Volver a sentencias
TCP

0711/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0711/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2022-S3 Sucre, 27 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 42596-2021-86-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 109/21 de 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 74 vta. a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elio Denis Valdivieso Alcocer contra Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Elsa Digna Padilla Balcázar, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del citado departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 29 de julio y 4 de agosto ambos de 2021, cursantes de fs. 35 a 41; y, 44 y vta., el accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción En relación a la legitimación activa refieró que, ejerce la labor de Martillero Judicial 20 del "Distrito Judicial" de Santa Cruz de la Sierra, de esta manera, en ejercicio de sus funciones fue designado para llevar a cabo los actos de subasta y remate dentro del proceso -ejecutivo- radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz -cuya titular es la Jueza hoy coaccionada- seguido por Percy Helmer Navia Mallo contra Celio Camacho Sagredo -ahora terceros interesados-, sujeto a los lineamientos del Código Procesal Civil y al Reglamento de Martillero Judicial -Aprobado por Acuerdo de Sala Plena 91/2016 del Tribunal Supremo de Justicia de 13 de septiembre-; y, por consiguiente al Arancel de Comisiones establecido en este último; si bien, no es sujeto procesal dentro del indicado proceso, habiendo ejercido labores de apoyo judicial, las Resoluciones dictadas por la Jueza ahora coaccionada causaron estado en cuanto a sus honorarios profesionales y le ocasionaron vulneración de derechos constitucionales; como directo afectado le compete realizar los reclamos legales a las actuaciones procesales irregulares y recurrir a los mecanismos en instancias legales ordinarias y extraordinarias, en procura de la reparación del daño causado. Como antecedentes señaló que, el 29 de octubre de 2020 celebró la segunda audiencia de remate dentro del antes indicado proceso judicial informándose que no hubo postores presentes, de esta manera consultada la parte ejecutante sobre si haría uso del derecho que le confiere el art. 422.II del Código Adjetivo Civil, ésta no lo hizo, por lo que la referida audiencia se declaró desierta. Posteriormente, solicitó a la Jueza coaccionada se regulen sus honorarios, lo cual mereció decreto de 10 de noviembre de 2020, mediante el que dicha autoridad judicial conforme el art. 18.1 del referido Reglamento de Martillero Judicial estableció los honorarios correspondientes a una audiencia desierta; sin embargo, de manera oficiosa, sorpresiva y contradictoria, emitió el Auto -142- de igual data, arrogándose atribuciones que no le fueron delegadas por su persona como Martillero Judicial, ni fueron otorgadas por Ley, al determinar "...se ADJUDICA el referido inmueble embargado y subastado en autos, a favor de la parte coactivante PERCY HELMER NAVIA MALLO..." (sic), atribuyéndose la potestad de dar en adjudicación el bien inmueble objeto de remate, cuando ello solo le compete aprobar al martillero judicial; ante ello, el 3 de diciembre del referido año recurrió en reposición con alternativa de apelación contra el referido Auto -142-, dando a conocer a la Jueza coaccionada que estaba incurriendo en error al pretender la adjudicación de manera directa al ejecutante, cuando su competencia se limita a lo previsto en el art. 425.II del Código Procesal Civil (CPC), así también, en esa misma oportunidad manifestó el perjuicio que el Auto recurrido le ocasionada, por la errónea aplicación de la norma al restringirle el acceso al honorario correspondiente a una adjudicación de un bien, al menoscabar significativamente la cuantía, por cuanto el ejecutante -hoy tercero interesado- pretendía eludir el pago de sus honorarios profesionales por una audiencia cuyo resultado sea la adjudicación del inmueble objeto de remate, al -en actuados previos- intentar acudir ante dicha autoridad para solicitar la adjudicación directa, posterior a la segunda audiencia realizada con anterioridad, tratando de esta manera de evitar maliciosamente su obligación de pago de los referidos honorarios. Refirió que, el indicado recurso de reposición que planteó fue resuelto mediante Auto -26- de 29 de enero de 2021, por el que la Jueza coaccionada le negó interés legal, aduciendo que el Auto recurrido contaba con la calidad de cosa juzgada, omitiendo considerar el hecho de que como recurrente y afectado en sus derechos por dicha decisión no tenía conocimiento previo del mismo, ni constaba diligencia alguna de haberle notificado, para finalmente rechazar no solo tal recurso sino también la alternativa de apelación formulada. Ante ello, el 9 de febrero de 2021, en tiempo y forma legal interpuso recurso de compulsa, reiterando los argumentos antes señalado recurso de reposición y aclarando los postulados de ley que sustentan su reclamo como la errónea aplicación, teniendo interés legal y legitimación activa para recurrir, siendo resuelto por Auto de Vista 005/2021 de 8 de marzo, dictado por Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, mediante el cual declararon ilegal dicho recurso, indicando que su persona fungió como auxiliar a la administración de justicia y que los recursos procesales ordinarios están reservados solo para los sujetos procesales o terceros interesados, negando al mismo tiempo que al estar sujeto a las resoluciones de la juzgadora para el pago de sus honorarios, también puede constituirse en tercero interesado, al estar afectado en sus derechos. I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa, al acceso a la justicia y a recurrir, así como al principio de igualdad; citando al efecto los arts. 13.I, 14.II,III, IV y V, 46, 113, 115, "122" y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga:

