Volver a sentencias
TCP

0711/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0711/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2022-S1 Sucre, 22 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción Amparo Constitucional

Expediente: 41205-2021-83-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 91/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 572 a 576, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Jorge Aracena Martínez Gustavo Emilio Chávez Martínez; y, Guillermo Javier Chavarría Álvarez -este último- en representación legal de Fernando Domínguez Valda; y, Remy Freddy Camacho Ortiz contra Edgar José Cortez Albornoz, Director General Ejecutivo; Ángel Alfonzo Saavedra Rodríguez, Oscar Chávez Rueda, Fernando Edwin Barrientos Benítez, Miguel Ángel Zambrana Aguilar, María Elizabeth Gómez Reyna, David Walter Tarqui Chuquimia, Benjamín Mendoza Pardo; y, Santos Llapacu Quiroga, miembros del Directorio, todos de la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de marzo y 5 de abril de 2021, cursantes de fs. 164 a 182 vta.; y, 185 a 200, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo de reclamación de pago del complemento económico correspondiente al primer semestre de la gestión 2019, presentaron recurso de revocatoria contra las Resoluciones Administrativas 35/2019 y 063/2019, Auto "033/2019" -lo correcto es 03/2019-, todos de 26 de diciembre; impugnación que fue resuelta por Edgar José Cortez Albornoz, Director General Ejecutivo de la MUSERPOL -ahora demandado-, mediante Resolución Administrativa 06/2020 de 5 de febrero, determinando confirmar el contenido de las Resoluciones Administrativas impugnadas; ello con el argumento que no correspondía el pago del beneficio de complemento económico del primer semestre de la gestión 2019, aludiendo al Decreto Supremo (DS) 1446 de 19 de diciembre de 2012, que determina que el complemento económico tiene una frecuencia semestral, lo que impediría que este sea pagado en duodécimas, así como se señaló que no se habrían presentado papeletas de pago de renta de vejez de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), correspondientes al mes de enero de 2019 o anteriores a diciembre de 2018, como exige el Reglamento de Beneficio del Complemento Económico de la MUSERPOL, aprobado mediante Resolución de Directorio 39/2018 de 24 de agosto; notificada dicha Resolución, fue objeto de impugnación a través del recurso jerárquico, haciendo notar los agravios contenidos en la emisión de la Resolución Administrativa 06/2020; por lo que, el Directorio de la MUSERPOL -ahora codemandados-, emitió la Resolución de Directorio 17/2020 de 19 de marzo, resolviendo confirmar en forma total la Resolución Administrativa 06/2020, dejando firme y subsistente la suspensión del beneficio del complemento económico.

El Director demandado al emitir la Resolución 06/2020 que resuelve el recurso de revocatoria, y el Directorio codemandado, con la emisión de la Resolución de Directorio 17/2020 que resolvió el recurso jerárquico, no tomaron en cuenta la normativa específica vigente ni las modificaciones; porque en ambas impugnaciones, se denunció la incorrecta interpretación de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley 734 de 8 de abril de 1985- y el DS 1446, así como no tomaron en cuenta la normativa específica vigente, la cual fue modificada por el DS 3231 de 28 de junio de 2017, respecto a que:

  1. a)Los beneficios deben ser otorgados a todos los afiliados aportantes de la Policía Boliviana en sus diferentes niveles sin ninguna distinción; y,
  2. b)El complemento económico es un beneficio que otorga la MUSERPOL al sector pasivo de la Policía Boliviana y sus derechohabientes de primer grado, con prestaciones de vejez a los titulares que hayan alcanzado los dieciséis años de servicio a la institución, conforme los arts. 9, 120, 124, 126 y 131 de la LOPN, además de ser un organismo descentralizado de mutualidad y bienestar social, siendo una de sus atribuciones el pago del complemento económico, mismo que es un derecho adquirido; sin embargo, en razón a la estructura organizacional y los mandos únicos, mediante memorandos de agradecimiento de servicios, disponen la suspensión de sus sueldos y salarios a partir de enero de 2019, con la finalidad de acogerlos a la renta de jubilación de la AFP y el complemento económico se resuelva en la vía complementaria, lo cual les coloca en una situación de indefensión, vulnerando sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la vejez, a la familia y a la dignidad como adultos mayores por inobservancia de la Constitución Política del Estado y los Decretos Supremos 1446 y 3231.

