Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2020-S1 Sucre, 10 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 33014-2020-67-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0009/2020 de 15 de enero, cursante de fs. 1716 a 1723, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Maclovio Candía Romero contra Jesús Víctor Gonzales Milán y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta (convocada); respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de noviembre de 2019, cursante de fs. 240 a 254 vta., subsanado en memorial de 2 de diciembre del citado año, cursante de fs. 1496 a 1497 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedentes menciona que en el año 1991 se inició un proceso penal en su contra, presuntamente por adquirir bienes provenientes del narcotráfico para legitimar esos recursos, en cuyo desarrollo se emitió la Sentencia 57/92 de 21 de julio de 1992, declarando su absolución de pena y culpa por no existir prueba en su contra, además, ordenando la devolución de sus bienes en propiedad horizontal.
No obstante ese antecedente, el Ministerio Público, volvió a iniciarle otro proceso penal por los mismos hechos antes juzgados; es decir, otro proceso penal en su contra y otros, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, activando nuevamente para hacer "una investigación de su fortuna" (sic), alegando que esta vez que el ilícito es la "legitimación de ganancias ilícitas" (sic), presentando como evidencia para su imputación, una supuesta denuncia sobre el incremento de sus bienes vinculados a los negocios de su hermano, cuando la Sentencia 57/92 ejecutoriada, ya había ordenado su devolución, cambiando solo en el nombre de la calificación legal de la conducta, cuando no podían ser objeto de investigación, menos de confiscación.
Contra la ilegal imputación formal, en audiencia de medidas cautelares de 5 de agosto de 2011, de manera verbal presento el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa en la audiencia -de manera apresurada y sin pruebas suficientes-, cuestionando que la ley con la que estaban iniciando el proceso es posterior a la presunta comisión de los hechos ilícitos, por lo que no podía aplicarse retroactivamente dicha ley y los supuestos hechos ilícitos ya existía una investigación previa, su juzgamiento y sentencia absolutoria; la autoridad judicial se pronunció mediante Resolución de la misma fecha, declarando improcedente el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, sin revisar objetivamente los antecedentes del caso.
Posteriormente, mediante memorial de 19 de agosto de 2011, presentó excepción de cosa juzgada y prescripción, denuncia de violación de la prohibición de persecución penal múltiple e incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa por vulneración al principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal, sobre la base de prueba recolectada del anterior proceso penal, con nuevos argumentos, mereciendo el pronunciamiento de la Jueza mediante Auto de 5 de mayo de 2017, declaro improcedente la excepción de cosa juzgada y la denuncia de violación de la prohibición de persecución penal múltiple, con el argumento de que en la audiencia de 5 de agosto de 2011, se efectuó similar planteamiento, omitiendo pronunciarse sobre la prescripción.
Presentó recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto, al que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba se pronunció mediante Auto de Vista 025/2019-RAI de 12 de abril, declarando improcedente el recurso de apelación, sin ingresar a considerar el fondo de las cuestiones planteadas, justificando de que ya fueron planteadas en la audiencia de 5 de agosto de 2011 y sin pronunciarse menos resolver la excepción de prescripción; empero, haciendo referencia de la posibilidad de presentar dos veces la misma excepción sustentadas en motivos diferentes.
Los Vocales demandados al emitir el Auto impugnado, en la parte de "antecedentes procesales", transcriben íntegramente el memorial de apelación y reconocen expresamente que interpuso la excepción de prescripción, la excepción de cosa juzgada y el incidente de actividad procesal defectuosa, empero en el análisis del "caso concreto", omitieron efectuar el análisis y pronunciarse en forma expresa, clara y fundamentada respecto a la prescripción, limitándose a señalar erróneamente que ya fueron planteadas y resueltas en la audiencia de 5 de agosto de 2011, sin verificar que sea cierto y afirmando un hecho falso, puesto que la misma, fue planteada por primera vez en el proceso, declarando por tal razón su improcedencia.
En ninguna parte del Acta de audiencia de 5 de agosto de 2011, se hace mención que se haya planteado la prescripción, por tal razón, tampoco la resolución de la Jueza de la causa; por lo que, al haber sido planteada por primera vez en el memorial de 19 de agosto de 2011, correspondía el análisis, consideración y resolución expresa y fundamentada por la Jueza de la causa y ante el recurso de apelación incidental, por el tribunal de apelación.
Aún en el hipotético caso no admitido, que los bienes de su propiedad, hubiera adquirido presuntamente entre los años 1997 al 2003, este hecho ya habría prescrito hasta la fecha de inicio del proceso penal que se le sigue, extremo sobre el cual la juez de la causa no se pronunció, refiriendo en su resolución que efectué similar planteamiento bajo el rotulo de "incidente de nulidad", es decir similar instituto, con similares supuestos facticos, omitiéndolo completamente; ante su impugnación, los Vocales demandados, omitieron también pronunciarse, bajo el argumento que dicha excepción ya fue planteada en la audiencia de 5 de agosto de 2011, consumándose la lesión de sus derechos.
Dada la finalidad de las excepciones, de poner fin a un proceso evitando que se ingrese al fondo, estas pueden presentarse en más de una oportunidad, en tanto se sustenten en nuevos argumentos, en ese entendido, paso exactamente lo mismo en su caso, pues, no obstante el reconocimiento de la autoridad judicial de esta posibilidad, declaro improcedente, sin mencionar la excepción de cosa juzgada.
En la resolución impugnada, luego de transcribirse literalmente todo el memorial de las excepciones e incidentes y las respuestas del Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno, procede a analizar el caso en apenas 3 párrafos; empero, en ninguna parte de su resolución explican las razones jurídicas por las que no podía plantear nuevamente la misma excepción e incidente, cuando la jurisprudencia constitucional estableció la permisión de hacerlo, habida cuenta que los argumentos planteados en el memorial son diferentes, en ese entendido, no explicaron porque los argumentos de ambos planteamientos son los mismos, tampoco justificaron porque no resolvieron la excepción de prescripción que fue planteada por primera vez, la simple mención de una norma -art. 315 del Código de Procedimiento Penal CPP- no es suficiente para la decisión final de los Vocales demandados, como tampoco explican porque no aplicaron la jurisprudencia constitucional ), al que expresamente hacen referencia.
Tampoco se pronunciaron a la prueba suficiente que se acompañó al planteamiento de las excepciones y el incidente planteado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
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