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TCP

0710/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2023SALA SEGUNDA

Voto Disidente 0710/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA Sucre, 25 de julio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 48092-2022-97-AAC Departamento: Santa Cruz

Partes: Vanessa Elizabeth Paz Saavedra contra Margarita Arteaga León, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz.

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo decidido en la , que confirmó en parte la Resolución 76 de 1 de junio de 2022, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada, respecto a los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad; y, denegó en relación al derecho a la petición y al principio a la seguridad jurídica, con los fundamentos expuestos en la ; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que la sustentan:

I. ANTECEDENTES

I.1. En la acción de amparo constitucional presentada por memoriales el 17 y 24 de mayo de 2022, la impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, así como al principio de seguridad jurídica; toda vez que, ante las irregularidades dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra; en razón a que, no fue citada conforme a norma; ya que, la parte demandante precisó un domicilio que no correspondía; y, que de forma extraoficial tomó conocimiento de que se había librado mandamiento de desapoderamiento respecto al inmueble donde vive; el 19 de octubre de 2021, planteó incidente de nulidad de obrados que no fue resuelto por la Jueza demandada, pese a que transcurrieron más ocho meses de su formulación.

I.2. La , objeto de la presente disidencia, concedió en parte la tutela solicitada, aduciendo que el objeto de la acción radicaba en la pronta resolución de un incidente de nulidad de obrados formulado por la solicitante de tutela, el cual si bien fue corrido en traslado por la autoridad demandada a los otros sujetos procesales no fue resuelto en su oportunidad conforme los alcances del art. 324 del Código Procesal Civil (CPC), apartándose de las reglas del debido proceso y lesionando el mismo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

II.1. Respecto al derecho a la petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación la SCP 416-2016-S3, precisó, "...se hará necesario precisar la diferencia entre el derecho de petición y el recurso de impugnación, a cuyo efecto, es necesario señalar que según el Diccionario de la Lengua Española, impugnación es: 'Acción y efecto de impugnar' e impugnar es: 'Combatir, contradecir, refutar/2. Der. Interponer un recurso contra una resolución judicial', denotándose que la impugnación se utiliza para objetar una determinación asumida en sede judicial o administrativa.

En el ámbito judicial y/o administrativo para controvertir o refutar las decisiones se lo realiza a través del instituto jurídico de la impugnación que en cada materia fueron diseñados por el legislador para materializar la tutela efectiva. Roberto Dromi[1], con propiedad, indica que: '...a través de la impugnación se intenta restablecer la legalidad administrativa cuando ella ha sido violada u obtener su restablecimiento, conjugándola con la observancia de las situaciones jurídicas subjetivas particulares. (...). La impugnación administrativa es, en general, requisito previo a la impugnación judicial, pues deben haberse agotado todas las instancias administrativas para poder acceder a la acción procesal'.

Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

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