Se estableció la incorrecta interpretación del DS 1446 en la emisión de la Resolución 06/2020, al no haberse considerado el art. 17.III del citado Decreto, que establece que el complemento económico no se encuentra comprendido como salario o sueldo, derecho laboral, beneficio social o emergente de aportes a la seguridad social de largo plazo, en razón a su fuente de financiamiento y variabilidad de pago, siendo el mismo un beneficio otorgado por la MUSERPOL al sector pasivo de la Policía Boliviana, cuyo monto es variable, y se determina semestralmente en base a un estudio técnico financiero y reglamentación aprobada por el Directorio de la MUSERPOL.

Asimismo, el complemento económico al no ser parte del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) ni del Sistema Integral de Pensiones, no se debería considerar la boleta de la AFP como requisito esencial, puesto que la misma es accesoria y referencial de vejez, como lo señala la Resolución de Directorio 17/2020, siendo incongruente exigir un requisito de una institución que no guarda relación de funcionalidad operativa, además existen otros documentos que acreditan su condición de jubilados y el cálculo individual de pago, como los contratos con la AFP.

Se desconoció el art. 14 inc. f) del Reglamento del Beneficio de Complemento Económico de la MUSERPOL, ya que se vulneró el debido proceso, al exigir el requisito de la boleta supra para la cancelación del complemento económico correspondiente al primer semestre de la gestión 2019, dado que no se halla compatibilizada por los Decretos Supremos 1446 y 3231, en razón a que su financiamiento no forma parte del Sistema Integral de Pensiones, en ese sentido, no se puede exigir dichas boletas al ser una institución ajena a la Policía Boliviana.

Se hace conocer que el Comando General de la referida institución, remite las listas de jubilados nuevos por promociones con todo el tracto administrativo a la MUSERPOL para evitar se vulneren derechos sociales; empero, como capricho del Directorio codemandado, se incorporó como requisito la presentación de las boletas de la AFP. Asimismo, reclamaron como agravio que el art. 7 del citado Reglamento, señala que las fuentes de financiamiento del pago del beneficio del complemento económico, son las transferencias que realiza el Comando General de la Policía Boliviana, y que no existe disposición legal que determine la disponibilidad de los montos no pagados, siendo que las transferencias establecidas por ley son recursos administrados en su totalidad por la MUSERPOL.

En el quinto agravio, señalaron que por principio de jerarquía normativa la Constitución Política del Estado tiene primacía frente a cualquier otra disposición legal, al igual que el bloque de constitucionalidad que está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario ratificados por el Estado frente a cualquier otra disposición legal.

En el sexto agravio señalaron que mediante Comunicado DGE/06/2019 de 5 de junio, la MUSERPOL informó a sus afiliados del sector pasivo de la Policía Boliviana que desde el 10 de junio al 12 de julio de 2019, se recibiría los requisitos para el pago de beneficio del complemento económico por el primer semestre de la gestión 2019, los que consistían en una fotocopia legible de la boleta o pensión de jubilación de enero y otra de mayo; empero, habiendo presentado todos los documentos igualmente fueron rechazados sin tomar en cuenta que la boleta es un documento referencial de jubilación y no un requisito fundamental sino de carácter complementario, pues no constituye ninguna base de cálculo en razón a que el monto ya se encuentra en el contrato suscrito entre el jubilado y la AFP.