  1. a)La nulidad del Auto -142- de 10 de noviembre de 2020, Auto -26- de 29 de enero de 2021 y el Auto de Vista 005/2021;
  2. b)Aclarar la ilegalidad por falta de competencia procesal sobre las adjudicaciones directas otorgadas por los administradores de justicia; y,
  3. c)Instruir la comunicación formal de esta aclaración a dichos administradores de justicia por parte del Consejo de la Magistratura. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 74; presentes el accionante y el tercero interesado Celio Camacho Sagredo, asistido de su abogado; y, ausentes las autoridades accionadas, el tercero interesado Percy Helmer Navia Mallo y la representación de la Jefatura de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción El peticionante de tutela, ratificó in extenso los argumentos expuestos en los memoriales de la presente acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 68 y vta., señalaron que:
  4. 1)El Auto de Vista 005/2021, "...se dictó de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Martillero Judicial aprobado el 13 de septiembre de 2016, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 91/2016, que claramente en el art. 3 establece que los martilleros designados cumplen funciones como auxiliares a la administración de justicia, por lo que su intervención en el proceso es solamente para actuar en subastas judiciales, conforme a las normas del Código Procesal Civil y otras leyes, con las responsabilidades inherentes a la función" (sic);
  5. 2)El art. 18.1 del indicado Reglamento establece el arancel del Martillero Judicial, señalando que por cada audiencia de remate declarada desierta y por falta de publicaciones corresponde Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos);
  6. 3)En el presente caso, al haberse declarado desierta la audiencia de remate, se reguló el honorario del peticionante de tutela de acuerdo al arancel establecido, por lo que no se puede alegar que se está evitando maliciosamente la obligación de pagar los mismos, siendo que la Jueza a quo -ahora coaccionada- los reguló de acuerdo a lo dispuesto en dicho Reglamento;
  7. 4)De los actuados remitidos a instancia del recurso de compulsa, el art. 251 del CPC es claro al señalar quiénes tienen legitimación de recurrir las resoluciones judiciales; asimismo, dicho precepto procesal remite al art. 27 del mismo cuerpo legal que define a las partes procesales, no incluyéndose como parte del proceso a quienes actúan en auxilio del ejercicio jurisdiccional, como son los martilleros judiciales;
  8. 5)Se debe aclarar que el martillero judicial no actúa como parte procesal ni como tercero, como afirmó el propio impetrante de tutela, quien señala que solo ejerció labores de apoyo judicial; por lo que, no cuenta con legitimación para impugnar las Resoluciones Judiciales; toda vez que, su intervención en el proceso es como auxiliar en la administración de justicia, bajo estos fundamentos y aplicación de la normas procesales se resolvió declarar ilegal el recurso de compulsa interpuesto por el accionante; y,
  9. 6)Solicitaron se deniegue la tutela impetrada, al no contar con argumentos jurídicos válidos.

Elsa Digna Padilla Balcázar, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante a fs. 69 y vta., manifestó que:

