Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2020-S2 Sucre, 24 de noviembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 34085-2020-69-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 82/2020 de 5 de mayo, cursante de fs. 25 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sandro Javier Zenteno Cusi contra Jhonny Rivera Paniagua, Director y Rafael Enrique Llusco Alanoca, Jefe de Seguridad, ambos del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2020, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz desde el 31 de julio de 2019; en ese marco, en mérito a una denuncia realizada por otros detenidos, el 9 de abril de 2020 el Jefe de Seguridad del referido establecimiento procedió a interceptarlo, encontrando en su poder un teléfono celular, motivo por el cual determinó su aislamiento inmediato, bajo el argumento que de acuerdo a lo instituido en el art. 25 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2020- no está permitido el ingreso de ese tipo de objetos; sin observar que el art. 25 de la Ley Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) establece que cuando un interno presenta deficiencias físicas o anomalías mentales, el director del establecimiento, previo dictamen médico podrá disponer su separación del resto a un ambiente especial, hasta que el juez disponga su traslado a otro recinto; por lo que, a raíz de ello refiere que el aludido funcionario no podía haber ordenado ese extremo ya que no estaba bajo las señaladas condiciones ni fue autorizado por autoridad jurisdiccional.
En ese contexto, el Director del aludido Centro Penitenciario emitió la Resolución 011/2020 de 15 de abril a través de la cual dispuso su traslado a una sección de régimen más rigurosa del establecimiento por un plazo máximo de cuarenta días calendario, conforme lo establecido en el art. 133 inc. 5) de la LEPS, otorgándole el plazo de tres días para impugnar dicho fallo. Determinación con la que fue notificado el "29" -lo correcto es 24- de igual mes y año; sin embargo, no pudo apelar dicha decisión debido a que estaba incomunicado, a eso se añade que debido a la cuarentena los estrados judiciales se encontraban cerrado.
En virtud a los descritos antecedentes continua "aislado", habiendo transcurrido veinticuatro días de esa situación, resaltando que está cumpliendo una sanción en forma anticipada a la emisión de la Resolución 011/2020; razón por la que se considera indebidamente procesado.
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