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0709/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0709/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2023-S2 Sucre, 25 de julio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 48023-2022-97-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 74 de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 712 a 713 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Raúl Aguilar Cuéllar contra Marisol Ortiz Hurtado, Óscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales y Freddy Pérez Chavarría, y Exvocal, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 23 de mayo de 2022, cursantes de fs. 660 a 665; y, 686, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo instaurado por María Isabel Chávez Medina contra Rosmery Vaca de Ribeiro y Manuelito Ribeiro Antunez, que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que se encuentra en etapa de ejecución de Sentencia; el 3 de noviembre de 2016, se adjudicó el 50% del inmueble registrado con Matrícula Computarizada 7.01.1.05.0000887 de propiedad de los demandados en la causa ejecutiva, constando el fallo de adjudicación respectivo de 9 del mes y año anotados.

Resaltó que, el 17 de mayo de 2017, solicitó al Juez del proceso el desapoderamiento del inmueble lo que fue negado al considerar la autoridad judicial que era propietario del 50%, no así del 100%; habiendo presentado el 23 de mayo de 2019, memorial adjuntando la Escritura Pública 1493/2018 de 27 de noviembre de 2018, inherente a la transferencia del 50% en lo proindiviso del bien inmueble, venta efectuada por "ERGOVIAL LTDA.", en su favor, pidiendo se disponga la desocupación y entrega del inmueble al haber demostrado su derecho propietario en el cien por ciento. Al respecto, la autoridad judicial emitió Auto de 24 de mayo de 2019, ordenando que la Oficial de Diligencias emita informe sobre los ocupantes del inmueble de la causa; habiendo dictado en forma posterior Auto de 4 de octubre de ese año, otorgando a los ocupantes el plazo de diez días a fin que desocupen el 100% del inmueble bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento.

No obstante lo antes mencionado, por Auto Interlocutorio 156-20 de 9 de enero de 2020, la autoridad judicial habría repuesto de forma ilegal y arbitraria el Auto de 24 de mayo de 2019, dejando sin efecto la conminatoria a la desocupación y entrega de su inmueble; decisión que habría asumido de oficio sin que ninguno de los sujetos procesales se lo hubiera pedido, anulando además obrados sin respetar los principios que rigen las nulidades procesales conllevando aquello un estado de inseguridad jurídica; por lo que, en dicha data, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación exponiendo como agravios que el fallo impugnado resultaba ultra petita; que lesionó las nulidades procesales; la cosa juzgada; que jamás se resolvió el memorial de excepciones presentado por María Miranda Loaiza y Mario Cano Flores; que se atentó contra los actos consentidos; y, que se transgredió su derecho de propiedad sobre el 100% del inmueble.

El 3 de septiembre de 2020, el Juez de la causa declaró no ha lugar su recurso de reposición concediendo la apelación interpuesta de forma alternativa; emitiendo los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto de Vista 373/2021 de 15 de octubre, confirmando la decisión sujeta a alzada, atentando contra su derecho al debido proceso en su vertiente a un fallo motivado al contener arbitrariedad, por cuanto, pese a que se reconoció y admitió que sería titular del 100% del inmueble objeto de la litis consideraron que no podría ingresar en posesión de la totalidad del terreno al ser adjudicatario en el proceso ejecutivo solo del 50%, refiriendo que el haber adquirido ese 50% restante en virtud a un contrato de venta trae consigo una serie de problemáticas y aspectos ajenos al proceso de ejecución; cuestionando de qué serviría reconocerse la titularidad de su propiedad si le impiden ingresar en posesión. Por otra parte, se obvió que el Auto de 24 de mayo de 2019, se encontraba ejecutoriado puesto que ninguna de las partes procesales lo recurrió, en virtud a lo que, en forma posterior al informe que emitió la Oficial de Diligencias, se pronunció el Auto de 4 de octubre de igual año, ordenando la desocupación y entrega del inmueble bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento, sin que aquello hubiera sido cuestionado. Por último, destacó que los Vocales demandados no observaron que el Juez de la causa no podía anular el proceso sin respetar las nulidades procesales, entendiendo el Tribunal de alzada que la autoridad judicial tendría "...poder absoluto...", sin respetar el art. 105 y ss. del Código Civil (CC), vulnerando los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, indicando que aquellos regirían únicamente para las partes y no "al juez"; criterio arbitrario y carente de respaldo normativo.