  1. i)El peticionante de tutela fue designado para la segunda audiencia de remate -de un bien inmueble-;
  2. ii)El ejecutante Percy Helmer Navia Mallo -hoy tercero interesado- solicitó la adjudicación del inmueble, ante la falta de postores y siendo que el martillero judicial nombrado no había presentado el respectivo acta de audiencia de segundo remate; ante esta petición por parte del ahora tercero interesado, se emplazó al referido martillero judicial para que presente dicha Acta de audiencia de remate, que fue anexada por el impetrante de tutela, quien solicitó la regulación de honorarios correspondiente, pedido que fue atendido;
  3. iii)Se tiene Auto -142- mediante el cual se adjudicó el bien inmueble puesto a remate a favor del antes referido tercero interesado;
  4. iv)El accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el antes indicado Auto, mismo que corrido en traslado fue resuelto por Auto -26- de 29 de enero de 2021 siendo rechazado; y,
  5. v)Constan actuados de "...compulsa, y remisión de fotocopias legalizadas para la revisión de dichos actuados ante el Tribunal Departamental de Justicia..." (sic) de Santa Cruz, en cumplimiento del art. 281 del CPC. I.2.3. Intervención de los terceros interesados Celio Camacho Sagredo, por intermedio de su abogado en audiencia refirió que:
  6. a)Se incurrió en falta de competencia en atención al art. 418.IV del CPC, por cuanto el Martillero Judicial -hoy peticionante de tutela- declaró desierta la subasta y el ejecutante no se adjudicó el bien porque no se encontraba en dicha audiencia, por lo que conforme el art. 422 del citado cuerpo legal se tendría que realizar una nueva audiencia hasta que existan postores o se adjudique el referido ejecutante, lo que no ocurrió;
  7. b)Violentando la facultad del Martillero Judicial la Jueza coaccionada declaró la adjudicación del bien inmueble a favor del ejecutante -hoy tercero interesado-;
  8. c)Se lesionó el derecho constitucional a la remuneración justa, porque si se hubiese procedido a la adjudicación, le correspondía al nombrado un porcentaje y no Bs150.-; así también se vulneró el debido proceso, cuando se debieron aplicar los arts. 1.8, 4 y 5 del CPC; y,
  9. d)Solicita se "declare la tutela". Percy Helmer Navia Mallo, por memorial cursante de fs. 58 a 61 vta., señaló que:
  10. 1)Rechaza los argumentos centrales de la presente acción de defensa, por no ser evidente que se vulneraron los derechos y garantías constitucionales del accionante, misma que además carece de fundamentos para su procedencia;
  11. 2)Las atribuciones del martillero judicial se encuentran reguladas en el Reglamento de Martillero Judicial concordante con el art. 425 del CPC;
  12. 3)En el presente caso no se produjo ninguna adjudicación en el acto de remate, sea de postores o de la parte ejecutante ante la ausencia de estos, lo que significa que la subasta quedó desierta sin adjudicatario, de lo cual se infiere que la Jueza coaccionada no tenía que aprobar el acta de remate ni la adjudicación, como consecuencia de ello, se abre la competencia de dicha autoridad judicial para adjudicar judicialmente el bien, conforme el art. 422.II del CPC; tampoco el peticionante de tutela realizó el acto procesal de la adjudicación producto de la intervención de postores, siendo esta actuación la que le otorgaría la facultad para cobrar los honorarios con cuantía, porque en definitiva no efectivizó el acto de remate y consiguiente adjudicación; por lo que, las funciones del martillero judicial concluyeron únicamente al informar sobre la ausencia de postores, no correspondiendo fijar honorarios considerando la cuantía;
  13. 4)Concluida las funciones del martillero judicial, la adjudicación del bien inmueble pasa a ser de competencia exclusiva de la Jueza de la causa, mediante decisión judicial y no en subasta pública, puesto que esta fue declarada desierta y no se abrió la facultad del martillero judicial para realizar el acto procesal de la adjudicación, lo cual, impide legalmente a ser merecedor de cobrar honorarios profesionales con cuantía y debe considerarse que la adjudicación al acreedor es por compensación, previa aprobación de la liquidación, aspectos sobre los cuales únicamente tiene competencia la autoridad judicial, como consecuencia de ello, de manera formal en previsión a lo establecido en el precitado art. 422.II del CPC, solicitó se le adjudique el bien -inmueble- ante lo cual la Jueza coaccionada accedió a su solicitud, en el marco de sus competencias, realizando el procedimiento previo;
  14. 5)Conforme el art. 3 del Reglamento de Martillero Judicial, este se constituye en una persona física que cumple una función auxiliar en la administración de judicial, para actuar en subastas conforme a las normas de Adjetivo Código Civil y otras leyes; por lo que, no es ni demandante ni demandado, no pudiendo inmiscuirse en el proceso; sin embargo, el impetrante de tutela se extralimitó en sus funciones y facultades, al pretender intervenir como parte esencial cuestionando decisiones judiciales para lo cual carece de legitimación; en este sentido, el recurso formulado es oficioso, al estar reservado únicamente a las partes y terceros -interesados- en los casos previstos por ley conforme regula el art. 27 del CPC; además, el Auto de adjudicación adquirió ejecutoria el 25 de noviembre de 2020, al haber sido notificados los sujetos procesales el 11 de igual mes y año, no habiendo formulado recurso alguno; criterio, en base a lo cual se pronunciaron los Vocales, al afirmar que los recursos procesales ordinarios están reservados para las partes, negando que el martillero judicial sea un sujeto procesal, por ende, que tenga legitimación activa;
