Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2022-S2 Sucre, 4 de julio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 42588-2021-86-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 163/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 90 a 93, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Iván Cornejo Alanoca y Camila Fátima Yujra Paye contra Zelma Flora y Maritza Marisol ambas Camacho Franco.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 31 a 33 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de noviembre de 2020, elevaron a rango de instrumento público contratos privados de alquiler de los locales comerciales LC 1 y LC 2 ubicados en la calle Panamá esquina Plaza Uyuni en la zona de Miraflores de la Ciudad de Nuestra Señora de La Paz, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de Juan Camacho Guzmán, Maritza Marisol y Zelma Flora, ambas Camacho Franco con vigencia de 1 de abril de 2020 a 30 de junio de 2021, y en ambos documentos en la cláusula tercera establecía que contaban con un baño independiente y en buen estado de funcionamiento.
El 23 de junio de 2021, mediante cartas notariadas dirigidas a las hoy demandadas, requirieron que se amplié la vigencia del contrato por un año más.
Así que, mediante carta notariada de 5 de julio de igual año, respondieron que a lo establecido en la cláusula sexta de los referidos contratos tendría la facultad de ingresar al local sin proceso judicial, y que conforme al art. 519 del Código Civil (CC) se tendría como ley entre partes.
En búsqueda de un local apropiado para desarrollar su actividad comercial, de peluquería, el sábado 31 del mencionado mes y año, una de las copropietarias ingresó con obreros y albañiles e hizo tapiar la entrada del baño, aduciendo que debería realizarse refacciones.
De la misma manera, procedió a solicitar el corte del suministro de energía eléctrica; por lo que, el 2 de agosto de 2021 acudieron a las Oficinas de Defensas del Consumidor (ODECO) de la Distribuidora de Electricidad La Paz Sociedad Anónima (DELAPAZ S.A.), en la que le informaron que el corte del suministro se da en un punto posterior al medidor, y que las demandadas impidieron revisar el mismo.
Ante estas medidas arbitrarias y/o vías de hecho se vieron obligados a recurrir a llamar a Radio Patrullas 110; toda vez que, las copropietarias ingresaron al local provocando discusiones con el personal y clientes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al trabajo y al acceso a los servicios básicos, citando al efecto los arts. 20.I y II; y, 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar que las ahora demandadas cesen sus actos arbitrarios:
- a)Permitan el ingreso para realizar el restablecimiento del servicio de electricidad;
- b)Levanten el tapiado para que puedan usar el baño; y,
- c)Permitan realizar sus trabajos en condiciones dignas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 89, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y además hicieron conocer que desde las vías de hecho al día de la audiencia han pasado más de catorce días sin poder realizar su trabajo, y en varias oportunidades recurrieron a los oficiales de policía porque insultan a los clientes de la peluquería. Además, al intentar instalar un motor electrógeno, bajo el pretexto de no ocasionar perjuicios a la ciudadanía les hicieron retirar, a pesar que los bomberos señalaron que no habría problemas.
Asimismo, hicieron conocer a la Sala Constitucional, que el 11 de agosto de 2021 fueron notificados con un proceso de desalojo, y que la condición que se mantenga la posesión o no del mismo será discutido en la vía ordinaria, empero mientras esa decisión se alcance solicitaron se restablezcan los servicios básicos, cesen su actos arbitrarios y les permitan trabajar.
I.2.2. Informe de las demandadas
Maritza Marisol y Zelma Flora, ambas Camacho Franco remitieron informe escrito de 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 82 a 85, cuyos argumentos fueron reiterados por su abogado en audiencia, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)El 3 de junio de 2020, requirieron la devolución de los locales por incumplimiento de pago de dos meses de alquiler y por haber realizado fiestas en tiempo de la cuarentena rígida e incumplieron el pago de ocho meses de alquiler;
- 2)En el marco de la buena fe, suscribieron nuevos contratos de arrendamiento hasta el 30 de junio de 2021, y ante las solicitudes de renovación del contrato, las mismas fueron rechazadas, así que el 30 del mismo mes y año en presencia de la Notaria de Fe Pública se levantó el acta que los inquilinos no procedieron a la devolución de los locales comerciales;
- 3)Ante la negativa de devolución se procedió a presentar la demanda de desalojo por la vía ordinaria y a la fecha se tiene la sentencia inicial correspondiente;
- 4)A la finalización del contrato se comunicó a todos los habitantes del edificio que se realizarían refacciones a diferentes ambientes en el servicio sanitario, alcantarillado, pintura externa e interna, respecto al baño se levantó una pared "...ya que la refacción comienza por esta área y la temporada de lluvias esta pronta a llegar, toda vez que en años anteriores se ha sufrido graves daños consecuencia de la falta de mantenimiento de estas áreas..." (sic);
- 5)En cuanto al servicio de luz eléctrica, alegan desconocer las causas; sin embargo, en los medidores no existe falla o corte debiendo ser una falla interna originada probablemente por el "exceso de energía eléctrica utilizada" (sic). Además, a raíz de las constantes agresiones sufridas por los inquilinos fueron llevados a conciliación ciudadana de la Policía Boliviana; y,
- 6)Los derechos denunciados como lesionados no se encuentran consolidados y no se hubiera vulnerado el derecho al trabajo porque los ahora impetrantes de tutela tendrían otras sucursales.