En virtud a lo expuesto, manifestó que al confirmar el Auto Interlocutorio 156-20, los Vocales demandados no proporcionaron razón jurídicamente válida para mantener la decisión que repuso parcialmente el Auto de 24 de mayo de 2019, valiéndose de una serie de artificios procesales a objeto de negarle el derecho de posesión sobre el 100% del inmueble de su propiedad; incurriendo en un fallo arbitrario atribuyéndole al Juez "poderes omnímodos" para anular el proceso en cualquier momento "...aun yendo contra actos consentidos de las partes" (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento a obtener una resolución motivada, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto de Vista 373/2021 de 15 de octubre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo se emita un nuevo fallo respetando su derecho al debido proceso en su vertiente a una decisión motivada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública fijada para el 26 de mayo de 2022, fue suspendida por falta de notificación a la parte demandada y a los terceros interesados (fs. 688); realizándose finalmente dicho acto procesal el 30 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 707 a 712, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que emergente de un proceso ejecutivo, el 3 de noviembre de 2016, se adjudicó el 50% del bien rematado, efectuando el pago respectivo emitiéndose la Resolución aprobatoria de la adjudicación a la fecha plenamente ejecutoriada. En forma posterior, presentó el 23 de mayo de 2019, la Escritura Pública 1493/2018, relativa a la transferencia a título oneroso del 50% restante del inmueble en cuestión; teniendo por lógica que sumados al 50% que se adjudicó, sería titular indiscutido del total. En ese orden, requirió al Juez natural expedir el mandamiento de desapoderamiento respectivo; empero, en forma previa la autoridad judicial ordenó por Auto de 24 de ese mes y año, que el Oficial de Diligencias, elabore un informe sobre los ocupantes del mismo, decisión que nadie cuestionó e impugnó, disponiéndose después el 4 de octubre de ese año, la desocupación y entrega de la totalidad del inmueble a su persona como legítimo titular, lo que tampoco fue observado; sin embargo, el 9 de enero de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, repuso el Auto de 24 igual mes y año, anulando obrados "...hasta fojas 466...", indicando que debía activar su derecho a la posesión del inmueble en otro tipo de proceso. Contra esa determinación formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, dando lugar a que se emita el Auto de Vista 373/2021, objeto de la presente acción de defensa, por transgresión del derecho al debido proceso en su elemento motivación, al constar arbitrariedad en el mismo, debiendo en todo caso prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, obviando además que el Juez no podía de forma alguna reponer en etapa de ejecución de Sentencia, un Auto a la fecha con autoridad de cosa juzgada formal; no pudiendo dirigirlo a iniciar otro proceso "....prácticamente (...) desde cero, negando la prevalencia de este derecho sustancial sobre consideraciones eminentemente formales..." (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Marisol Ortiz Hurtado y Óscar Jesús Menacho Angeleri Vocales y Freddy Pérez Chavarría, Exvocal, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursantes de fs. 691 a 693.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Miranda Loaiza y Mario Cano Flores, citados en calidad de terceros interesados, presentaron memorial el 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 704 a 706, indicando lo siguiente:

  1. a)Refutan los argumentos de la demanda tutelar presentada al referirse hechos inverosímiles en lesión de su derecho a la vivienda;
  2. b)Conforme al principio de verdad material regulado en el art. 1.16 del Código Procesal Civil (CPC), habrían acreditado que son poseedores de buena fe desde hace más de diez años del inmueble situado en la zona Sur, barrio El Triunfo "UV.173", manzana 32, lote sin número con una extensión superficial de 361.82 m², viviendo actualmente en el mismo en quieta y pacífica posesión; y,
  3. c)La , efectuó una interpretación sobre la tutela provisional en los casos que exista posibilidad de anulación del fallo o auto de vista que atenten contra el derecho a la vivienda entre tanto se resuelva el conflicto entre partes referente a la propiedad que pretende dejar en total "DEFENSIÓN"; constando en el asunto de examen, precisamente, un conflicto de personas ajenas "...QUE (SERÍAN) AJENOS A ELLOS, conflicto en el cual esta (rían) inmersOS, como propietaria del bien inmueble en cuestión motivo de la litis" (sic).

