Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2020-S1 Sucre, 10 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 33013-2020-67-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 112/2019 de 19 de diciembre, cursante de fs. 1093 a 1097 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abraham Ovando Ribera, Pedro Miguel Hurtado Suarez, José Pedro Hurtado Ribera y Goldy Ribera Camiña contra Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 1 y 967 a 985, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de enero de 2019, Hugo Roca Dorado -ahora tercero interesado- interpuso acción pauliana en sus contras, solicitando la revocatoria, invalidez e ineficacia de la cancelación de las marcas de ganado que utilizaba Luis Carlos Pinto Durán y que fueron transferidas a José Pedro Hurtado Ribera; y, asimismo la nulidad, invalidez e ineficacia del Testimonio 178 de 22 de febrero de 2017, por el cual, se efectuó la transferencia del predio rural denominado "La Avenida", pidiendo además se ordene a Derechos Reales (DD.RR.) la cancelación del Asiento A-2 de la matrícula computarizada 8.06.0.10.0000045 manteniendo vigente el Asiento 1 a nombre de Luis Carlos Pinto Duran, ordenando la citación del prenombrado a efecto del cumplimiento de la última parte del art. 1447 del Código Civil (CC); consecuentemente, siendo que mediante Auto Interlocutorio 11/2019 de 11 de febrero, el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni admitió la demanda, sus personas junto a Luis Carlos Pinto Duran plantearon excepción de incompetencia, contestaron y reconvinieron (la nulidad del documento privado de compromiso de entrega de ganado vacuno de 24 de noviembre de 2016) la acción pauliana; de ahí que, a través de Auto Interlocutorio 18/2019 de 6 de marzo, el aludido Juez tuvo por contestada la demanda, y corrió en traslado la excepción de incompetencia a resolverse en "juicio oral"; por otra parte, respecto a la reconvención dispuso que con carácter previo a admitir la misma se cumpla con lo dispuesto por los arts. 110 y 130 del Código Procesal Civil (CPC); por lo que, el 15 de marzo de 2019, dieron cumplimiento a lo observado; no obstante, la autoridad judicial, mediante "Auto" de 19 de igual mes y año señaló que previo a admitir la reconvención se debe resolver el recurso de reposición presentado por Hugo Roca Dorado contra el Auto Interlocutorio 18/2019 de 6 de marzo, impugnación en la que pidió se observe la contestación al ser defectuosa y se conceda un plazo prudencial para la contestación e interposición de excepciones y reconvención sin la participación de Luis Carlos Pinto Duran; en tal sentido, se corre en traslado el indicado recurso, incluyéndose como parte demandada al prenombrado, así mediante memorial de 28 de marzo de 2019, respondieron al referido recurso de reposición, y en mérito a ello, se pronunció el Auto Interlocutorio 32/2019 de 10 de abril, manteniendo firme y subsistente el Auto Interlocutorio impugnado; posteriormente, a través de Auto Interlocutorio 36/2019 de 24 de abril, se admitió la demanda reconvencional de nulidad de Documento Privado de Compromiso Formal de Entrega de Ganado Vacuno de 24 de noviembre de 2016.
Debido a la admisión de la reconvención de nulidad, Hugo Roca Dorado contesta a la misma y a la excepción de incompetencia; además plantea excepción de incapacidad e impersonería respecto a sus personas para reconvenir por nulidad del Documento Privado de Compromiso Formal de Entrega de Ganado Vacuno de 24 de noviembre de 2016, y en relación a Luis Carlos Pinto Duran para oponer excepciones, contestar y reconvenir; así mediante Auto Interlocutorio 46/2019 de 9 de mayo, se tiene por contestada la demanda reconvencional, corriéndose en traslado las excepciones, señalándose audiencia para el 21 de mayo de 2019, en la que se hizo alusión a quienes se encontraban como parte demandada -entre ellos Luis Carlos Pinto Duran-.