De lo señalado, el Director demandado al negar el pago del beneficio del complemento económico, vulneró sus derechos constitucionales, puesto que existe una sola condición para la suspensión de ese beneficio que se encuentra establecida en el art. 24 del aludido Reglamento, referido a que el beneficiario esté registrado como deudor o en cartera en mora, lo cual no ocurre en este caso por ninguna de sus personas; por lo que, dicha determinación resulta ilegal y arbitraria, siendo la causa para que interpongan recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa 06/2020, solicitando se les cancele dicho beneficio; sin embargo, mediante Resolución de Directorio 17/2020, los miembros del Directorio codemandado resolvieron confirmar totalmente la Resolución Administrativa 06/2020, dejando firme y subsistente la suspensión del beneficio del complemento económico; en ese sentido, en dichas Resoluciones las autoridades demandadas hicieron caso omiso a la normativa procesal y administrativa, consolidando esos sus ilegales; por lo que, solicitaron se conceda la tutela de sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos a la salud y a la seguridad social en su condición de personas adultas mayores, al debido proceso, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 45.I, II, III y IV, 48, 67, 68, 108, 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga:

  1. 1)La revocatoria de la Resolución Administrativa 06/2020 de 5 de febrero, emitida por el Director General Ejecutivo de la MUSERPOL;
  2. 2)La revocatoria de la Resolución de Directorio 17/2020, pronunciada por el Directorio de MUSERPOL;
  3. 3)El pago del beneficio del complemento económico correspondiente al primer semestre de la gestión 2019; y,
  4. 4)El pago de costas y costos del daño emergente del proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 568 a 571 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar José Cortez Albornoz, Director General Ejecutivo de la MUSERPOL, mediante informe escrito presentado el 22 de abril de 2022, cursante de fs. 555 a 560 vta., señaló que:

  1. i)La MUSERPOL realiza sus actos administrativos bajo los alcances del art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y el DS 1446, su ámbito de aplicación es para todos los afiliados activos y pasivos de la Policía Boliviana, así como a sus beneficiarios de acuerdo al reglamento y para los afiliados de la Policía Boliviana que fueron dados de baja de forma voluntaria o forzosa, la aplicación del mencionado Decreto Supremo, será sujeto a Reglamentación Interna;
  2. ii)El Reglamento de Beneficios del Complemento Económico, aprobado por Resolución de Directorio 39/2018 de 24 de agosto, establece que el monto individual del beneficio del complemento económico es variable, determinado semestralmente en base a un estudio técnico financiero y reglamentación aprobada por el Directorio de la MUSERPOL, en función a las transferencias determinadas por ley para el pago del beneficio del complemento económico, es decir, que dichas prestaciones económicas son producto de transferencias que realiza el Tesoro General de la Nación (TGN) por concepto de recaudaciones, establecidas en el art. 118 de la LOPN, por cuanto no es producto de ningún aporte del funcionario policial;
  3. iii)Conforme el art. 14 inc. f) del citado Reglamento, la acción de inconstitucionalidad fue rechazada en su oportunidad ante la MUSERPOL mediante Resolución Administrativa 34/2019 de 23 de diciembre, por no cumplir con los requisitos mínimos habilitantes, que fue remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional y en su momento se dictó el , que estableció que previamente debe cumplirse con la adecuada y debida fundamentación jurídico-constitucional que permita a dicho Tribunal analizar los fundamentos para efectuar el control de constitucionalidad pertinente, bajo ese razonamiento, la Contraloría General del Estado ha instituido a la MUSERPOL la aplicación de mecanismos de seguridad que respalden que todos los beneficiarios del complemento económico incluido o por incluir deben presentar documentación de respaldo, conforme los requisitos exigidos en el citado Reglamento;
  4. iv)El DS 1446 en su art. 17 establece de forma clara y precisa que el complemento económico no se encuentra comprendido como un beneficio social o emergente de aportes a la seguridad social a largo plazo; por consiguiente, el derecho supuestamente vulnerado no se enmarca dentro de lo previsto por el art. 46 de la CPE, que tiene relación con lo establecido en la , en cuanto a que los derechos de las personas adultas se hallan establecidos en la Ley Fundamental, que el cobro del fondo de retiro que otorga la MUSERPOL a favor de la parte peticionante de tutela, correspondiendo a Remy Freddy Camacho Ortiz la suma de Bs190 836,58.- (ciento noventa mil ochocientos treinta y seis 58/100 bolivianos) y a Fernando Domínguez Valda el monto de Bs170 460,19.- (ciento setenta mil cuatrocientos sesenta 19/100 bolivianos), es más, a la fecha los mismos se encuentran cobrando el beneficio de complemento económico desde el segundo semestre de la gestión 2019; y,
  5. v)En ningún momento se vulneró el derecho a una renta de vejez otorgada, no se puntualiza las vulneraciones al debido proceso, haciendo un simple enunciativo de las normas sin revisar los agravios sufridos y vulnerados a sus derechos; por lo que, la presente acción tutelar debe ser denegada; toda vez que, no se habría cometido ningún agravio o vulneración de los derechos invocados por la parte solicitante de tutela.