  15. 6)Al ser objeto de la presente acción tutelar el Auto de Vista 005/2021 que resuelve la compulsa, ello hace inviable que se formule contra otras resoluciones judiciales que niegan el derecho a los honorarios con cuantía del martillero judicial, porque son excluyentes entre sí;
  16. 7)En base a lo expuesto no se lesionó el principio de competencia;
  17. 8)No son ciertos los argumentos de que se le habría negado al accionante los derechos al trabajo y a la remuneración justa, por cuanto la autoridad jurisdiccional no lo excluyó de su intervención en la audiencia de remate, y al no procederse a la adjudicación no se está negando dicha remuneración justa;
  18. 9)No es evidente que no exista cosa juzgada; por lo que, esta no fue vulnerada como tampoco el principio de seguridad jurídica;
  19. 10)El Auto de adjudicación dictado por la Jueza coaccionada dio cumplimiento a las exigencias propias de la adjudicación judicial;
  20. 11)Se rechazaron los recursos planteados, más aun considerando el fondo de la pretensión legalmente fundamentada con la normativa correspondiente;
  21. 12)El Auto de Vista 005/2021 que resolvió la compulsa establece de manera categórica la ilegalidad de la misma al ser correcta la Resolución de la Jueza coaccionada; y,
  22. 13)Al no haberse vulnerado ningún derecho y garantía del peticionante de tutela, solicitó se deniegue la tutela impetrada. La representación de la Jefatura de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no remitió escrito alguno ni se hizo presente en audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 54. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 109/21 de 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 74 vta. a 76 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La finalidad que persigue el impetrante de tutela, es que se realice la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba y de todo lo que cursa en el cuaderno procesal, de esta manera, que se valoren los actos que ocurrieron dentro del proceso principal, es decir, se realice la interpretación de cuáles son los actos que deben realizar y cumplir los administradores de justicia y los martilleros judiciales, ordenando emitir una aclaración para que estos no se repitan; ii) Si bien el accionante invoca los derechos a la remuneración justa y al trabajo, en el marco de los fundamentos expuestos en esta acción de defensa y la finalidad que se busca, no se puede realizar la interpretación de la legalidad y la valoración de la prueba, al ser la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional de carácter extraordinaria y sumarísima y no actúa de manera invasiva a otras jurisdicciones; no obstante, es posible ello siempre que el prenombrado cumpla con la carga argumentativa, tal como lo establecen las y "23/2018-R"; iii) El accionante en la carga argumentativa debió demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales, aclarando de qué manera debió interpretarse, sea teleológica, sistémica, integral, gramatical o que otro tipo de interpretación debió realizarse; iv) Correspondía que señale la relevancia constitucional; es decir, exponer que esa interpretación generará un resultado diferente, elemento que tampoco fue argumentado en la presente acción tutelar, al no explicarse con exactitud en qué medida no se provocaría la vulneración de derechos; v) No es admisible ingresar al análisis excepcional de la interpretación ordinaria sino se cumplen con las reglas o sub reglas, ni tampoco sobre la congruencia, fundamentación y motivación emergente de la interpretación judicial de normas jurídicas, porque realizar un criterio contrario implicaría exigir a esta jurisdicción una actuación que es materialmente imposible, ante la inobservancia de los presupuestos que habilitan realizar la interpretación requerida; y,
  23. vi)Para la valoración de todo lo que cursa en el cuaderno procesal principal, debe establecerse con claridad la existencia del apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, también la forma en la cual se omitió de manera arbitraria la valoración de la prueba, debiendo identificarse aquella prueba considera irracional y arbitrariamente valorados o que se haya omitido su valoración, además de precisar los principios y valores supremos infringidos y especificar qué interpretación o qué principios debieron aplicarse al momento de realizar dicha valoración de la prueba. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Percy Helmer Navia Mallo contra Celio Camacho Sagredo -hoy terceros interesados-, por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020 Elio Denis Valdivieso Alcocer -ahora accionante- en su calidad de Martillero Judicial solicitó la regulación de sus honorarios (fs. 14); que mereció decreto de 10 de igual mes y año por el que Elsa Digna Padilla Balcázar, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionada- fijó dichos honorarios en la suma de Bs150.