Posteriormente, recepcionada la prueba, en audiencia de 12 de junio de 2019, el Juez de la causa pronunció la Sentencia 07/2019 de la indicada fecha, declarando improbada la demanda de acción pauliana interpuesta por Hugo Roca Dorado, así como la demanda reconvencional de nulidad de contrato planteada por sus personas junto a Luis Carlos Pinto Duran; en ese entendido, Hugo Roca Dorado a través de memorial de 25 de junio del indicado año, interpone recurso de casación en el fondo indicando que hubiese planteado recurso de reposición observando que Luis Carlos Pinto Duran no fue demandado con la acción pauliana y que solo fue citado para efectos de la cosa juzgada conforme establece el art. 1447 del CC; por lo que, no le correspondía contestar, presentar excepciones ni reconvenir; en tal sentido, solicitó se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 18/2019 y se dicte uno nuevo observando la contestación defectuosa y concediendo un plazo prudencial a los demandados; asimismo, señaló que el Juez a quo incumplió con lo establecido por el art. 86 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, pues no existía el acta de la audiencia en la que se emitió la aludida Sentencia; y, además se manifestó que la Sentencia referida lesionó normas adjetivas esenciales concernientes a la acción pauliana, al interpretarlas y aplicarlas fuera de su contexto legal de la misma forma al apreciar las pruebas se incurrió en error de hecho y derecho; consecuentemente, contestando al recurso de casación, por memorial de 4 de julio de ese año, alegaron que si bien la demanda se basó en el Acuerdo Transaccional Conciliatorio de 20 de enero de 2017, suscrito entre Hugo Roca Dorado y Luis Carlos Pinto Duran, por el que, este último reconoció una deuda de $us90 000.- (noventa mil dólares estadounidenses), no obstante, en el mismo no se observa ninguna garantía; y, Hugo Roca Dorado no hizo mención que existiría un contrato de donación o una transmisión gratuita de 3 de octubre de 2008, por parte de Luis Carlos Pinto Duran en favor de José Pedro Hurtado Ribera; por otra parte, manifestó que tampoco se demostró que Luis Carlos Pinto Duran era insolvente, o que los actos de disposición hubiesen sido fraudulentos. En ese sentido, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitió Auto Agroambiental Plurinacional S1a 57/2019 de 3 de septiembre, determinando casar la Sentencia 07/2019, declarando probada la demanda de acción pauliana interpuesta por Hugo Roca Dorado e improcedente la demanda reconvencional; no obstante, al momento de emitirse el aludido Auto Agroambiental Plurinacional se lesionó su derecho al debido proceso, en sus elementos:
- a)Legalidad y "seguridad jurídica", pues pese a advertir la existencia de inconsistencias procesales que incidieron en el ejercicio de los derechos sustantivos de las partes generadas por el incumplimiento de lo previsto en los arts. 80 de la Ley 1715 y 1447 del CC, las Magistradas ahora demandadas debieron ordenar la anulación de obrados hasta la contestación y reconvención a efecto de subsanar los defectos procesales.
- b)Fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, pues:
- 1)En relación a los requisitos de procedencia de la acción pauliana, no se realizó una debida fundamentación ni tampoco se efectuó una correcta valoración de la prueba producida; toda vez que:
- i)En relación a que el acto impugnado origine perjuicio al acreedor provocando la insolvencia del deudor, no se probó dicha insolvencia y mucho menos el perjuicio que se le hubiese ocasionado; por consiguiente, Hugo Roca Dorado -acreedor- no tenía legitimación activa para pedir se revoquen actos jurídicos de disposición Luis Carlos Pinto Duran -deudor-;
- ii)Respecto a que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor, si bien los actos de disposición efectuados por Luis Carlos Pinto Duran fueron posteriores al Acuerdo Transaccional Conciliatorio de 20 de enero de 2017, no causaron perjuicio al acreedor, ya que, al tratarse de una venta, el prenombrado se benefició con el pago de Bs1 250 000.- (un millón doscientos cincuenta mil bolivianos), además, Hugo Roca Dorado recibió $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) conforme se tiene del Documento Privado de 26 de febrero de 2017 que dejó sin efecto el "documento 20.01.2019" que modificó los plazos para el cumplimiento de la obligación;
- iii)En relación a que en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito, se cometió un error al indicar que la transferencia del predio y la donación de la marca generaron perjuicio al acreedor; y,
- iv)Respecto a que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor, se alegó que las transferencias fueron realizadas de manera posterior al 20 de enero de 2017; no obstante, Hugo Roca Dorado no probó la concurrencia de los requisitos tres primeros del art. 1446 del CC -referidos precedentemente-; por lo que, no se puede afirmar que los actos de disposición fueren fraudulentos y que Luis Carlos Pinto Duran sería insolvente.
- 2)El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 57/2019 es totalmente incongruente pues no guarda coherencia entre lo demandado y lo resuelto, pues consideraron aspectos que no fueron demandados por el actor como la mala fe en la que hubiesen incurrido sus personas.
