Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2022-S4 Sucre, 6 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 42589-2021-86-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 77/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 67 a 71 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Herland Schwenk Orellana contra Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 28 de mayo de 2021, cursantes de fs. 6 a 13 y 16 a 17, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso incidente de reducción de asistencia familiar ante el Juez Público de Familia Tercero del departamento de Santa Cruz; dado que, en virtud a convenio transaccional homologado, debe cumplir con el pago de una pensión mensual de Bs5 000 (cinco mil bolivianos), más el pago de la colegiatura, vestimenta, gastos médicos y hasta el pago de custodia de células madre de dos de sus hijas; empero, por la crisis económica resultante de la pandemia fue despedido de su trabajo, habiendo quedando sin ingreso alguno que le permita cubrir dichos montos.
Agregó que, el citado Juez por Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de 2020, determinó la reducción de la asistencia familiar a Bs1 800 (mil ochocientos bolivianos) y mantuvo el pago de las obligaciones escolares; decisión contra la cual, la contraparte interpuso recurso de apelación; consecuentemente, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista de 23 de marzo de 2021, revocando la Resolución de primera instancia, sin motivación ni fundamentación que justifique su decisión, limitándose a repetir los argumentos plasmados en el recurso planteado; omitiendo además subsumir los hechos a los presupuestos indicados en el art. 109 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.
Señaló que tres son los indicadores o evidencias de la motivación insuficiente o arbitraria del Auto de Vista objetado:
- a)Solo reprodujo los argumentos de una de las partes; hace referencias parcializadas sobre las pruebas que señaló la recurrente sin siquiera relacionarlas con el contexto de la Resolución inferior; sin cumplir el mandato previsto por el art. 385 de la Ley 603; es decir, no dio certeza sobre los motivos por los cuales se apartó de las valoraciones y fundamentos jurídicos explicados por el Juez a quo;
- b)No otorgó valoración jurídica propia; es obligación del Tribunal de alzada, revisar y reconsiderar los fundamentos de una Resolución inferior, aplicando sus propios fundamentos, criterios e interpretaciones, conforme al principio iura novit curia; apartarse de ello, provoca que incertidumbre sobre lo dictaminado, impidiendo a cualquier sujeto procesal tener una certeza de que se accedió a la justicia; así, respecto a la supuesta contradicción alegada en apelación entre su certificado de trabajo y sus certificaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP's), no explicaron porque la misma debe valorarse en su contra y a favor de la madre y las beneficiarias, cuando debieron acudir a otras evidencias que concedan mayor ponderación entre ambos hechos controvertidos y brindar una solución justa sin retrotraer lo ya resuelto; asimismo, respecto a lo mencionado por la recurrente, sobre su condición de socio capitalista y representante legal que ostenta en una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), sin valoración alguna ni compulsa concluyeron que, cuenta con recursos económicos, en base a una certificación de la Fundación sin fines de lucro FUNDEMPRESA, cual si fuera un extracto bancario; cuando debieron haber producido prueba de oficio que permita establecer su situación económica; y,
- c)La decisión descrita en el fallo objetado tiene como base, supuestas omisiones de un tercero que no es parte del proceso, como el caso de la Constructora "Urubo S.A."; en criterio de las autoridades demandadas, las supuestas obstaculizaciones de un tercero ajeno al proceso a quien se le requirió información, repercuten en que uno de los sujetos procesales sea cargado con la responsabilidad de seguir pagando una obligación cuya cuantía, es de imposible cumplimiento.
Las omisiones y defectos descritos, le ocasionan incertidumbre que se manifiesta en un perjuicio a su libertad; dado que debido a tales exigencias económicas de imposible cumplimiento ya estuvo detenido y es amenazado con serlo nuevamente; ya que las autoridades demandadas no valoraron que el pago de las pensiones devengadas fue con dinero adquirido mediante préstamos y no porque contase con dichos recursos; perjuicio extensible incluso a las beneficiarias para quienes prolonga "el drama de hijos con progenitor quebrado y en constantes idas a la cárcel por no poder cubrir el monto irreal" (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión al debido proceso en sus vertientes de debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad de partes y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 23 de marzo de 2021, y en su lugar, se emita uno nuevo debidamente motivado; pronunciándose respecto a las siguientes circunstancias:
"Cuántos son los ítems de gastos que se tienen comprobados con prueba idónea respecto a las necesidades básicas de las menores de edad.