Ángel Alfonzo Saavedra Rodríguez, Oscar Chávez Rueda, Fernando Edwin Barrientos Benítez, Miguel Ángel Zambrana Aguilar, María Elizabeth Gómez Reyna, David Walter Tarqui Chuquimia, Benjamín Mendoza Pardo y Santos Llapacu Quiroga, miembros del Directorio de la MUSERPOL, mediante informe escrito presentado el 22 de abril de 2022, cursante de fs. 555 a 560 vta., señalaron que:

  1. a)La acción de amparo constitucional fue presentada anteriormente siendo observada por el Tribunal de garantías, que luego de su impugnación, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el , ordenó admitir la acción de defensa, en ese sentido, el Tribunal de garantías concedió en parte la tutela solicitada a favor de Alberto Jorge Aracena Martínez y Gustavo Emilio Chávez Martínez, por lo que el Directorio de MUSERPOL emitió la Resolución 051/2021 de 14 de julio, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, por lo que no corresponde su consideración mediante la vía constitucional;
  2. b)La acción de inconstitucionalidad concreta promovida por los accionantes fue rechazada mediante la Resolución Administrativa 39/2018, que en fase de revisión fue rechazada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del ;
  3. c)Conforme el art. 14 inc. f) del Reglamento de Beneficio del Complemento Económico de la MUSERPOL, se tiene que los accionantes no cumplieron con ese requisito que los habilitaba para el pago del semestre porque no existen pagos por duodécimas en cumplimiento del art. 30.II del citado Reglamento y por las fuentes de financiamiento reducidas y del análisis técnico, los beneficiarios nuevos no estaban contemplados en planillas con anterioridad como es el caso de los solicitantes;
  4. d)Sobre el Informe de la Contraloría General del Estado Ex/RP19/019-W2, se tiene que todos los beneficiarios del complemento económico incluidos o por incluirse deben presentar documentación de respaldo en relación al art. 14 del indicado Reglamento, y que dichas Resoluciones ahora impugnadas, se enmarcan dentro de los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso;
  5. e)En relación a los agravios argumentados, los accionantes de forma desordenada interpretan incorrectamente la Ley Orgánica de la Policía Nacional, así como los DDSS 1446 y 3231, ya que al realizar una copia textual de la norma observada no establecen el error en el que se habría incurrido, porque ese beneficio reclamado no se otorga a cualquier afiliado, puesto que debe cumplirse los requisitos, además de forma incorrecta interpretaron el DS 1446 al vincularlo con la Ley de Pensiones, AFP, SENASIR, porque la MUSERPOL no podía realizar el cálculo del monto complementario y dicho aspecto se debe probar mediante boleta de percepción de ese beneficio;
  6. f)Sobre los derechos denunciados como vulnerados, en relación a la seguridad social, el DS 1446 en su art. 17, establece que el complemento económico no se encuentra comprendido como un beneficio social o emergente de aportes a la seguridad social a largo plazo; por lo que, su petitorio no se enmarca dentro de lo previsto por el art. 46 de la CPE;
  7. g)En cuanto a los derechos de la personas adultas, cabe señalar que los accionantes son beneficiarios de rentas a la pensión de vejez y que de ninguna forma es obstaculizado por la MUSERPOL; y,
  8. h)Sobre el derecho al debido proceso, los accionantes no puntualizaron las vulneraciones al citado derecho, solamente hicieron un simple enunciativo; asimismo, se debe tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional solo protege derechos y no principios, por lo que solicitan que se deniegue la tutela solicitada. I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 91/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 572 a 576, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la "Resolución Jerárquica Nro. 17/2020 de 17 de Septiembre" (sic) -siendo lo correcto Resolución de Directorio 17/2020 de 19 de marzo-, correspondiendo a las autoridades accionadas, emitir nuevo fallo debidamente fundamentado; por otra parte, deniega la tutela en lo que refiere a la nulidad de la Resolución Administrativa 06/2020 de 5 de febrero, mismo que se halla sujeto al fallo a emitir conforme se tiene dispuesto, al igual que el pago solicitado de costos y costas, así como los otros derechos denunciados; de acuerdo a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Se debe tener presente que en una primera instancia por memorial de 15 de marzo de 2021, se formuló la acción tutelar por parte de cuatro miembros policiales; sin embargo, ante la observación realizada en cuanto al poder de los ahora accionantes, solamente se habría realizado y considerado a Alberto Jorge Aracena Martínez y Gustavo Elimino Chávez Martínez, habiéndose emitido la Resolución 96/2021 de 10 de mayo; sin embargo, ante la impugnación realizada por la parte impetrante de tutela; toda vez que, no se habría acreditado los poderes en favor del ahora representante de los impetrantes de tutela, dicha impugnación fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional y de su tramitación por , se dispuso que la Sala Constitucional admita la acción de defensa con relación a los peticionantes de tutela y se emita el tramite previsto por ley, además cumplieron los requisitos de forma establecidos por los arts. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  2. 2)Dentro del trámite administrativo de reclamación para el pago del complemento económico, correspondiente al primer semestre de la gestión 2019, el mismo fue impugnado a través del recurso de revocatoria, de esta manera es que se interpuso recurso jerárquico, y que a través de la Resolución de Directorio 17/2020 de 19 de marzo, se pronunció dando la legitimidad a la Resolución Administrativa 06/2020 de 5 de febrero, es decir, no se les reconocería el derecho que alega la parte solicitante de tutela por incumplimiento de los requisitos establecidos por ley, en cuanto al citado Reglamento para dicho beneficio según su contenido, la Resolución de Directorio 17/2020 fue emitida por el Directorio de la MUSERPOL, que se halla compuesto por ocho miembros, y que confirma en forma total la Resolución Administrativa 06/2020, sobre la base de los fundamentos expuestos en la parte considerativa según señala dicho fallo, se debe considerar que la parte demandante de tutela al momento de solicitar dejar sin efecto dicha disposición, hacen referencia a que no se habría cumplido con los requisitos establecidos por ley, al efecto hace mención a los siguientes agravios:
  3. i)Incorrecta interpretación de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y del DS 3231, que no habría mencionado;
  4. ii)Incorrecta interpretación del DS 1446, que en la emisión de la Resolución Administrativa 06/2020 no se señaló el art. 17.3 del DS 1446;
  5. iii)Incorrecta aplicación e interpretación del art. 14. del Reglamento de Beneficio del Complemento Económico de la MUSERPOL aprobado mediante Resolución de Directorio 39/2018 de 24 de agosto;
  6. iv)En cuanto al art. 7 del citado Reglamento, el cual refiere sobre las fuentes de financiamiento para el pago del beneficio del complemento económico que son las transferencias que realiza el Comando General de la Policía Boliviana proveniente de la Dirección Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Boliviana;
  7. v)Sobre el agravio a la jerarquía normativa y aplicación directa de la Constitución Política del Estado haciendo referencia al art. 410.1 de la CPE; y
  8. vi)La falta de conocimiento del comunicado de 2019 DGE/06/2019 que informa a sus afiliados del sector pasivo de la Policía Boliviana que a partir del 10 de junio hasta el 12 de julio de 2019, se procederá a la recepción de requisitos a nivel nacional para el pago de beneficios del complemento económico por el primer semestre de la gestión 2019;
  9. 3)De los señalado en los agravios, la parte peticionante de tutela puntualizo los seis supuestos agravios en los que habría incurrido la Resolución impugnada y que no habrían sido respondidos de manera coherente con la debida fundamentación y motivación que requiere toda disposición que sea emanada por una autoridad, respecto a este aspecto ha sido señalado en la , el cual se refiere a la exigencia de la motivación de las resoluciones; y,
  10. 4)Tomando en cuenta que la Resolución de Directorio 17/2020, no contendría el pronunciamiento sobre los agravios denunciados, y según la línea jurisprudencial señalada, es necesario su pronunciamiento y de esta manera evitar la vulneración del derecho que invoca la parte solicitante de tutela, por cuanto la Ley Orgánica de la Policía Nacional al presente habría sufrido modificaciones mediante Decretos Supremos, que no habrían sido considerados en el fallo emitido, conforme a los agravios expuestos, porque el pronunciamiento y respuesta a cada uno de los agravios denunciados se podrá tener un fallo debidamente respaldado, ya sea en forma positiva o negativa a los intereses de la parte demandante de tutela, por lo que la Sala Constitucional advierte la vulneración de dicho derecho en particular aquella relacionada a la falta de fundamentación y motivación del fallo que debe contener y en particular a aquellos que habrían sido denunciadas por la parte accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Conforme el Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA 068/2019 de 19 de septiembre, emitido por la Analista Legal de la MUSERPOL, se tiene que, en razón a que la prestación de jubilación fue otorgada en favor de Alberto Jorge Aracena Martínez -ahora accionante- a partir de marzo de 2019, no corresponde el pago del beneficio del complemento económico del primer semestre de la gestión 2019; toda vez que, en mérito al DS 1446, se establece que el complemento económico tiene una frecuencia semestral, que no comprende el pago de duodécimas ni se encuentra comprendido como salario o sueldo, derecho laboral, beneficio social o emergente de aportes a la seguridad social de largo plazo, en razón a su fuente de financiamiento y variabilidad de pago, aclarando que el prenombrado podrá presentar su solicitud para beneficiarse de dicho complemento económico correspondiente al segundo semestre de la gestión 2019 (fs. 72 a 77).

