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TCP

0710/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0710/2021-S1

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2021-S1 Sucre, 25 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 37527-2021-76-AL Departamento: Cochabamba En revisión la Resolución de 9 de diciembre de 2020, cursante de fs.33 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lourdes Tintaya Rivera en representación sin mandato de Osman Roman Quito Tintaya contra Adonis Torrico Díaz, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 9 a 11 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido en su contra, se tiene que, el 5 de diciembre de 2020 se llevó acabo audiencia de aplicación de medidas cautelares; en la cual, la autoridad ahora demandada mediante resolución determinó la detención preventiva del peticionante de tutela, el 7 de igual mes y año en forma escrita interpuso Recurso de apelación incidental en contra de la referida resolución; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa (8 de diciembre de 2020), el acta de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, no fue elaborada y menos se habría remitido los antecedentes ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando de esta manera derechos y garantías constitucionales. I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados El impetrante de tutela considera vulnerado su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23. I, 115.I, 178 Y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicito se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad demandada emita el acta de aplicación de medidas cautelares, decretos y resoluciones correspondientes; y, por consiguiente, se ordene la remisión de los actuados al Tribunal de alzada conforme a la normativa procesal penal. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 32 y vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante se ratificó en los términos expuestos dentro de la acción de libertad, y en audiencia posterior a la lectura del informe de la autoridad demandada, mediante su representante legal expreso que:

  1. a)Mantiene subsistente el tenor integro de la acción de defensa;
  2. b)La autoridad demandada no habría cumplido con los plazos establecidos en el art. 251 del CPP, al no haberse remitido -se entiende la apelación- dentro el término señalado. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Adonis Torrico Díaz, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 9 de diciembre de 2020, cursante de fs. 30 a 31 vta., refirió que:
  3. 1)En su despacho se encuentra tramitando el proceso penal en contra de Osman Roman Quito Tintaya -ahora peticionante de tutela- por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado en los arts. 48 en relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de junio de 1988-;
  4. 2)El 5 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, imponiéndole al impetrante de tutela la medida extrema de la detención preventiva, en aplicación del art. 251 del CPP, el 7 del mes y año citado interpuso en forma escrita Recurso de apelación incidental, disponiéndose por providencia la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada;
  5. 3)Las y , entienden que, es posible flexibilizar los plazos para la remisión del recurso de apelación, el cual no puede exceder de tres días, bajo ese argumento existe una justificación razonable por las recargadas labores al encontrarse en turno semanal de 30 de noviembre al 6 de diciembre ambos de 2020; además que, el Tribunal Departamental de justicia se encuentra desempeñado sus funciones en horario continuo; por lo que, no debe entenderse como negligencia o una actitud dolosa, existiendo una justificación encomiable, más aun cuando juntamente con su personal subalterno hacen lo humanamente posible para brindar celeridad;
  6. 4)En relación al procesamiento indebido, el accionante no identifica la concurrencia de los presupuestos; puesto que, la causa directa de su privación de libertad no son los alegados como vulneratorios, ni la falta de remisión de la apelación, siendo genérica su apreciación;
  7. 5)En relación a la supuesta vulneración de celeridad, trasparencia, legalidad e inmediatez, el peticionante de tutela solo lo hizo por simple ocurrencia, no existiendo fundamento valedero para la supuesta vulneración a los principios mencionados; y,
  8. 6)La apelación fue remitida al Tribunal de alzada el 9 de diciembre de 2020, dentro del plazo razonable; por lo que, solicito se deniegue la tutela por no existir los hechos supuestamente ilegales. I.2.3. Resolución La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 9 de diciembre de 2020, cursante de fs. 33 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
  9. i)Del informe de la autoridad ahora demandada y los antecedentes puestos a conocimiento del Tribunal de garantías "... a fs.28 a 33 cursa acta y auto de aplicación de medidas cautelares de fecha 05/12/2020 (...) a fs.36 a 36 vuelta. Cursa memorial de apelación de fecha 07 de diciembre del 2020 (...) remitido al juzgado 7mo. De Instrucción a horas 15:46" (sic);
  10. ii)"... Fs.38 cursa el proveído de 08/12/2020, que ordena la remisión del proceso ante el Tribunal de Alzada, (...) a horas 09:10 del 09/12/2020, se tiene la nota de remisión ante el Juzgado de Apelación" (sic); y,
  11. iii)La autoridad demandada ha tramitado el recurso de apelación incidental dentro los plazos señalados en el art. 251 del CPP; es más, al momento de la interposición de la acción de libertad, la autoridad referida se encontraba en el plazo legal para tramitar y proveer el memorial de recurso antes mencionado interpuesta el 7 de diciembre de 2020; y, el 8 de igual mes y año se ordenó la remisión conforme el artículo citado anteriormente, remitiéndose dentro el plazo legal de veinticuatro horas. II. CONCLUSIONES De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1 Consta fotocopia simple del Acta y Resolución de la Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares (virtual) de 5 de diciembre de 2020, así como su respetiva diligencia de notificación (fs. 21 a 26 y 27). II.2. Se tiene copia del Memorial; por el cual, Osman Roman Quito Tintaya -ahora accionante- interpuso Recurso de Apelación Incidental el 7 de diciembre de 2020 presentada a horas 15:21 (fs. 8 y vta.). II.3. Cursa informe de 9 de diciembre de 2020 de Adonis Torrico Díaz, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada- en el cual; señaló que: "...la apelación fue remitido ante el Tribunal de Alzada en fecha 9 de diciembre de 2020 (...) dentro del plazo razonable..." ([sic de fs. 30 a 31 vta.)]. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerado su derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, en audiencia de aplicación de medidas cautelares el 5 de diciembre de 2020, se dispuso su detención preventiva; por el cual, contra dicha resolución el 7 de igual mes y año en forma escrita interpuso Recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar dicho medio de impugnación no fue remitido ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP; y, tampoco se labró el acta de dicha audiencia para su correspondiente remisión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales hechos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad; sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas; entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE1 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo y correctivo; señalando que, la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho; precisando que, a través de este último, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que, básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales."

A partir de esa interpretación, se tiene que, el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional; así pues, esta misma , señaló que:

"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()."

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas son nuestras).

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