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TCP

0710/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0710/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2023-S2 Sucre, 25 de julio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 48092-2022-97-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 76 de 1 de junio de 2022, cursante de fs. 589 vta. a 591, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vanessa Elizabeth Paz Saavedra contra Margarita Arteaga León, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 24 de mayo de 2022, cursantes de fs. 560 a 565; y, 572 a 573, la accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2016 dejó la letra de cambio 244411, firmada en blanco a su compañero de colegio Julio Alberto Cabrera Cuellar, quien actuando de mala fe entregó este documento a José Luis Ortiz Melgar, a quien nunca conoció ni tuvo transacción comercial alguna; es así que, los prenombrados adulteraron e introdujeron datos falsos en la mencionada letra de cambio, con base en la cual le iniciaron proceso ejecutivo, señalando un domicilio falso para que no pudiera asumir defensa; toda vez que, su vivienda real desde que contrajo matrimonio el 26 de abril de 2014, estaba ubicado en el barrio Caminero 5 de octubre, calle Belén, Mz. 22, lote 22, inmueble que fue rematado.

De esta manera, jamás tuvo conocimiento del aludido proceso ejecutivo, pues nunca le citaron con la demanda ni con la Sentencia Inicial 151/18 de 6 de septiembre de 2018, menos con otra actuación procesal en cuyas diligencias figura un domicilio falso, incumpliéndose con el procedimiento establecido en el art. 74.I del Código Procesal Civil (CPC), de ahí que dicha diligencia sería nula, ya que no identificó a qué familiar, dependiente o vecino dejaron el aviso judicial, así como tampoco existe fotografía del inmueble en el que se practicó la misma, ni un croquis de ubicación del mismo, irregularidad que vulneró el debido proceso en su componente de principio de seguridad jurídica y derecho a la defensa.

El referido proceso se desarrolló y concluyó, sin que pudiera defenderse, llegándose a rematar su inmueble, el cual fue adjudicado a Itel Cabrera Osinaga, padre de su compañero Julio Alberto Cabrera Cuellar, a quien le había entregado la letra de cambio en blanco, consumándose así un gran fraude. Al enterarse extraoficialmente que iban a desapoderarla del inmueble de su propiedad, se apersonó al Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz y verificó que en el expediente 451/18 cursaba solo la fotocopia de la letra de cambio 244411, en la que a primera vista podía advertirse la adulteración en el tipo de letra, firma en diferentes tiempos y bolígrafo, añadiéndose a esta situación que el 19 de marzo de 2021, la Jueza de la causa ordenó a la Secretaria del nombrado Juzgado, que no se realizará el desglose de la letra al constituirse en el documento base de la demanda; sin embargo, pese a lo ordenado este documento fue retirado el 15 de abril del mismo año, según consta en el cargo plasmado en el expediente.

Ante tales circunstancias no pudo realizar su denuncia ante el Ministerio Público, para que se investigue la falsedad de la merituada letra de cambio y se practiquen las pericias pertinentes; haciendo constar igualmente que cuando la Jueza demandada ordenó al Oficial de Diligencias de su despacho judicial, se constituyera en el inmueble que iba a ser desapoderado e informe qué personas habitaban; vale decir, en el inmueble ubicado en el barrio Caminero 5 de octubre, calle Belén, Mz. 22, lote 22, el indicado funcionario (Marco Chávez Mendoza), informó falsamente que se constituyó a un domicilio totalmente diferente, ubicado en el barrio Heladería, entre el cuarto y quinto anillo, calle 24 de septiembre, ello con el fin de que no pudiera realizar ningún acto de defensa.

El 19 de octubre de 2021, opuso incidente de nulidad de obrados, haciendo conocer todas las irregularidades cometidas y ofreciendo las pruebas correspondientes; empero, pese a que todas las partes ya fueron notificadas, hasta la fecha no fue resuelto por la Jueza demandada, habiendo transcurrido más de ocho meses; de igual forma el 29 del mes y año señalados, solicitó la restitución de la letra de cambio para hacer las pericias sobre la falsedad lo cual no fue cumplido, por el contrario la indicada autoridad ordenó se libre el mandamiento de desapoderamiento, cometiendo así una gran injusticia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, así como al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, 24 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Se resuelva el incidente de nulidad de obrados presentado;
  2. b)Dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento ordenado y librado respecto del inmueble ubicado en el barrio Caminero, calle Belén, Mz. 22, lote 22, en tanto la resolución del incidente de nulidad se ejecutoríe; y,
  3. c)Que, mientras no se restituya la letra de cambio 244411 en original, no se libre ni ejecute ningún mandamiento de desapoderamiento respecto del inmueble mencionado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 1 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 585 a 589 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo lo siguiente:

  1. 1)El 2016 entregó la letra de cambio 244411 por desconocimiento de la ley y la norma, a Julio Alberto Cabrera Cuellar compañero de colegio por la confianza que le tenía debido a un préstamo que tenían en esa oportunidad de $us2500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses), existiendo otra letra de cambio que también había girado al mencionado ciudadano, una vez arreglada esa situación económica éste desapareció, pero de manera maliciosa esa letra de cambio fue mal utilizada; toda vez de que, en complicidad con el ejecutante del proceso ejecutivo, adulteraron e introdujeron datos falsos apareciendo como acreedor José Luis Ortiz Melgar quién dio inicio a la acción ejecutiva señalando de manera dolosa un domicilio falso, para que no pudiera asumir defensa;
  2. 2)El 19 de octubre de 2021, reclamando todas estas irregularidades, formuló incidente de nulidad, al haberse violentado los derechos al debido proceso y "seguridad jurídica" en relación a que no se le habría notificado correctamente, por lo que, la Jueza demandada conforme a procedimiento ordenó se notifique a la otra parte, quien contestó al incidente; sin embargo, desde esa fecha, no se resolvió dicho incidente, cuando debió hacérselo antes de cualquier otra actuación procesal; habida cuenta que, dependía de ello la continuación o no del proceso, ya que si era declarado probado y se anularan obrados, no podría ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento, situación ante la cual la aludida autoridad judicial tenía la obligación de resolver el mecanismo de impugnación, pues el art. 1.10 del CPC prevé como principios del proceso civil, la celeridad y el art. 2 de igual cuerpo legal, contempla el impulso procesal, que las autoridades judiciales en forma independiente de las partes, tienen a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad y dentro de los plazos procesales, tomando en cuenta que desde su presentación trascurrieron más de ocho meses; y,
  3. 3)Respecto a la acción de amparo constitucional, al no haberse resuelto el incidente se le está negando el derecho de petición en primera instancia; también se la dejó en una absoluta indefensión, debido a que al no existir la letra de cambio, no pudieron realizar ningún acto para defender el inmueble objeto del desapoderamiento, ello directamente vinculado al debido proceso en cuanto a la seguridad jurídica de las partes, ya que el hecho de que hasta la fecha no restituyeran la letra de cambio, violenta su derechos a la defensa, a la "seguridad jurídica" y por ende al debido proceso.
I.2.2. Informe de la demandada

Margarita Arteaga León, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 583 a 584 vta., solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. i)La acción civil, tuvo origen en la demanda ejecutiva interpuesta por José Luis Ortiz Melgar, adjuntando como título ejecutivo la letra de cambio 244411, debidamente protestada por Testimonio 003/2018 -no señaló fecha- ante Notaría de Fe Pública 88, emitiéndose la Sentencia Inicial 151/18 que dio lugar a la demanda ejecutiva, disponiendo el pago de la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses);
  2. ii)Posteriormente, citada la ejecutada, y persistiendo el incumplimiento, en ejecución de sentencia procedió con las medidas previas sobre el bien inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 7011060019937, el cual fue rematado y adjudicado al ciudadano Itel Cabrera Osinaga, por lo que en previsión de los arts. 425.I y 427.II del CPC, aprobó el remate, disponiendo la entrega del mismo mediante el desapoderamiento;
  3. iii)La accionante señaló tres hechos como actos supuestamente ilegales,
  4. a)Que no resolvió el incidente de nulidad de obrados, presentado el 19 de octubre de 2021, vulnerándole su derecho de petición;
  5. b)Que permitió que el ejecutante José Luis Ortiz Melgar el 15 de abril de ese año, retire la letra de cambio 244411, circunstancia por la cual, no podría realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público y se realicen las pericias correspondientes; y,
  6. c)Que al ordenar el desapoderamiento en contra de su inmueble, en un proceso ejecutivo ilegal y viciado, donde utilizaron una letra de cambio adulterada y notificando en domicilio falso;
  7. iv)Respecto del incidente de nulidad formulado, emitió la providencia de 20 de octubre de 2021, corriendo en traslado a las partes conforme al procedimiento previsto en el art. 342.I del CPC, notificándose a las partes con dicho actuado entre el 25 al 30 de noviembre de ese año, sin que la incidentista solicitara señalamiento de audiencia conforme prevé la indicada norma en su parágrafo II, en el caso la prenombrada no pidió que el incidente se resuelva, sino más bien se tramitó paralelamente otro incidente de nulidad deducido por su esposo Enrique Sanabria Flores, quien sin ser parte en el proceso, recurrió de apelación, compulsa y se opuso al desapoderamiento;
  8. v)En cuanto al retiro de la letra de cambio, si bien por proveído de 19 de marzo de 2021, dispuso el desglose de la documentación original (letra de cambio y protesto); empero, remitiéndose a actuaciones anteriores, por Auto de 29 de enero de igual año aprobó y adjudicó el bien a favor de Itel Cabrera Osinaga, con lo que el proceso civil concluyó, de ahí que, independientemente de lo que dispuso posteriormente, ello no impedía a la incidentista acudir ante las instancias pertinentes a interponer su denuncia e investigación, a efectos que se determine si hubo o no la adulteración alegada, por cuanto en el proceso ejecutivo, mientras no se acredite con sentencia que los actos del ejecutante son ilegales o que la letra de cambio fue adulterada, lo tramitado en el mismo permanece como válido; y,
  9. vi)En relación al desapoderamiento emitido, el mismo deviene como producto de la ejecución de sentencia que conforme el art. 400.I del CPC, la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en su ejecución en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por solicitud que tienda a dilatar o impedirlo, los que serán rechazados de forma inmediata; de ahí que, en el caso la ejecución de sentencia no podía suspenderse, es así que no cometió acto ilegal alguno, por el contrario, la impetrante de tutela, viene usando los mecanismos de defensa y tiene a su disposición los medios de impugnación ordinarios, enmarcando así su accionar en la norma, por lo que tampoco lesionó derechos o garantías de la peticionante de tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Itel Cabrera Osinaga en audiencia, sostuvo:

  1. 1)Entró a una puja para adquirir el bien inmueble que estaban rematando, circunstancia por la cual, procedió conforme indicó la martillera, hizo su depósito en el palacio de justicia en primera instancia;
  2. 2)El abogado de la otra parte defiende lo indefendible, algo que ya está oleado y sacramentado por las autoridades, pues los papeles en un remate tienen que salir lo más limpio posible, por eso entró a la puja y adquirió el inmueble legalmente, siguiendo el procedimiento como se debe hacer para adquirir el mismo;
  3. 3)Ahora sería el dueño y propietario de ese bien inmueble, todo lo señalado es una vil mentira, habida cuenta que a José Luis Ortiz Melgar no lo conoce, nunca lo vio, no entiende por qué indican que hicieron una colusión y demás cosas, su persona simplemente intervino en la puja del inmueble que estaban rematando en el tercer remate que hubo y se lo adjudicó legalmente, prueba de ello se tiene toda la documentación y los trámites realizados con su nombre; y,
  4. 4)Estaría con la verdad y tendría las manos limpias, y no con falacias infundadas, por lo que pretende el desapoderamiento que ya lo obtuvo, a lo cual procederá, yendo hasta la última instancia para defender su derecho propietario de la casa legalmente adquirida porque confía en la justicia boliviana.

José Luis Ortiz Melgar y Enrique Sanabria Flores, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron escrito alguno, pese a su legal citación, cursantes a fs. 577 y 582, respectivamente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 76 de 1 de junio de 2022, cursante de fs. 589 vta. a 591, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza demandada en forma inmediata resuelva la cuestión planteada, en el plazo máximo de tres días a partir de este momento. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La problemática concierne fundamentalmente a las reglas del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho de petición, dado que la cuestión planteada emergió de un proceso judicial en el que la Jueza demandada debió necesariamente imprimirle un trámite, cuidando las garantías de las partes, es así que el art. 180 de la CPE, establece que la jurisdicción ordinaria se funda en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez; es así que la celeridad, la eficacia y la eficiencia son principios de la administración de justicia en el ámbito ordinario, por lo que, un Juez no puede esperar en un proceso el pedido de las partes, cuando ya corrieron los traslados necesarios;
  2. 2)El art. 1 del CPC respecto de los principios del proceso civil, estipula: "3. Dispositivo. El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela judicial jurisdiccional. 4. Dirección. Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales"; por otro lado, el numeral 10 de igual norma, prevé: "Celeridad. La economía del tiempo procesal esta edificada sobre un conjunto de institutos orientados a conseguir una pronta solución de las contiendas judiciales, impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados, y servidores judiciales. El Juez no podrá aplazar una audiencia o diligencia ni suspenderla, salvo razones que expresamente autorice el presente Código";
  3. 3)En ese orden, el art. 2 del CPC señala: "Las autoridades judiciales de forma independiente de la actividad de las partes, tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los tramites se desarrollen con la mayor celeridad dentro de los plazos procesales"; de ahí que el obtener una respuesta dentro de un plazo razonable, es parte de la tutela judicial efectiva y del debido proceso; además de los derechos reconocidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y,
  4. 4)En el caso existió falta de resolución por parte de la Jueza demandada respeto de la cuestión planteada, por lo que la justicia constitucional bajo tal circunstancia, no puede dejar de intervenir en salvaguarda y protección de los derechos mencionados, no solo el derecho de petición, sino el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, reconocidos en el artículo 115 de la CPE y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

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