En audiencia, enfatizaron lo señalado en su informe escrito, indicando que la clausura del baño fue para precautelar un bien mayor, y lamentablemente no pudieron certificar que los desperfectos se deben a sobrecargas del sistema o conexiones clandestinas.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 163/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 90 a 93, concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas se restituyan los servicios de agua, luz y el acceso al baño para uso diario, evitando cualquier tipo de determinaciones que vaya contra las actividades de trabajo que realizan los accionantes, sin perjuicio de las acciones que se siguen en la vía ordinaria. Decisión asumida citando fallos constitucionales, con base en los siguientes fundamentos:
- i)Identifica como hecho lesivo que el 31 de julio o 1 de agosto de 2021, concluida la jornada laboral, las copropietarias procedieron a cortar los servicios de energía eléctrica, servicio sanitario e impidieron el acceso a su fuente laboral;
- ii)Considera que cualquier corte arbitrario de los servicios constituyen violación a esos derechos fundamentales; y,
- iii)De la prueba presentada por ambas partes se evidencia que existe una demanda de estructura monitoria de desalojo contra los ahora impetrantes de tutela, dos días antes de la presente audiencia, la cual era la vía "correcta" para satisfacer sus pretensiones sobre los locales dados en alquiler; y,
- iv)Llega al convencimiento que no tienen acceso a los ambientes, y al no contar con los servicios de energía eléctrica, ni sanitario, indispensables para su trabajo como es de peluquería lesionaron los derechos invocados en la presente acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se advierte contrato privado de 25 de noviembre de 2020 de alquiler de un local comercial -LC 2- ubicado en la planta baja de la calle Panamá esquina Plaza Uyuni celebrado entre Zelma Flora Camacho Franco -hoy demandada- y David Iván Cornejo Alanoca y Camila Fátima Yujra Paye -ahora impetrantes de tutela-. No tiene el formulario notarial de reconocimiento de firmas y rúbricas. La cláusula tercera establece que tiene un baño independiente que da a la parte interior del inmueble y ambas partes reconocen que será destinado exclusivamente a servicio de peluquería. Asimismo, la cláusula sexta señala que el plazo de duración del contrato es de 1 de abril del citado año al 30 de junio de 2021, además que la propietaria puede tomar posesión real del inmueble, en presencia de la Notaria de Fe Pública 55 retirar los bienes de los inquilinos en un vehículo apropiado y que podrá tomar posesión del inmueble sin requerir la misma ante estrados judiciales (fs. 5 a 8).
II.2. Mediante contrato privado de 25 de noviembre de 2020 de alquiler de un local comercial LC 1 ubicado en la planta baja de la calle Panamá esquina Plaza Uyuni celebrado entre Maritza Marisol Camacho Franco -demandada- y los ahora accionantes. No tiene el formulario notarial de reconocimiento de firmas y rúbricas. La cláusula tercera señala que tiene un baño independiente que da a la parte interior del inmueble y ambas partes reconocen será destinado exclusivamente a servicio de peluquería. Asimismo la cláusula sexta señala que el plazo de duración del contrato es de 1 de abril del referido año al 30 de junio de 2021, además que la propietaria puede tomar posesión real del inmueble, en presencia de la Notaria de Fe Pública 55 retirar los bienes de los inquilinos en un vehículo apropiado y que podrá tomar posesión del inmueble sin requerir la misma ante estrados judiciales (fs. 9 a 12).
II.3. Cursa recibo de alquiler, Factura 6 de 8 de junio de 2021, emitido por la demandada por el monto de Bs4879.- (cuatro mil ochocientos setenta y nueve bolivianos) por el mes de mayo de igual año (fs. 15).
II.4. A través de recibo de alquiler, Factura 14 de 16 de junio de 2021, emitido por Zelma Franco Camacho Franco por el canon de Bs4865.- (cuatro mil ochocientos sesenta y cinco bolivianos) por el mes de mayo del citado año (fs. 16).
II.5. Se advierte el Formulario de Reclamación Directa 2092812 ODECO DELAPAZ S.A. por falta de energía, de 2 de agosto de 2021, consta en el mismo formulario el pronunciamiento del operador "Reclamo planteado por consumidor por falta de energía eléctrica servicio 230v, Normal en línea BT, voltaje medido 230v. Consumidor Ausente" (sic [fs. 17 y vta.]).
