante, en emergencia de las declaratorias de rebeldía dispuestas en su contra mediante las ya mencionadas Resoluciones 034/2018 y 10/2020 y las medidas extremas determinadas al efecto; por lo que, cabe también precisar, que respecto al segundo supuesto el agotamiento de los medios de impugnación, concierne considerar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala, que para la apertura de la vía constitucional cuando se solicita dejar sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión dispuestos dentro un proceso penal, es necesario agotar la presentación voluntaria ante la autoridad judicial que declaró su rebeldía, justificando en su caso su ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas, aclarando que incluso pese a haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente presentarse ante el juez o tribunal para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues, solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, es decir, cuando estas medidas persistan pese de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto. Siendo que en el presente caso, como ya se dijo, el ahora accionante de tutela fue declarado rebelde en dos oportunidades, a las cuales purgó rebeldía mediante la presentación de los memoriales de 5 de abril de 2019 y de 20 de noviembre de 2020, respectivamente, expresando que le fueron notificadas con el desarrollo de las audiencias, en un domicilio procesal que no le corresponde, mereciendo en primera instancia el Decreto de 8 de abril de 2019 que repuso obrados hasta fs. 102 y levantó todas las medidas impuestas en su contra y, posteriormente un nuevo Decreto que levantó las medidas de carácter personal en su contra, pero mantuvo las de carácter real, dejando además sin efecto las órdenes dispuestas en su contra para su comparecencia; No pesando sobre él el arraigo, la parte opositora al ahora accionante, aprovechó la demora y los errores del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, en la remisión del oficio correspondiente ante la oficina de migraciones para solicitar complementación y el arraigo del imputado, petición que fue rechazada por la Jueza demandada, quien paralelamente solicitó informe al respecto, siendo evacuado el mismo por la secretaria demandada, el 9 de agosto de 2021; en mérito al cual, la autoridad jurisdiccional demandada, mediante Decreto de 10 de agosto de 2021, dispuso el arraigo del imputado, incumpliendo lo establecido por el art. 231.I.8. bis del CPP, que dispone que, "I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes: 8. Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes..." (las negrillas son añadidas).

En consecuencia, este Tribunal no puede dejar de advertir este hecho irregular, máxime, que no se advierte que para la emisión del Decreto de 10 de agosto de 2021, la autoridad demandada hubiese llamado a audiencia para no dejar en indefensión a las partes y que éstas puedan hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones a los efectos convocados y producto del cual, la Jueza demandada pueda dar mayor certeza a su determinación respecto a la disposición del arraigo del ahora accionante, más aun, cuando su determinación se basó en un informe presentado por la secretaria demandada.

Bajo ese marco de análisis, concierne dejar sin efecto el arraigo dispuesto por el Auto de 10 de agosto de 2021, debiendo la autoridad demandada acomodar estrictamente su accionar a lo establecido en el CPP; tomando en cuenta tales precisiones, corresponde conceder la tutela solicitada al presente agravio denunciado.

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Tribunal Constitucional Plurinacional3 de julio de 20230709/2023-S1Fuente oficial