- (fs. 15). II.2. Por Auto 142 de 10 de noviembre de 2020, la Jueza coaccionada, determinó: "...se ADJUDICA el referido inmueble embargado y subastado en autos, a favor de la parte coactivante PERCY HELMER NAVIA MALLO..." (sic [fs. 16 y vta.]). II.3. A través de memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, el peticionante de tutela interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 142 de adjudicación (fs. 21 a 22 vta.); mismo que fue resuelto por la Jueza coaccionada por Auto 26 de 29 de enero de 2021, por el cual rechazó dicho recurso y el alternativo de apelación planteado (fs. 26 y vta.). II.4. Por memorial presentado el 9 de febrero de 2021, el hoy impetrante de tutela formuló recurso de compulsa ante la negativa de la alternativa de apelación que fue dispuesta por el antes referido Auto 26 (fs. 28 a 29 vta.); mismo que fue resuelto por el Auto de Vista 005/2021 de 8 de marzo, dictado por Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, declarando ilegal dicho recurso, sosteniendo en lo central que: "...se observa que el martillero no actúa como parte del proceso ni como tercero interesado, para tener legitimidad de impugnar las resoluciones judiciales, toda vez que su intervención en el proceso es como auxiliar en la administración de justicia, tal como establece el reglamento del martillero judicial, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que la juez aquo ha obrado correctamente en rechazar el recurso de apelación alterativa..." (sic [fs. 33 a 34]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa, al acceso a la justicia y a recurrir, así como al principio de igualdad, toda vez que:
  24. a)Pese a que ante la emisión del Auto 142, por el cual la Jueza coacccionada de forma oficiosa, contradictoria y arrogándose atribuciones propias de martillero judicial, adjudicó el bien inmueble objeto de remate a favor del ejecutante -hoy tercero interesado-, interpusiera recurso de reposición bajo alternativa de apelación, dando a conocer que con dicha actuación estaba incurriendo en error al proceder a la adjudicación directa cuando su competencia se limita a lo previsto en el art. 425.II del CPC y resaltar el perjuicio que el Auto recurrido le ocasionaba al restringirle el acceso al honorario correspondiente a una adjudicación del bien, menoscabando significativamente la cuantía; de forma indebida por Auto 26, dicha Jueza coaccionada resolvió rechazar tal recurso y la alternativa de apelación que formuló, negándole interés legal bajo el argumento de que el fallo judicial recurrido contaba con calidad de cosa juzgada, omitiendo considerar que como afectado con la decisión impugnada no tenía conocimiento previo de la misma al no constar notificación alguna que se le hubiese realizado; y,
  25. b)Los Vocales accionados, por Auto de Vista 005/2021 declararon ilegal el recurso de compulsa que planteó contra el rechazo de la vía recursiva de la apelación determinada en instancia inferior, bajo el inadecuado argumento de que su persona fungió como auxiliar a la administración de justicia y que los recursos ordinarios están reservados solo para los sujetos procesales o terceros interesados, desconociendo de esta manera que detenta interés legal y legitimación activa para recurrir; por ende, negándosele que al estar sujeto a las resoluciones inherentes al pago de sus honorarios, también puede constituirse en tercero interesado al estar afectado en sus derechos. En consecuencia, corresponde en revisión determinar los argumentos si son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias

Sobre el particular, la , sostuvo que: "Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la , sostuvo que: "La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la , estableció: '...el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'".

Bajo estos mismos razonamientos jurisprudenciales, la , señaló que: "Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la , que cita a la , estableció que la citada acción tutelar: '...no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas' (las negrillas fueron añadidas) (Entendimiento reiterado en las , , y entre otras)"".

III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Al respecto, la , estableció que: "...la , realizando una deconstrucción de la línea jurisprudencial establecida en cuanto a la actividad interpretativa realizada por los tribunales y autoridades jurisdiccionales y administrativas, precisó que: "De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:

  1. i)Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
  2. ii)La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución;
  3. iii)La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,
  4. iv)Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:

  1. a)Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
  2. b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
  3. c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales"".

Mostrando 12 de 24 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional27 de junio de 20220711/2022-S3Fuente oficial