En audiencia, el abogado de los terceros interesados precitados refirió que sus defendidos fueron notificados por primera vez con la acción de defensa el 27 de mayo de 2022, "...dicen que los van a sacar de su vivienda que ellos tienen posesión libre pacífica desde hace más de 10 años, entonces ellos tienen los servicios básicos, ellos han adquirido para entrar en posesión, posesión de la señora Dora Flores, (...) tomaron posesión e hicieron construcción donde ellos viven y radican con toda su familia..." (sic). En ese marco, requirió desestimar la pretensión, siendo terceras partes no teniendo interés en el derecho propietario, tampoco en continuar en el proceso.

María Isabel Chávez Medina, Rosmery Vaca Flores de Ribeiro, Manelito Ribeiro Antunez y Honorata Vásquez Vallejos, no concurrieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron memorial escrito alguno, pese a su legal notificación cursante de cursantes de fs. 694 a 697; y, 700 a 701.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 74 de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 712 a 713, denegó la tutela, sin costas por ser excusable; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)En forma anterior, el impetrante de tutela formuló una acción de amparo constitucional que "...fue declarada improcedente..." (sic); en la tramitación de la misma la Sala Constitucional que la conoció efectuó algunas observaciones a objeto que estas sean subsanadas; empero, fue el propio accionante quien no cumplió aquello; por lo que, la desidia o retardo no puede ser atribuible a la Administración de Justicia, siendo el mencionado quien consintió lo decidido siendo una responsabilidad "...totalmente propia (...), no existiendo ninguna razón que justifique la no respuesta a las observaciones hechas por el Tribunal..." (sic);
  2. 2)El demandante de tutela debió subsanar las observaciones que le fueron efectuadas en su anterior acción de defensa, o presentar una nueva dentro de plazo, no así un día después; en ese marco, tratándose de un plazo establecido en seis meses no existe justificativo alguno para la interposición aunque sea un día posterior, teniendo el tiempo considerable a ese fin, más al tratarse de un fallo de 15 de octubre de 2021, que le fue notificado ulteriormente; y,
  3. 3)En virtud a lo expuesto, se concluyó que el demandante de tutela inobservó el plazo de caducidad regulado en los arts. 129.II de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por María Isabel Chávez Medina contra Rosmery Vaca Flores de Ribeiro y Manelito Ribeiro Antunez, que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; consta acta de adjudicación de remate de 3 de noviembre de 2016, del 50% del inmueble ubicado en la zona Sur Este, "V N° - 173", "Mza. N° 32", Urbanización "EL TRIUNFO", con una superficie de 1140 m², inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), con la Matrícula Computarizada 7.01.1.05.0000887 de propiedad de los demandados en la causa ejecutiva, en favor del impetrante de tutela (fs. 383 y vta.). Por su parte, a través de Auto de 9 de igual mes y año, el Juez mencionado, aprobó la subasta y remate efectuado el 3 del mes y año señalados, disponiendo otorgar a favor de José Raúl Aguilar Cuellar -hoy impetrante de tutela-, la escritura de transferencia respectiva, elaborando para ello la minuta y testimonio correspondiente ejecutoriando dicho fallo (fs. 391).

II.2. El 23 de mayo de 2019, el solicitante de tutela indicando que adjuntó documentos en original que acreditarían su dominio sobre el 100% del inmueble adjudicado, requirió que al amparo del art. 427.II del CPC, se conmine a la parte ejecutada, ocupante y poseedores a materializar la entrega pacífica del inmueble adjudicado al décimo día de notificados; y, en caso de negativa se libre mandamiento de desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública, al respecto el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Quinto, emitió el Auto de 24 de igual mes y año, estableciendo: "Con carácter previo, la Srta. Oficial de Diligencias informe sobre los ocupantes del bien inmueble ad-judicado, conforme a procedimiento..." (sic [fs. 464 y vta.]). Por Informe de 26 de junio de 2019, la Oficial de Diligencias del Juzgado del proceso, indicó que en el inmueble: "...viven (6) personas 3 personas adultas las cuales son María Miranda Loayza, Mario cano flores y Honorata Básquez Vallejos y 3 menores de edad (...) 14 años (...) 11 años (...) de 1 año y dos meses..." (sic [fs. 470]).