- 3)Se presentó como prueba "...la diligencia preparatoria correspondiente a la pericia grafotecnica sobre el documento de fecha 24.11.2016 'compromiso formal de entrega de ganado' suscrito supuestamente entre Hugo Roca Dorado y Sr. Luis Carlos Pinto Duran..." (sic) que demostraba que las firmas y rúbricas no pertenecen a Luis Carlos Pinto Duran; prueba que es de vital importancia y que no fue tomada en cuenta por el Tribunal Agroambiental debido a que "...la demanda reconvencional de NULIDAD DEL CONTRATO DE 24.11.2016 no tiene relación, no existe causalidad entre ella y la demandada de Acción Pauliana, ya que esta última pretende revocar los actos del deudor que incumplió la obligación contenida en el documento de 20.01.2017 acuerdo conciliatorio y transaccional. Criterio ERRADO toda vez que si se hace un análisis pormenorizado el contrato de 24.11.2016 (demandado de nulo) es el origen del documento de fecha 20.012017 por tanto si corresponde su análisis por existir relación de causalidad" (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos legalidad, fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto legal el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 57/2019 y se ordene la emisión de uno nuevo debidamente fundamentado y congruente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se realizó el 19 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 1089 a 1092, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los peticionantes de tutela a través de su abogado ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola señalaron que:
- a)La acción tutelar versa sobre los fundamentos que se dan en la acción pauliana, en el entendido que, todos y cada uno de los requisitos previstos en el art. 1446 del CC deben ser probados y si uno de ellos no se prueba la indicada acción no es procedente, de ahí que, de las pruebas aportadas por Hugo Roca Dorado no se prueba la insolvencia de deudor; sin embargo, las autoridades ahora demandadas refirieron que sí; y,
- b)En relación al art. 1446.3 del CC referido a que en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito; se tiene que, en ninguno de los documentos aportados por Hugo Roca Dorado se probó la mala fe y en el documento de transferencia y en la matrícula se tiene que no existe ningún gravamen e hipoteca para ejercer sus derechos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 19 de diciembre de 2019, cursante de fs. 1003 a 1018, señalaron que:
- 1)El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 57/2019 fue emitido en respeto de los derechos y garantías consagrados en el Norma Suprema, así también en estricta sujeción a la normativa vigente; es así que, se manifestó que en virtud al art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010- se revisó la tramitación y sustanciación de la demanda, advirtiéndose que, a tiempo de contestar la demanda de acción pauliana se reconvino la misma demandando la nulidad de Documento Privado de Compromiso Formal de Entrega de Ganado Vacuno de 24 de noviembre de 2016, que fue observada por el incumplimiento de las previsiones contempladas en los arts. 110 y 130 del CPC, determinación que resulta acertada por cuanto la reconvención incumple las normas advertidas; sin embargo, pese a la subsanación la reconvención no cumple la previsión contenida en el art. 80 de la Ley 1715, pues el objeto de la misma no derivó de la relación procesal ni tampoco es conexa; situación que no fue observada por el Juez a quo; por lo que, el Auto de admisión de la demanda reconvencional debió disponer la improcedencia de la misma;
- 2)En relación al primer requisito del art. 1446 del CC que obliga a demostrar que el acto impugnado originó un perjuicio al acreedor provocando la insolvencia del deudor; en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 57/2019 se manifestó que la problemática emergía del incumplimiento de un acuerdo transaccional conciliatorio y documento privado modificatorio de pago, además de la realización de actos de disposición de bienes posteriores por parte del obligado -Luis Carlos Pinto Duran-; en ese entendido, de la revisión de obrados se tuvo que con la transferencia del bien inmueble y el ganado así como su marca, generaron insolvencia en el prenombrado, restringiendo al acreedor el uso, goce y disposición de los bienes que fueron transferidos, de ahí que es evidente que existe un interés legítimo por parte de Hugo Roca Dorado en la acción pauliana. Por otra parte, los accionantes pretenden la nulidad del Documento Privado de Compromiso Formal de Entrega de Ganado Vacuno de 24 de noviembre de 2016, empero, no desconoce el Acuerdo Transaccional Conciliatorio de 20 de enero de 2017, en el que Luis Carlos Pinto Duran reconoce la existencia de una deuda de suma líquida y exigible, acreditando que la transferencia de sus bienes se constituyen en garantía por parte del precitado; por lo que, al generar la insolvencia del obligado se ocasiona un perjuicio al acreedor, habiéndose demostrado que se privó al acreedor de las ganancias por más de dos años debido al incumplimiento del deudor;
- 3)En lo concerniente a la mala fe de los terceros, se tiene que, los actos de disposición del patrimonio del deudor es posterior al reconocimiento de la deuda, llegándose a la certeza jurídica que dichos actos resultan ser fraudulentos y su efecto es impedir el cumplimiento de la obligación para con el acreedor;
- 4)Se efectuó una simple enunciación de supuestas lesiones, lo que deja en evidencia que el objeto de la interposición de la acción de defensa es intentar la modificación de la razón de la decisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 57/2019, en el cual se puede observar la fundamentación, motivación y congruencia así también se tiene una correcta valoración probatoria, resolviéndose todos los puntos cuestionados en el recurso de casación; y,
- 5)Para que la justicia constitucional ingrese a la revisión de la interpretación desarrollada por las autoridades ahora demandadas, se debió cumplir con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, consecuentemente, al no observarse su cumplimiento no corresponde realizar dicha revisión; consecuentemente, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Paul Alberto Cortez Gilarde, Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, pese a su legal notificación cursante a fs. 989, no se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción tutelar ni remitió informe alguno.