II.2. Cursa Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA 075/2019 de 21 de octubre, emitido por la Analista Legal de la MUSERPOL, refiriendo que en consideración a que las prestaciones de vejez de Alberto Jorge Aracena Martínez, Gustavo Emilio Chávez Martínez, Remy Freddy Camacho Ortiz y Fernando Domínguez Valda -ahora impetrantes de tutela-, no cumplen con el carácter semestral, requisito sine quanon para beneficiarse del complemento económico del primer semestre de la gestión 2019, no correspondiendo el pago del mismo, ello en mérito al DS 1446 que establece que el complemento económico tiene una frecuencia semestral, que no comprende el pago de duodécimas ni salario o sueldo, derecho laboral, beneficio, social o emergente de aportes a la seguridad social de largo plazo, en razón a su fuente de financiamiento y variabilidad de pago, aclarando que los prenombrados podrán presentar su solicitud para beneficiarse del referido complemento económico correspondiente al segundo semestre de la gestión 2019 (fs. 35 a 44).

II.3. Por memorial presentado el 25 de octubre de 2019, Guillermo Javier Chavarría Álvarez -suscrito por Alberto Jorge Aracena Martínez-, interpuso recurso de reclamación y revocatoria contra la Nota UCE-AL-GMEA 108/2019 e Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA 075/2019, ambos de 21 de octubre, emitidos por la Unidad de Otorgación del Complemento Económico con relación al inc. f) del art. 14 del Reglamento de Beneficio del Complemento Económico de la MUSERPOL, solicitando la cancelación del beneficio del complemento económico correspondiente al primer semestre de la gestión 2019 (fs. 88 a 89 vta.); en la misma fecha, Alberto Jorge Aracena Martínez, planteó recurso de reclamación y revocatoria contra la Nota UCE-AL-GMEA 103/2019 de 11 de octubre e Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA 068/2019 de 19 de septiembre, con relación al inc. f) del art. 14 del referido Reglamento, solicitando la cancelación de su beneficio del complemento económico correspondiente al primer semestre de la gestión 2019 (fs. 45 a 47 vta.).