II.3. Mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2019, el demandante de tutela reiteró su solicitud de conminatoria a los ocupantes a la entrega del inmueble adjudicado en su favor (fs. 471). En ese orden, consta que por Auto de 4 de octubre del año referido, la autoridad judicial de la causa, en suplencia legal, conminó a Rosmery Vaca Flores de Ribeiro, ocupantes y/o poseedores, María Miranda Loaiza, Mario Cano Flores y Honorata Vásquez Vallejos, que en el plazo de diez días desocupen y entreguen el inmueble al adjudicatario, hoy peticionante de tutela, de forma voluntaria y pacífica bajo prevención de librar mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública y allanamiento de morada en caso de ser necesario (fs. 472).

II.4. Mediante Auto Interlocutorio 156-20 de 9 de enero de 2020, el Juez del proceso, en virtud del principio de saneamiento regulado en el art. 1.8 del CPC, repuso parcialmente el Auto de 24 de mayo de 2019, respecto a la orden de conminar a los ocupantes a la entrega del inmueble; debiendo señalarse en su lugar: "...Estese a lo dispuesto mediante decreto de fecha 19 de mayo de 2017 saliente a fojas 437 vuelta y en cuanto a las cancelaciones de los gravámenes estese al auto de fecha 25 de abril de 2017 (...) 3. En consecuencia, se anula obrados hasta fojas 466 inclusive" (sic); reservándose el derecho del adjudicatario para acudir a la vía correspondiente para demandar la entrega de la totalidad del inmueble de su propiedad (fs. 589 y vta.).

II.5. Contra el Auto Interlocutorio 156-20, el impetrante de tutela planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 28 de agosto de 2020 (fs. 598 a 600 vta.). Reposición que fue declarada no ha lugar mediante Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2020, concediendo la alzada en el efecto devolutivo (fs. 601). En forma posterior, se dictó Auto de Vista 31 de 27 de enero de 2021; por el que, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló obrados "...hasta fojas 102 del cuadernillo de apelación (...) inclusive, debiendo la autoridad judicial subsanar lo observado conforme a procedimiento" (sic [fs. 612 a 613 vta.]).

II.6. Por Auto de 30 de junio de 2021, el Juez de la causa declaró no ha lugar al recurso de reposición descrito en la conclusión precedente, concediendo nuevamente la alzada al Tribunal superior en el efecto devolutivo (fs. 625 y vta.). Habiendo presentado el impetrante de tutela memorial pidiendo se considere lo allí señalado, el 10 de septiembre de ese año (fs. 634 a 635).

II.7. A través de Auto de Vista 373/2021 de 15 de octubre, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto Interlocutorio 156-2020, condenando en costas y costos a la parte apelante (fs. 639 a 641 vta.). Fallo notificado al impetrante de tutela el 15 de noviembre del año indicado (fs. 644).

II.8. El 8 de abril de 2022, el hoy accionante formuló una anterior acción de amparo constitucional contra Marisol Ortiz Hurtado, Óscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales y Freddy Pérez Chavarría, y Exvocal, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, con iguales argumentos a los expuestos en la presente demanda tutelar planteada por su parte el 16 de mayo de igual año, solicitando dejar sin efecto el Auto de Vista de 15 de octubre de 2021, emitido por las autoridades judiciales precitadas, por la supuesta transgresión del derecho al debido proceso en su elemento a obtener un fallo motivado (fs. 669 a 674).

II.9. Por Auto 92 de 14 de abril de 2022, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, observó la demanda tutelar descrita en la Conclusión precedente; indicando que, no se señalaba un correo electrónico o un medio de comunicación instantánea inobservando el art. 33.1 del CPCo; y, no se determinó con precisión el domicilio de todos los terceros interesados; concediendo en ese orden, el plazo de tres días al impetrante de tutela a fin de: "...subsanar las observaciones bajo prevención de tenerse la acción como no presentada" (sic [las negrillas y el subrayado son nuestros]). Dicha decisión fue notificada al hoy demandante de tutela el 18 del mes y año antes nombrados (fs. 675 a 676).