II.6. Nota de 23 de junio de 2021, dirigida a Maritza Marisol Camacho Franco -demandada- por parte de los ahora solicitantes de tutela diligenciada notarialmente, por la que en conocimiento de la cláusula sexta el contrato fenece el 30 del mencionado mes y año, que tendría la propietaria la facultad de desalojar el inmueble, se le informó que no estarían en posibilidad de realizarlo en la fecha prevista, y que no se puede realizar el desalojo sin un proceso judicial, le solicitaron que amplíe el plazo del contrato o renovar por otro año con nuevas condiciones en el canon de alquiler (fs. 22 a 23 vta.).
II.7. Nota de 23 del referido mes y año, dirigida a Zelma Flora Camacho Franco por parte de los peticionantes de tutela procurada notarialmente, por la que en conocimiento de la cláusula sexta el contrato fenece el 30 del citado mes y año, que tendría la propietaria la facultad de desalojar el inmueble, se le informó que no estarían en posibilidad de realizarlo en la fecha prevista, y que no se puede realizar el desalojo sin un proceso judicial, le peticionaron que amplié el plazo del contrato o renovar por otro año por un tiempo de un año con nuevas condiciones en el canon de alquiler (fs. 24 a 25 vta.).
II.8. Nota de 24 de junio de 2021, dirigida a los ahora accionantes por parte de Maritza Marisol Camacho Franco entregada notarialmente, en la que denegó expresamente su negativa de ampliar el contrato, y les recordó que lo suscrito en la cláusula sexta es ley entre partes, y que en caso de incumplimiento del contrato requería e iniciar a las acciones legales por resarcimiento (fs. 19 a 20).
II.9. Nota de 5 "junio" de 2021 dirigida a los ahora accionantes, por parte de Zelma Franco Camacho Franco enviada notarialmente, en la que denegó expresamente su negativa de ampliar el contrato, y les recordó que lo suscrito en la cláusula sexta es ley entre partes, y que en caso de incumplimiento del contrato requería iniciar a las acciones legales por resarcimiento (fs. 21 y vta.).
II.10. Cursan fotos y videos en las que consta una pared donde estaba la puerta del baño; rejas y candados a puertas, candados a los medidores de luz, y finalmente videos en donde se observa discusiones, y conversaciones con clientes de la peluquería, así como disputas en presencia de personal policial (fs. 27 a 30).
II.11. Formulario de inspección del 12 de agosto de 2021, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sobre contaminación acústica de un generador y demás contenido ilegible (fs. 52 y vta.).
II.12. Notas de 20 de junio y 15 de agosto de 2017 presentadas por Maritza Marisol Camacho Franco dirigidas al Departamento de Redes de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS) denunciando obstrucción del alcantarillado, señalando que habrían sufrido taponamiento desde el año 2012 y habrían tenido que reparar los daños del vecino, y además denuncia que la presión del agua es muy baja sobre todo en las tiendas que están en la parte de abajo de la misma (fs. 50 a 51 vta.).
II.13. Mediante Memorándum de Instrucción de 18 de enero de 2018 la Unidad de Fiscalización Predial y Defensa de la Propiedad Municipal dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, recomendó revisar tuberías de agua potable, del alcantarillado sanitario y pluvial, refacción de la alcantarillado sanitario y/o cámaras de inspección, realizar pruebas hidráulicas a Maritza Marisol Camacho Franco (fs. 53).
II.14. Propuesta de servicios de 24 de junio de 2021 a las ahora demandadas por la que Idelfonso Rodrigo Gómez Amoraga se compromete a realizar trabajos de arreglo de cambio de acometida, de la bajante, de la distribución a 4 departamentos y la refacción del alcantarillado de los baños ubicados en la planta baja, con un tiempo de entrega de treinta días desde el 10 de julio al 10 de agosto del citado año (fs. 63 y vta.).
II.15. Memorial presentado el 13 de julio de 2021, por el que Zelma Flora Camacho Franco interpuso demanda en proceso de estructura monitoria sobre desalojo contra los ahora impetrantes de tutela (fs. 68 a 71 vta.).
II.16. Memorial presentado de 13 de julio de 2021, por el que Maritza Marisol Camacho Franco interpuso demanda en proceso de estructura monitoria sobre desalojo contra los ahora peticionantes de tutela (fs. 76 a 79 vta.).
II.17. Consta Resolución 290/2021 de 21 de julio, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, notificando a los ahora accionantes el 11 de agosto de igual año, con la Sentencia Inicial en la que se concedió diez días para plantear las excepciones correspondientes y treinta días una vez ejecutoriado para que los impetrantes de tutela procedan al desalojo y restitución del inmueble (fs. 73 a 74 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo y el acceso a los servicios básicos; toda vez que, las ahora demandadas realizaron las medidas de hecho de levantar un muro para restringir el ingreso al baño, impedir el restablecimiento de la energía eléctrica y perturbar el uso del local comercial. Consiguientemente, solicitan el cese de dichas acciones y permitan el ingreso para reestablecer el servicio de energía eléctrica, levantar el tapiado del baño y les permitan trabajar dignamente.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
Sobre el particular, la , en una síntesis jurisprudencial referente a las medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, refiere que: "...el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad...
(...)
De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
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