II.4. A través de la Resolución Administrativa 35/2019 de 26 de diciembre, Edgar José Cortez Albornoz, Director General Ejecutivo de la MUSERPOL -ahora autoridad demandada-, resolvió anular obrados "...de fojas 127 y siguientes..." (sic), es decir, hasta que se dé cumplimiento con el contenido del art. 45.3 del citado Reglamento, bajo el argumento de la existencia de vulneración del ordenamiento jurídico vigente, en sujeción del art. 36 de la LPA; asimismo, ratificó el contenido del Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA 068/2019 de "11" -lo correcto es 19- de octubre, concluyendo que no corresponde el pago del beneficio de complemento económico del primer semestre de la gestión 2019; toda vez que, el DS 1446 determina que dicho complemento económico tiene una frecuencia semestral, impidiendo que el pago sea en duodécimas, teniéndose de antecedentes que los peticionantes de tutela no habrían cumplido con la formalidad legal de presentar toda la documentación exigida por la norma vigente a los fines de su otorgación, al establecer como requisito sine quanon el acreditar boletas de pago requeridas mediante comunicado expreso (fs. 62 a 67).

II.5. Por Resolución Administrativa 033/2019 de 26 de diciembre, el Director demandado, dispuso la anulación de obrados de "...FOJAS 67 Y SIGUIENTES..." (sic), es decir, hasta el cumplimiento del art. 45.3 del indicado Reglamento; asimismo, ratificó el Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA 074/2019 de 10 de octubre, que concluye que no corresponde el pago del beneficio de complemento económico del primer semestre de la gestión 2019; toda vez que, el DS 1446 determina que el complemento económico tiene una frecuencia semestral impidiendo el pago en duodécimas, y de antecedentes se tiene que los solicitantes de tutela no habrían cumplido con la formalidad legal de presentar la documentación exigida por la norma vigente a los fines de su otorgación, que refiere como requisito sine quanon el acreditar boletas de pago requeridas mediante comunicado expreso (fs. 56 a 61).

II.6. A raíz del recurso de reclamación presentado por Fernando Domínguez Valda, la Unidad de Otorgación del Complemento Económico emitió nuevo Informe legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA 080/2019 de 11 de noviembre, mediante el cual, se concluye que no es viable el pago del beneficio de complementario económico del primer semestre de la gestión 2019, y al mismo tiempo no correspondería dar curso al recurso de reclamación con el Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA 075/2019 (fs. 91 a 96); en ese sentido, mediante el Auto 03/2019 de 26 de diciembre, el Director demandado, ante la vulneración del ordenamiento jurídico vigente en sujeción del art. 36 de la LPA, dispuso la anulación de obrados de "...FOJAS 34 Y SIGUIENTES..." (sic), hasta el cumplimiento con el contenido del art. 43.5 del aludido Reglamento (fs. 69 a 70).

II.7. Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, los accionantes interpusieron recurso de revocatoria contra la Nota UCE-AL-GMEA 121/2019, Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA 082/2019, Nota UCE-AL-GMEA 123/2019, Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA 080/2019, Nota UCE-AL/GMEA 122/2019 e Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA 081/2019, todos del 11 de noviembre, emitidos por la Unidad de Otorgación del Complemento Económico, informes que en mérito del DS 1446 indican que no corresponde el pago del beneficio del complemento económico del primer semestre de la gestión 2019, que su cancelación tiene una frecuencia semestral y no comprende el pago por duodécimas, desestimando dar curso al recurso de reclamación; pidiendo que dichos informes y notas sean revocados por ser contrarios al art. 14 inc. f) del citado Reglamento, solicitando igualmente que se cancele el complemento económico correspondiente al primer semestre de la gestión 2019 (fs. 97 a 99 vta.).

II.8. Mediante memorial de 10 de enero de 2020, la parte impetrante de tutela, interpuso recurso de revocatoria contra las Resoluciones Administrativas 033/2019, 35/2019 y 036/2019, así como del Auto 03/2019, todos de 26 de diciembre (fs. 105 a 108). II.9. A través de la Resolución Administrativa 06/2020 de 5 de febrero, el Director demandado, resolvió confirmar el contenido de las Resoluciones Administrativas 033/2019, 35/2019 y 036/2019, mismas que fueron causales de recurso de revocatoria formulado por la parte peticionante de tutela, indicando que no correspondería el beneficio del complemento económico; desestimando el recurso de revocatoria contra el Auto 03/2019, formulado por el apoderado legal de Fernando Domínguez Valda, debido a que el mismo no cumple con el ordenamiento jurídico vigente contenido en el art. 43.5 del mencionado Reglamento (fs. 109 a 120).