II.10. Mediante Auto 08 de 26 de abril de 2022, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la acción de defensa descrita anteriormente "...POR NO PRESENTADA..." (las negrillas y el subrayado nos corresponden), de conformidad al art. 30.I.1 del CPCo, considerando que habiendo sido notificado el demandante de tutela el 18 de ese mes y año, con las observaciones detalladas en el Auto 92, teniendo hasta el 21 del mes y año referidos para subsanarlas, no presentó memorial alguno al efecto (fs. 678 a 679 vta.). Fallo notificado al peticionante de tutela el 28 del indicado mes y año (fs. 682 y 683).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a obtener una resolución motivada, alegando que dentro de un proceso ejecutivo se adjudicó el bien inmueble de la litis, habiendo pedido mandamiento de desapoderamiento que le fue negado por el Juez de la causa indicándole que era propietario solo del 50%. Así, habiendo adquirido en calidad de compra venta el otro 50%, solicitó el 23 de mayo de 2019, ordenar la desocupación y entrega del inmueble, emitiéndose el Auto de 24 de ese mes y año; y, en forma posterior, Auto de 4 de octubre de igual año, otorgando a los ocupantes el plazo de diez días a ese fin bajo alternativa de librar desapoderamiento. Empero, de forma oficiosa el Juez del proceso por Auto Interlocutorio 156-20 de 9 de enero de 2020, habría repuesto de forma ilegal y arbitraria el Auto de 24 de mayo de 2019, dejando sin efecto la conminatoria a la desocupación y entrega de su inmueble; por lo que, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado, emitiendo los Vocales demandados, el Auto de Vista 373/2021 de 15 de octubre, confirmando la decisión cuestionada incurriendo en motivación arbitraria.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del principio de inmediatez que caracteriza a esta acción tutelar

La inmediatez constituye uno de los principios configuradores de la acción de amparo constitucional; en cuyo marco, su inobservancia se traduce igualmente, en un supuesto de improcedencia de la misma, estando sustentado: "Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, (...) en que la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo. Así, en la , en un razonamiento relativo al plazo de los seis meses, indicó: '...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección'" (las negrillas son nuestras []). Razón por la que, incluso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, en la que no se encontraba regulado, fue instituido y reconocido vía jurisprudencia constitucional emitida por el antes Tribunal Constitucional.

Ahora bien, en el nuevo modelo constitucional, el art. 129.II de la CPE, prevé que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Por su parte, el art. 55 del CPCo, alude a la inmediatez al instituir: "(PLAZO PARA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN) I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho".

III.1.1. Sobre la suspensión del plazo de caducidad de seis meses durante la tramitación de una anterior acción de amparo constitucional

Al respecto, cabe destacar lo desarrollado en una problemática en la que se interpuso una acción de amparo constitucional con anterioridad que fue declarada como no presentada al no haberse subsanado las observaciones dentro del plazo regulado a dicho efecto, que fue resuelta en la , exponiendo que: "La jurisprudencia constitucional referida a la suspensión de los plazos y a la reanudación, señaló que en la vía constitucional el plazo de inmediatez se suspende en tanto dura la tramitación de la acción constitucional; así, la , que a su vez citó a las y , entre otras, refirió que: '...la interposición de un recurso constitucional que pretenda la protección de los derechos considerados lesionados interrumpe el plazo de los seis meses para interponer el amparo constitucional'.

De forma más clara y ejemplificadora, sobre la suspensión del plazo de los seis meses que refiere la inmediatez cuando se presenta recursos constitucionales, la , de manera pedagógica refirió que: '...dentro de una causa hipotética, si el último acto lesivo de derechos sucede el 3 de enero de 2010, el (la) interesado (a) tendrá seis meses para interponer su acción, es decir, hasta el 3 de julio de 2010; y, si el (la) interesado (a) presenta su acción el 3 de junio de 2010, es decir a los cinco meses, esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma; ha sido plasmado en la jurisprudencia constitucional a través de varios fallos, cuando refiere: "Ahora bien, es menester señalar que ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede..." ( que a su vez cita al )', en el caso concreto, como se mencionó ut supra, el accionante presentó un primer amparo constitucional el mismo día que vencía el plazo de los seis meses establecido tanto en la jurisprudencia (Fundamento Jurídico III.1.) como en el mismo Código Procesal Constitucional, el cual como se señaló supra fue declarado por no presentado. Como bien refiere la , el plazo de los seis meses quedaba suspendido durante la tramitación de ese amparo constitucional; por ende, el cómputo se reanudó desde el momento en que tuvo conocimiento del rechazo de la primera acción de amparo constitucional..." (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

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