Cuál es el salario real ganado por el obligado y se determine si realmente está desempleado actualmente conforme los medios probatorios.
Cuál es la capacidad adquisitiva real económica del obligado, evidenciada en base a prueba idónea para que pueda cubrir las necesidades de las beneficiarias
Cuál es la prueba aportada por AMBAS PARTES que sustentan adecuadamente las necesidades de los beneficiarios vs. Las posibilidades del obligado.
Se pondere el derecho a la igualdad de trato y no discriminación con respecto a los otros tres hijos del obligado que también tienen el mismo derecho que las hijas beneficiarias de este proceso. Debiendo todos ser asistidos en igualdad de condiciones de acuerdo a sus probabilidades reales según constan en las pruebas del expediente y no solo en base a lo que la incidentista dicte a los vocales
Fundamentar en qué forma el Art. 109 de la ley 603 se ajusta a la nueva realidad en la que el obligado ya no tiene trabajo y tiene otros tres hijos menores que mantener" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 63 a 67, presente el accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a tiempo de ratificar el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, ampliándola señaló lo siguiente:
- 1)Al momento de solicitar la reducción de la asistencia familiar, acreditó su desempleo, la existencia de otros tres hijos y la necesidad de considerarlos iguales en relación las beneficiarias de la pensión;
- 2)Las autoridades demandadas, revocaron la decisión del juez a quo, sin establecer una suma distinta, determinando que la asistencia familiar fijada se mantenga como si nunca hubiera existido su pretensión; sin dar una verdadera respuesta a la problemática;
- 3)No hace mención alguna del art. 123 de la Ley 603; y,
- 4)La certificación de FUNDEMPRESA, solamente establece la calidad de comerciante, no si cuenta o no con dinero.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno y tampoco asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a sus citaciones cursantes de fs. 32 a 33.
I.2.3. Intervención de Terceros Interesados
Romy Cony Percy Stroobants, a través de su abogado, en audiencia manifestó que:
- i)En calidad de esposa del accionante y madre de sus tres hijos, dos menores y uno mayor que cursa estudios universitarios, se adhiere a lo alegado en la presente acción tutelar, respecto a la falta de fundamentación que deviene en arbitraria por parte de los ahora demandados; y
- ii)Se debió considerar que, de acuerdo a lo previsto por el art. 62 de la CPE, todos los hijos gozan de igualdad frente a sus progenitores; por lo que, el impetrante de tutela no solamente debe velar por el bienestar de sus dos hijas sino por los cinco.
Ligia Jerine Suárez Cortéz, mediante su abogado en audiencia refirió:
- a)El solicitante de tutela fue despedido durante la pandemia, situación que estaba prohibida por ley, extrañándose por ello que, el memorándum de desvinculación no cuente con sello del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de igual forma el finiquito; tampoco se acompaña una baja definitiva de un ente gestor; razón por la que se observó la supuesta desvinculación laboral;
- b)No demostró que dejó de "...ser socio 2 de la empresa Baruck, o de la constructora o de otros" (sic); siendo su responsabilidad generar prueba que desvirtúe lo alegado en la apelación; y,
- c)Debe considerarse que, las menores a su cargo, se encuentran en mayor grado de vulnerabilidad, por ello su imperante protección; y,
- d)Se ha demostrado que, el impetrante de tutela tiene un trabajo de venta de inmuebles que le genera ingresos económicos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 77/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 67 a 71 vta. denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:
- 1)Las resoluciones emergentes del establecimiento de una asistencia familiar, no causan estado, y son dinámicas en la medida que prime la necesidad de los hijos para su determinación, por ello que su revisión en instancia constitucional es distinta de aquellas que son incólumes; y,
- 2)De la revisión del Auto de Vista objetado, se tiene que, el mismo cumplió con los estándares mínimos de fundamentación y motivación, dado que se sustenta en disposiciones legales y jurisprudenciales de la materia, realizando una valoración de los elementos probatorios presentados y también de los no adjuntos.
II. CONCLUSION
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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