II.10.Por memorial presentado el 14 de febrero de 2020, los solicitantes de tutela a través de su representante legal, plantearon recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa 06/2020 (fs. 128 a 132 vta.).

II.11.Los miembros del Directorio de la MUSERPOL -ahora codemandados-, emitieron la Resolución de Directorio 17/2020 de 19 de marzo, resolviendo confirmar en forma total la Resolución Administrativa 06/2020 (fs. 134 a 138 vta.).

II.12.Cursa Auto 023/2021 de 7 de abril, emitido por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante el cual, se declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, interpuesta por Fernando Domínguez Valda y Remy Freddy Camacho Ortiz, bajo el argumento que pese a haberse otorgado el plazo de tres días a efecto de que se subsane la demanda, la misma no se corrigió al no acreditar su legitimación activa a través de su apoderado, puesto que, si bien, se mencionó adjuntar los Testimonios de Poder 424/2021 y 142/2021; empero, se habría omitido acompañar los mismos (fs. 202 a 203).

II.12.1. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se observa que, Guillermo Javier Chavarría Álvarez, en calidad de apoderado legal de Remy Freddy Camacho Ortiz y Fernando Domínguez Valda, por memorial presentado el 13 de mayo de 2021, presentó impugnación contra el Auto 023/2021; emitiendo al efecto la citada Sala Constitucional, el Auto de 15 de mayo de 2021, por el cual dispuso la remisión de antecedentes en grado de revisión ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; y una vez ingresada la causa, la Comisión de Admisión pronunció el , (dentro del expediente 41205-2021-83-AAC), por el cual revocó el Auto 023/2021; y en consecuencia, dispuso que la referida Sala Constitucional, admita la acción de defensa con relación a Fernando Domínguez Valda y Remy Freddy Camacho Ortiz y someta la causa al trámite previsto por ley, celebrándose audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional el 22 de abril de 2022, en la cual, aludida Sala Constitucional, mediante Resolución 91/2022 de 22 de abril, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución Jerárquica 17/2020 de 17 de Septiembre.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante legal denuncian que las autoridades demandadas vulneraron de sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la defensa, a los derechos de las personas adultas mayores, al debido proceso, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; por cuanto:

  1. a)Edgar José Cortez Albornos, Director Ejecutivo de la MUSERPOL, ante el recurso de impugnación formulado, mediante Resolución Administrativa 06/2020 de 5 de febrero, determinó confirmar las resoluciones impugnadas con el argumento que no correspondería el pago del beneficio del complemento económico del primer semestre de la gestión 2019; y,
  2. b)Los Miembros del Directorio de la MUSERPOL ente el recurso jerárquico planteado, emitieron la Resolución de Directorio 17/2020 de 19 de marzo, resolviendo confirmar en forma total la Resolución Administrativa 06/2020, es decir, negando el pago del beneficio del complemento económico.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:

  1. 1)La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa

En lo concerniente a este instituto jurídico procesal, debe señalarse que el mismo es parte de la categoría de la cosa juzgada material; toda vez que, los fallos pronunciados por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen -en sentido estricto- un carácter de inmutables, definitivos y vinculantes.

Bajo esa referencia, a fin de conocer el marco normativo de este instituto, es necesario precisar que, fue en la Constitución Política del Estado abrogada -en su art. 121- donde se fundó sus raíces al determinar que "Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno". Asimismo, en 1998, a través del art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogado (LTCabrg.) en igual sentido se estableció que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno".

Ahora bien, generándose plena estabilidad de la cosa juzgada constitucional, a través del art. 96.2 de la LTCabrg. -en relación al recurso de amparo constitucional-, se estableció que "El Recurso de Amparo no procederá (...) Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa" (el subrayado es nuestro); ello considerando que la controversia constitucional ya se hubiese dilucidado; así también, respecto al recurso de habeas corpus, la , determinó por primera vez, como causal de improcedencia, la temática de la identidad de sujeto, objeto y causa en ese tipo de recursos.

Mostrando 51 de 102 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional22 de julio de 20220711/2022-S1Fuente oficial