Hugo Roca Dorado por memorial presentado el 18 de diciembre de 2019, cursante de fs. 1021 a 1025, manifestó que:
- i)Respecto a la vulneración al "principio de legalidad", los accionantes señalaron que existiría un error de procedimiento en el proceso agroambiental -relativo a la participación de Luis Carlos Pinto Duran como demandado-; no obstante, fueron los mismos que promovieron y sostuvieron la ilegalidad hasta el final, y pretenden beneficiarse de sus propias malas actuaciones; además, se debe tomar en cuenta que su persona no interpuso recurso de casación en la forma precisamente para no dar lugar a la nulidad. Asimismo, los impetrantes de tutela hicieron alusión a que con relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 1446 del CC no se efectuó una correcta valoración de los antecedentes ni de la prueba producida, pretendiendo que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar cuestionamientos que ya fueron resueltos en la jurisdicción agroambiental;
- ii)En lo concerniente a la lesión al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, la parte impetrante de tutela refirió que no se determinó en que parte del proceso se probó la insolvencia del deudor, el daño causado al acreedor y la mala fe de los terceros, este último que si bien es evidente que en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 57/2019 impugnado no se hizo alusión pues no fue objeto de demanda porque los arts. 1446, 1447 y 1448 del CC no disponen que se deba probar la mala fe de los terceros ya que solo se exige que el tercero conozca del perjuicio que el acto le ocasiona al deudor. Además, no existe incongruencia entre lo pedido y lo resuelto; y,
- iii)Respecto a la valoración de la prueba se alegó que existiría una pericia grafotécnica y huellografica que determinó que la firma del documento sobre el que se basa la acción pauliana no correspondería a Luis Carlos Pinto Durán; empero, los argumentos a su vez son incongruentes pues también se hizo referencia que el prenombrado firmó un Acuerdo Transaccional Conciliatorio sobre un pago parcial de $us20 000.-; consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela. Luis Carlos Pinto Duran mediante informe presentado el 19 de diciembre de 2019, cursante de fs. 1026 a 1027 vta. manifestó que:
- a)En lo concerniente del proceso monitorio, se tiene que, el 2017, Hugo Roca Dorado valiéndose del Documento Privado de Compromiso Formal de Entrega de Ganado Vacuno de 24 de noviembre de 2016 inició un proceso monitorio obteniendo su ejecutoria sin que pueda asumir defensa al haberse señalado incorrectamente su domicilio real, es así que observó el mismo, y denunció su falsedad ya que no recibió dinero y tampoco prometió ganado alguno "...se suscribió un documento privado en fecha 21.01.2017 por el cual se hacía una novación objetiva (ganado x dinero) y asumía una deuda de $us. 90.000.-" (sic);
- b)De la solvencia del deudor, no existe prueba en la cual Hugo Roca Dorado demuestre la insolvencia de su persona y la mala fe de los adquirientes;
- c)Respecto a los requisitos de la acción pauliana, no se demostró con prueba la insolvencia de su persona ni que la transferencia del bien inmueble sea un acto fraudulento y siendo que la buena fe se presume, Hugo Roca Dorado no demostró la mala fe de terceros; y,
- d)Sobre la pericia grafotécnica y huellográfica del Documento Privado de Compromiso Formal de Entrega de Ganado Vacuno de 24 de noviembre de 2016, su persona denunció la falsedad del indicado documento al no haberlo suscrito.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, a través de la Resolución 112/2019 de 19 de diciembre, cursante de fs. 1093 a 1097 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En cuanto a la relevancia constitucional para que se ingrese a revisar la falta de valoración de la prueba, no resulta suficiente simplemente expresar el desacuerdo con el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 57/2019, sino que se debió exponer una descripción clara y objetiva, además de explicarse de manera razonada cómo la supuesta omisión de la valoración probatoria tuvo incidencia en el indicado Auto Agroambiental, y si la decisión del proceso hubiese sido distinta;
- 2)Si bien el accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su componentes de valoración de la prueba, interpretación errónea de la ley; y, el principio de legalidad, debió considerar la carga argumentativa respecto a la valoración de la prueba y los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, en cuanto a los demás derechos denunciados; y,
- 3)El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 57/2019 sustento de manera clara y debidamente fundamentada al casar la Sentencia 07/2019, sustentando su decisión en la aplicación de preceptos normativos aplicándolos al caso concreto; además, el Auto Agroambiental aludido contiene una estructura coherente y racional entre el objeto del análisis considerativo y la parte resolutiva.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 33 de 165 parrafos.